Micelio
39943(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 39943 LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ Casación No 39943 LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 419- Bogotá. D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ, contra la sentencia del 6 julio de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirmó la dictada el 22 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor de la conducta punible de concusión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Ad quem relató la situación fáctica así: Los hechos tuvieron su génesis en una queja impetrada ante el Instituto Municipal de Tránsito de esta localidad [Pereira] en las calendas del nueve (9) de enero de 2009 por el ciudadano JOSÉ GABRIEL MEJÍA RODRÍGUEZ, en contra del entonces agente de tránsito LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ.

En dicha denuncia, como en las manifestaciones efectuadas en el devenir del proceso, afirmó el ciudadano MEJÍA RODRÍGUEZ que es conductor de un vehículo del servicio público urbano y que el día 31 de diciembre de 2008, a eso de las 21:15 horas, se dirigió hacia el aeropuerto Matecaña de esta localidad para buscar a un personal que llegaba del extranjero en el último vuelo de la noche, momento en el que fue abordado por el agente de tránsito identificado con el No 117, quien resultó ser el ahora procesado LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ, el cual lo requirió por los documentos, en especial por la planilla que lo habilitaba para transportar pasajeros al aeropuerto.

Manifiesta el denunciante que como carecía de dicha planilla, entre los documentos requeridos por el agente de tránsito, le adjuntó un billete de $10.000, el cual no fue aceptado por el servidor público, quien lo requirió por más dinero, argumentando que eso era muy poco ante la gravedad de la falta, la que implicaba la inmovilización del vehículo y la cuantía de la multa que ascendía a $3’000.000.

Que ante tal situación –expone el denunciante- sintió miedo por lo que incrementó el valor del soborno, el cual no fue aceptado por el interlocutor, quien le exigía más dinero; fue por ello que accedió a entregarle la cantidad de $200.000, suma que en efecto fue recibida por el agente de tránsito, quien una vez que (sic) obtuvo el dinero se dirigió hacia otra parte del aeropuerto. 2.

En diligencia de audiencia preliminar celebrada el 6 de agosto de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, la fiscalía formuló imputación por el punible de concusión, que no fue aceptada por el implicado. 3. El escrito de acusación se presentó el 21 de agosto del año en mención, y la audiencia correspondiente tuvo lugar el 15 de octubre siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira.

La audiencia preparatoria se realizó el 1º de diciembre del mismo año, y la de juicio oral en sesiones del 15 de junio de 2010, 30, 31 de mayo y 1º de junio de 2011, fecha en que se anunció el sentido del fallo condenatorio. El 22 de junio siguiente, la señora juez de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ como autor responsable del delito de concusión. Le impuso la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, multa por valor de $30.763.590.oo y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, sin derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional, debiendo cumplir la pena intramural.

En consecuencia, ordenó librar orden de captura. 4. El Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA El defensor formula dos cargos, así: Primero. Con estribo en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia “por interpretación errónea y también por aplicación indebida” del artículo 404 del Código Penal, toda vez que las pruebas legalmente recaudadas en la actuación indican con claridad que si bien el procesado cometió una conducta punible, esta se adecua más a los artículos 405 o 406 del Código Penal.

Explica que en el delito de concusión la iniciativa parte del servidor público, en tanto que en el cohecho, es el particular quien promueve el soborno pero el funcionario termina recibiendo aquello que se le está ofreciendo. Aduce el demandante que no desconoce la jurisprudencia acogida por el Tribunal en la motivación de su sentencia, pero su aplicación es para ciertos casos, previo el examen de las particularidades y circunstancias de los mismos, en orden a precisar el tipo penal aplicable si se tiene en cuenta que hay una diferencia real entre la concusión y el cohecho.

Sostener lo contrario, conduciría a que el servidor público siempre tenga cierta posición de superioridad sobre el particular. En este caso, cuando el guarda de tránsito CARDONA CRUZ sorprendió al conductor cometiendo una probable infracción de tránsito, se acercó y le pidió el permiso para ingresar al aeropuerto. Acto seguido, sin mediar palabra, el señor Mejía Rodríguez le entregó los documentos del vehículo y un billete de diez mil pesos, advirtiéndole el servidor que la multa por abandono de la ruta era de tres millones y medio de pesos y el automotor se le entregaba al gerente de la empresa.

