Micelio
39941(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 39941 LUIS HERNANDO IGUA BRAVO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS HERNANDO IGUA BRAVO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 25 de junio de 2012, confirmatoria de la emitida el 7 de octubre de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, Nariño, luego complementada el 11 de octubre del mismo año, en la cual se condenó al acusado, en calidad de coautor del delito de homicidio, a la pena principal de 400 meses de prisión. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad.

Por último, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria en razón a la calidad de padre cabeza de familia. H E C H O S En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido de la siguiente forma: “Los hechos materia de investigación tuvieron lugar en el municipio de Túquerres, en la madrugada del 31 de diciembre de 2010, cuando el señor Andrés Mauricio Cuaspa Pozos, salía del bar “KATOS” en compañía de la señorita Ana Delia Yampuezán, hacia su residencia. En inmediaciones del asadero “KICOS” la pareja se percató que es seguida por Luis Hernando Igua Bravo, María Burbano, David N y Juan Pablo Sánchez, último de los cuales piropeó a la acompañante del señor Cuaspa Pozos, acto que generó la reacción airada de éste, razón por la cual, el señor Luis Hernando Igua Bravo, le propinó un puñetazo en la cara, causando que Cuaspa pozos caiga sobre el piso, hecho que fue aprovechado por el procesado y sus acompañantes, para emprenderlo a golpes y patadas en la cara y cráneo, siendo llevado a un centro asistencial a donde arribó sin signos vitales.” DECURSO PROCESAL Capturado en flagrancia LUIS HERNANDO IGUA BRAVO, el I de enero de 2011, ante el correspondiente juez de control de garantías se legalizó su aprehensión, le fue imputado el cargo de homicidio agravado, al cual no se allanó, y se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, mutada por domiciliaria.

Presentado el escrito de acusación –el 28 de enero de 2011- y asumida competencia por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, el día 16 de febrero de 2011, se celebró la audiencia de formulación de acusación. El 11 de abril de 2011, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se celebró los días 16, 17 y 20 de mayo de 2011, y culminó con anuncio de sentido de fallo condenatorio en contra del procesado.

El 20 de junio siguiente se presentaron las solicitudes atinentes al monto de la pena y concesión de subrogados. El 7 de octubre de 2011 fue emitida la sentencia de primer grado, complementada el 11 siguiente con decisión que niega el sustituto de prisión domiciliaria al acusado. Apelada por la defensa la sentencia de primer grado, con fecha del 25 de junio de 2012 se emitió la sentencia de segunda instancia que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo y por ello fue objeto del extraordinario recurso de casación presentado por la defensa de LUIS HERNANDO IGUA BRAVO, en escrito que ahora se analiza en su debida argumentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único.

Lo ubica el demandante dentro de la causal tercera consagrada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que el Tribunal violó de forma indirecta la ley sustancial “ Por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Para soportar su tesis el demandante advierte que al efectuarse la valoración de las causa de la muerte de la víctima y fundarse ella en un testimonio y prueba indiciaria “que jamás se desarrolla ”, el Tribunal violó los principios que gobiernan el sistema probatorio en la Ley 906 de 2004.

En concreto, aduce el recurrente que conocedoras las instancias de que la Fiscalía no incorporó el protocolo de necropsia, soportaron la demostración de la causa de la muerte en el principio de libertad probatoria, pasando por alto el testimonio del perito forense, quien advirtió cómo con la sola lectura de la diligencia de inspección técnica al cadáver, resultaba imposible determinar el origen del deceso, dado que se evidencian leves las heridas.

A renglón seguido, el impugnante asume el examen de la inspección técnica al cadáver, para concluir de allí que, en efecto, las heridas descritas se verifican leves, contrario a lo aseverado por la testigo Ana delia Yampuezan. Agrega el demandante que si no se allegó la necropsia, ello puede ser suplido, pero sólo con pruebas contundentes que puedan reemplazar efectivamente el dictamen científico.

Para el caso examinado, agrega el impugnante, apenas se cuenta con lo testimoniado por la compañera del occiso, que precisamente por esa condición y las contradicciones insertas en sus dichos, no puede ser digna de credibilidad. Añade que la valoración realizada por el Tribunal “ se aleja de los criterios de la sana crítica, en la medida en que resulta contraria a la evidencia y el testimonio del perito forense…”.

De igual manera, estima el casacionista que los indicios deducidos por el Ad quem, no se estructuran, dado que parten de la premisa de que la muerte obedeció a la golpiza propinada por el acusado y otras personas, pasando por alto que pudo deberse a otra circunstancia. Considera el recurrente que la prueba, cuando menos, conduce a crear una duda razonable acerca de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.

Advierte, así mismo, que de no haberse presentado los yerros valorativos propuestos, la decisión habría sido necesariamente absolutoria. Pide el defensor del procesado, en consecuencia, “CASAR el fallo objeto del recurso de casación ”. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala se ve precisada a reiterar aquí, como quiera que pacíficamente lo ha dicho en múltiples ocasiones, que el advenimiento de la Ley 906 de 2004, o mejor, la consagración en esta normatividad del recurso de casación, no implica que las exigencias argumentales y de fundamentación de las causales hayan sido demediadas, ni mucho menos eliminadas.

