Proceso No 29348 REVISIÓN 39944 ÓSCAR EDISON VELÁSQUEZ PRIETO PAGE 2 REVISIÓN 39944 ÓSCAR EDISON VELÁSQUEZ PRIETO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 426 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS Entra la Sala a examinar si se reúnen los requisitos de orden legal y formal para admitir la demanda de revisión presentada en nombre propio por ÓSCAR EDISON VELÁSQUEZ PRIETO, contra la sentencia de 3 de mayo de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la emitida por Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, a través de la cual se le impuso al procesado las penas principales de 22 años y 8 meses de prisión, así como a la multa equivalente a 2.283 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor penalmente responsable del delito de “concierto para delinquir agravado (con fines de extorsión) en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión”.
ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron descritos por el ad quem de la siguiente manera: “ Ocurrieron, mínimo desde el año 2006, a partir que la banda criminal nominada “El Samaritano”, se dedicó a extorsionar a los comerciantes informales de la carrera 50 con calle 48 y su alrededor, pleno centro de esta ciudad (Medellín), exigiéndoles una “vacuna” semanal con el fin de protegerlos y permitirles laborar, consistente en tres mil pesos ($3.000) semanales y seis mil pesos ($6.000) para el año 2010, debiéndoles cancelar los días sábados entre las 5:30 y 6:00 de la tarde.
Grupo compuesto por Héctor Andrés Escobar Castaño, Samuel Antonio David Toro, Fabio de Jesús González Sánchez, Juan Carlos Álvarez Villa, Óscar Edison Velásquez Prieto y Jonathan Pineda Rodríguez, quienes eran apoyados recibiendo información sobre la presencia o no de la Policía Nacional de Samuel Antonio David Toro. El producto de las exacciones se lo entregaban a Martha Elena Bedoya Benítez, para que se la llevara a su esposo quien se encuentra detenido en la cárcel de Bellavista, por estos mismos hechos”.
(Subrayado fuera de texto). 2. Mediante providencia de 3 de mayo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de 5 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante el cual condenó a ÓSCAR EDISON VELÁSQUEZ PRIETO a la pena principal de 22 años y 8 meses de prisión, así como a la multa equivalente a 2.283 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor penalmente responsable de la conducta punible de “concierto para delinquir agravado (con fines de extorsión) y concurso homogéneo y sucesivo de extorsión”.
3. ÓSCAR EDISON VELÁSQUEZ PRIETO en su propio nombre ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, presentó escrito en el cual luego de aludir a las sentencias condenatorias dictadas en contra suya (de las que allegó copias informales) y al trámite procesal cumplido, invocó la aplicación de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, anexando diversas constancias de labores, con la pretensión final de que se “ anulen” los fallos en su contra. 4.
El referido Tribunal Superior dispuso remitir las diligencias a la Corte, tras considerar que ésta es la autoridad competente para conocer de la demanda de revisión interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. Tal como lo ha precisado la Sala en pretéritas oportunidades, la acción de revisión prevista en la Ley 906 de 2004 conserva en términos generales una estructura similar a la contemplada en la Ley 600 de 2000.
Por ejemplo, tanto en el ordenamiento procesal anterior (artículo 221 de la Ley 600 de 2000), como en la Ley 906 de 2004, artículo 193, la revisión podrá ser entablada por cualquiera de los que intervinieron en la actuación materia de la acción, siempre y cuando ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la misma.
Adicionalmente, la respectiva disposición del nuevo Código de Procedimiento Penal establece que la acción podrá ser promovida directamente si quien ha intervenido en el proceso fuere abogado en ejercicio, pero, “ [e]n los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto ”. Lo anterior obedece a la consagración normativa de una reiterada y pacífica línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la revisión es autónoma e independiente del proceso por el cual a ésta se acude, pues con la misma lo que se pretende es remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación. Por lo tanto, si el condenado que interpone de manera directa la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de un mandato especial y suficiente para ello, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite.
En efecto: “De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal [ley 600 de 2000], el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
“Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien si la tenga”. 2.
En el asunto que centra la atención de la Sala, ÓSCAR EDISON VELÁSQUEZ PRIETO carece de legitimidad para promover la acción de revisión como quiera que no acreditó la calidad de abogado en ejercicio como lo exige el citado artículo 193 de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia, la Sala rechazará la demanda de revisión presentada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR por falta de legitimación la demanda de revisión presentada por el condenado ÓSCAR EDISON VELÁSQUEZ PRIETO.
Contra esta providencia, procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cf. autos Radicaciones No. 25.485 y 34.914 de 5 de mayo de 2006 y 29 de septiembre de 2010, respectivamente. � Autos de 20 de agosto de 2002, radicación 18807, y 19 de mayo de 2004, radicación 22002.