En Colombia, todo guarda de tránsito tiene la obligación de informar al infractor la conducta objeto de sanción y sus consecuencias, y entonces cuestiona la prueba de la intimidación o constreñimiento de su defendido al conductor, quien de manera libre decidió entregarle el dinero “para salvarse de su reprochable conducta”. En ese preciso momento, no en otro, fue que se consumó el cohecho, pero no se vinculó al denunciante y esa situación debe ser corregida por la Corte, ordenando lo pertinente.

Continúa señalando que después de ese momento consumativo, “MEJÍA subió su oferta económica ilícita hasta $200.000.oo, la que acepto (sic) el servidor, pero esto constituyo (sic) una variante posterior al momento de la consumación del ilícito, que ya estaba tipificado”. Argumentar que el guarda estaba en una posición de superioridad que intimidó al conductor, es irreal e injusto “porque él no puede despojarse de su uniforme, es su labor cotidiana”.

Esta tesis acabaría con los delitos de cohecho, pues siempre el servidor público tendrá una posición dominante de la que no se puede despojar. Segundo. El demandante, sin invocar alguna causal de casación, reprocha que el sentenciador omitió aplicar el principio in dubio pro reo. Sostiene que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del ilícito no arrojan claridad en cuanto al momento consumativo de la infracción penal, siendo claro que sin mediar petición o constreñimiento del procesado, el conductor del bus procedió a entregarle un billete de diez mil pesos, junto con los papeles.

Que ante el rechazo del funcionario, “el señor Mejía Rodríguez subió su oferta hasta $200.000.oo pesos, pero esto no fue más que una variante en la cuantía, porque todos los elementos típicos del cohecho ya estaban dados”. El fallador, sin embargo, no atendió al momento definitivo para determinar el tipo penal y prefirió argumentar que se trataba de concusión, dada la superioridad funcional del guarda de tránsito.

Al respecto existen enormes dudas, pues solo se cuenta con el relato del denunciante y ello “obliga a estudiar con detenimiento y sospecha su testimonio” Al terminar, considera que se debe condenar a su defendido por haber aceptado dinero, calificando correctamente la conducta ilícita. CONSIDERACIONES 1. La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración comparable a un alegato de instancia, como parece entenderlo el impugnante, sino que debe cumplir con un mínimo rigor lógico, argumental y jurídico, sin el cual no es posible declararla formalmente ajustada para abrir paso al recurso extraordinario.

En el ámbito normativo de la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal, cuya finalidad radica en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, según lo dispone el artículo 180 de dicha normativa.

El impugnante, por tanto, debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de estos objetivos, evidenciando la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas de coherencia, precisión y claridad que rigen la impugnación extraordinaria con miras al cabal entendimiento de las censuras formuladas contra el fallo recurrido.

La Sala puede superar los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio, siempre que advierta la necesidad de atender a las finalidades del recurso, conforme lo dispone el artículo 184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal de 2004. No obstante, esa facultad oficiosa, surge necesario apuntar que, en términos generales, la admisibilidad del libelo está supeditada a (i) la demostración del agravio a los derechos o garantías de fundamentales, (ii) la causal de casación que se invoca para demostrar la ocurrencia del yerro, con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de los reproches, en el ámbito del motivo seleccionado para el efecto y, (iii) el fundamento argumentativo que evidencie la necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso, en los términos del artículo 180 ejusdem. 2.

En el asunto que es materia de examen, observa la Sala insuperables falencias en la confección de la demanda presentada a nombre del procesado LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ, que inevitablemente conducen a su inadmisión, porque el libelista dejó de justificar la necesaria intervención de la Corte a través de un pronunciamiento de fondo y del texto del libelo no surge la necesidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso.

Adicionalmente, no pudo demostrar la ocurrencia de algún error trascendente, con capacidad de desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia. 2.1. Obsérvese, sobre esto último, que en el primer cargo invoca la causal consagrada en el numeral primero del artículo 181 para acusar la sentencia del Tribunal “por interpretación errónea y también por aplicación indebida” del artículo 404 del Código Penal, en total desconocimiento de la técnica que rige la impugnación extraordinaria donde no es posible entremezclar, frente a un mismo precepto, raciocinios propios de uno y otro sentido de violación. Precisamente, dentro de los principios que rigen la casación se encuentran los de autonomía, coherencia y no contradicción, que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.

En ese orden, el reproche fundado en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea debe acreditar que el funcionario judicial, a pesar de escoger la norma que corresponde al caso concreto, le otorgó un sentido equivocado o le atribuyó efectos distintos a su real contenido. En cambio, si se trata de la aplicación indebida, surge necesario evidenciar un error de selección, toda vez que los hechos materia del proceso no se ajustan a los supuestos que contempla el precepto.

Cualquiera sea la opción que se escoja, es indispensable admitir la forma como fueron declarados los hechos y apreciadas las pruebas por el juzgador, y a partir de esa conformidad, edificar el cargo en el plano netamente jurídico haciendo ver el yerro de hermenéutica frente al precepto sustancial que se aduce vulnerado y su trascendencia. Ninguna de tales hipótesis fue desarrollada en el sustento de la censura.

En lugar de promover un juicio lógico en torno a la legalidad de la sentencia, el togado se dedicó a mencionar, a la manera de un alegato de instancia, una serie de reparos e inconformidades frente a las deducciones valorativas de los juzgadores, con miras a desarticular la existencia del delito de concusión, por el cual fue condenado su defendido.

Con ese firme propósito, no hace otra cosa que plasmar su criterio en cuanto a la forma como se debió resolver este asunto, tanto así, que disiente de la jurisprudencia evocada por el Tribunal para descartar la propuesta defensiva orientada a demostrar la posible comisión de un cohecho propio, al tiempo que presenta los hechos de manera sesgada para enfatizar que la iniciativa de entregar el billete de diez mil pesos al guarda de tránsito provino del conductor del bus, y que en ese instante se consumó tal conducta.

Con posterioridad a ese momento, agrega, “Mejía subió su oferta económica ilícita hasta $200.000.oo, la que acepto (sic) el servidor, pero esto constituyo (sic) una variante posterior al momento de la consumación del ilícito que ya estaba tipificado”. Inadmisible resulta que en el propósito de acreditar un yerro en la aplicación del derecho y la consecuente violación de preceptos sustanciales, se postulen discusiones de esta naturaleza, donde el casacionista discurre en forma libre para disentir de la opinión del juez, dejando de lado la demostración del menoscabo anunciado, a través de la exposición clara y completa de los fundamentos jurídicos del fallo que se dicen contrarios a la legalidad.

Súmese que en su réplica ni siquiera se atiene a la realidad fáctica que la Colegiatura declaró probada en los siguientes términos: Al aplicar lo antes expuesto al caso sub examine, observa la Sala que del contenido del testimonio rendido en el juicio oral por parte de la víctima JOSÉ GABRIEL MEJÍA RODRIGUEZ, así como de lo que este testigo expuso con antelación tanto en la queja como en la ampliación de la misma, se desprende que la iniciativa del soborno provino de su parte, debido a que cuando el ahora procesado LASKAR ANDRÉS CARDONA CRUZ lo indagaba por los documentos del automotor, en especial la planilla que habilitaba al vehículo conducido por la víctima para que pudiera transportar personas hacia el aeropuerto, la víctima reaccionó entregándole al Agente de Tránsito un billete de $20.000, el cual no fue aceptado por éste y que luego de varias ofertas monetarias, el procesado se conformó y aceptó la suma de $200.000.

Tal situación daría pie para pensar que le asistiría razón a la defensa en los argumentos de su disenso, pero obviamente dicha conclusión sería producto de un análisis sesgado e insular del testimonio rendido por la víctima, ya que si analizamos en toda su integridad su dicho, se colige con diamantina claridad que estamos en presencia de un delito de concusión. Así tenemos que de lo expuesto por JOSÉ GABRIEL MEJÍA RODRÍGUEZ, se desprende que ante la oferta monetaria efectuada por parte de la víctima, la reacción del procesado fue la de exigir más dinero, al argumentar insistentemente que esas propuestas eran insuficientes ante las graves consecuencias que generaría la contravención de tránsito en que incurrió la víctima: esto es, la imposición de una multa cuantiosa y la inmovilización del vehículo.

Tal situación fue determinante para que el señor MEJÍA se sintiera intimidado y accediera a las contra-pretensiones del Agente de Tránsito a quien finalmente le fuera entregada la suma de $200.000 para que de esa forma no cumpliera con el deber que le imponía la ley. Las anteriores referencias no fueron rigurosamente atendidas por el demandante para la cabal demostración de alguno de los errores de violación directa anunciados en la censura, y su trascendencia, sino que en una visión recortada trata de imponer a toda costa su personal percepción sobre el desarrollo de los acontecimientos.

Por ello es pertinente mencionar, porque el demandante no lo hizo, que el juzgador profundizó en el análisis del comportamiento desplegado tanto por la víctima como por el procesado y, como resultado de ello, apuntó: En resumidas cuentas, concluye la Sala que si bien es cierto que existe la posibilidad de que la oferta de soborno proviniera de la víctima, ello no se constituye en el elemento determinante para aseverar, como de manera errada lo expone la defensa, que la conducta del procesado se adecua típicamente en el reato de cohecho propio, puesto que en el caso sub examine existían otros elementos de juicio que de manera unívoca y concluyente demuestran que la conducta del acusado se adecua típicamente en el delito de concusión, como de manera acertada se consignó tanto en el escrito de acusación, como en la sentencia impugnada.

Queda claro así que la pretensión del libelista es prolongar el debate agotado en las instancias con miras a que se evalúen sus propuestas, olvidando que el criterio del sentenciador prevalece sobre cualquier otro y que el objetivo de la casación es verificar si la sentencia se profirió con apego a la constitución y a la ley. 2.2. Las deficiencias contenidas en el segundo cargo son mayores, porque el togado omitió invocar alguna de las causales de casación para reclamar la aplicación del principio in dubio pro reo.

De manera reiterada se ha insistido que el recurrente en casación tiene la carga de establecer la especie de error o errores que pretende enrostrar ( in procedendo o in iudicando) y, consecuente con ello, ubicarlos en la causal de casación expresamente consagrada en la ley, pues en virtud del principio de limitación, la Corte no puede aceptar causales distintas, ni está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda.

Por lo tanto, frente a la propuesta anunciada, existe la posibilidad de acudir a la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando haya ocurrido que el sentenciador reconoció la existencia de la duda pero no la aplicó, sino que terminó condenando al procesado.

Si por el contrario, en el fallo se advierte que no existe duda probatoria, es menester plantear la violación indirecta de la ley sustancial y demostrar que los juzgadores, al momento de apreciar las pruebas, incurrieron en algún error de hecho o de derecho y que ese desacierto condujo a pregonar la certeza acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, sin estar acreditado.

Acto seguido, es ineludible desvirtuar las pruebas que soportan la decisión censurada. En ese caso, procede invocar el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, que contempla como causal de casación el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Cuando el sentenciador desconoce las reglas de producción, se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque practicó o incorporó pruebas sin observar los requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, un falso juicio de convicción porque valoró algún elemento de juicio desconociendo las normas reguladoras de su mérito probatorio.

Y, cuando desconoce las reglas de apreciación, se configuran los errores de hecho que pueden surgir a través del falso juicio de existencia –exclusión o suposición de una prueba – falso juicio de identidad –distorsión o alteración del contenido material o expresión fáctica de un elemento probatorio – y falso raciocinio –desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-.

En todo caso, la invocación de cualquiera de estas causales precisa de la demostración del yerro y su trascendencia en la parte resolutiva del la sentencia recurrida, tal como se ha dejado sentado por la jurisprudencia de la Sala. Es errado el entendimiento que el libelista le imprime al recurso extraordinario, al considerar que fue consagrado para proclamar todas sus discrepancias con el trámite surtido, como cuando se queja de la credibilidad otorgada al denunciante, pero esa crítica aislada no se proyecta a demostrar el quebranto de las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia, como componentes de la sana crítica, única manera de atacar el mérito persuasivo de las pruebas.

Al mismo tiempo, de manera inexplicable, acaba por solicitar que se condene a su defendido por haber aceptado dinero pero con el tipo penal correcto, cuando es bien sabido que el reconocimiento de la duda probatoria, necesariamente, conduce a la absolución del procesado. Fuerza insistir, que la simple postulación de apreciaciones personales e hipótesis sin sustento serio, no surten ningún efecto en sede de casación. Si en realidad, el objetivo del demandante era denunciar que la condena proferida en contra de su defendido no se ajusta a la realidad contenida en la foliatura y que el fallador no advirtió la presencia de la duda probatoria, se hacía necesario que así lo anunciara con apoyo en alguna de las causales de casación y lo demostrara conforme a los parámetros lógicos inherentes a cada una de ellas.

Pero no puede cuestionar, de manera libre, según su criterio, las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, porque la impugnación extraordinaria fue concebida para demandar yerros trascendentes con capacidad de quebrantar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida. Además, se reitera, el censor no demostró en ninguna parte la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Súmese que como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 3. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls 109 y 110 C. Tribunal. � Así consta a folio 9 del escrito de acusación. � Fls 2 a 10 c.o. � Fls 17 y 18 íd. � Fls 19 a 21 íd. � Fls 33 y 34 íd. � Fls 68 a 71 íd. � Fls 75 a 87 íd. � Fls 108 a 128 íd. � Fls 118 y 119 C. Tribunal. � Fl 120 íd. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. PAGE 2