El recurso sigue siendo extraordinario y por ello debe sustentarse de manera adecuada, con expresión clara y precisa de la causal, los fundamentos de la misma y las consecuencias que el yerro detectado produce, sin que sea posible continuar en este escenario con las alegaciones propias de instancia, derrotadas en su sede natural. Cuando se alega la ocurrencia de un vicio y este es ubicado en determinada causal, ello no opera apenas formal o circunstancial, sino que marca el derrotero ineludible de la fundamentación, que obedece en su naturaleza y teleología al respeto mínimo por criterios ineludibles de lógica jurídica, para evitar, precisamente, que lo argumentado represente simple alegato de instancia en el cual la parte afectada con el fallo pretende entronizar su particular y muy interesada visión de lo que la prueba arroja, por encima de la más autorizada del Tribunal.

No puede pasarse por alto, al efecto, que a esta sede casacional arriba el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad únicamente atacable dentro de los parámetros estrictos de las causales de casación, que demandan no sólo verificar la existencia del vicio propio de la alegada, sino su trascendencia, al punto de obligar modificar o revocar la sentencia. Para el caso concreto, la Corte advierte ostensible que el escenario extraordinario es utilizado por el defensor del procesado apenas para tratar de rehabilitar alegaciones propias de instancia vencidas suficientemente allí, sin que, por fuera de la mera enunciación de la causal, de la cual se vale apenas como mampara de su contumacia, efectivamente verifique la materialización de un yerro trascendente obligado de verificar por la Corte.

En este sentido, se hace necesario aclarar al demandante que solo inscribir el cargo dentro de lo rotulado en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, nada aporta, pues, para definir cubierta esta causal es necesario precisar cuál de los variados errores que lo componen es el atribuido al Tribunal, cierto como debe tenerse que allí reposan los vicios de hecho y de derecho, que a su vez se subdividen en precisas formas de vulneración, ninguna de las cuales es detallada por él. Esto se dijo en ocasión anterior, respecto de los errores de hecho y de derecho: “ 2.

En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes.

El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Como se aprecia, es amplio y diverso, con naturaleza y efectos también diferentes, el catálogo de vicios que pueblan la vía indirecta de violación de la ley penal, emergiendo apenas elemental que la buena fortuna de la demanda, acudido al mecanismo excepcional de impugnación, delimite sin ambages cuál de tantos es el que se atribuye a la decisión de segundo grado, para después desarrollarlo conforme a las pautas definidas en la jurisprudencia transcrita.

Pero, si ni lo uno ni lo otro hace parte de la argumentación objeto de examen, evidente surge su impropiedad y fatal se advierte la inadmisión de la demanda. Ahora, si se ausculta lo alegado por el defensor del acusado en el escrito casacional, habría que concluir que lo suyo no dice relación con los errores de derecho, pues, a pesar de discutir que se pruebe la causa de muerte con elementos suasorios diferentes a la necropsia, termina por aceptar que ello es válido, aunque significa que las pruebas supletorias han de ser contundentes.

Debería asumirse, entonces, que lo suyo remite a supuestos vicios de hecho, en cuanto, aduce de manera general que se apreció erradamente la prueba testimonial y más adelante señala que lo decidido por el Tribunal “ se aleja de los criterios de la sana crítica ”. Si se dijera, por lo anotado, delimitada la controversia en los linderos del falso raciocinio, es lo cierto que el demandante nada hizo para desarrollar el punto, limitándose a realizar afirmaciones genéricas que bien poco fundamentan el cargo.

Por lo demás, cuando el casacionista aborda directamente lo que la prueba contiene y busca a partir de su particular valoración de la misma, llegar a conclusión diferente de la del Tribunal, inconcuso surge que apenas navega por las aguas del típico alegato de instancia, en tanto, pasa por alto que el objeto de controversia en el ámbito casacional del yerro en el raciocinio, no lo es la prueba en sí misma considerada, sino el examen valorativo que de ella hizo el fallador.

Es lo cierto, de igual manera, que ambas instancias disertaron amplia y profundamente en torno del tópico de la prueba que soporta la materialidad del homicidio, dado que no se contó con el protocolo de necropsia, hasta significar, no solo que es perfectamente válido, ante la inexistencia de tarifa probatoria al respecto, demostrar ese hecho, causa de muerte, con elementos diferentes a la experticia, sino que en el caso concreto esas otras pruebas resultaban suficientes para determinar inexcusable el nexo causal entre la agresión violenta y el subsecuente fallecimiento.

Dice el recurrente que la prueba testimonial no es confiable y que los indicios utilizados por el Tribunal para soportar sus conclusiones, no se estructuran. Sin embargo, nunca detalla cuál es el error en el que recaen las instancias al valorar la prueba y ni siquiera se precisa cuáles son los indicios que se dice no estructurados o en qué apartados del mismo radica el vicio –vale decir, en la determinación del hecho indicador o en la inferencia a que se llega-, de lo cual se sigue que lo sostenido no supera el estadio de la simple petición de principio.

Apenas cabe agregar a lo dicho, que el examen de los argumentos a partir de los cuales las instancias soportan la materialidad del delito atribuido al acusado, permite verificar su completo apego con la juridicidad, conforme los elementos de juicio allegados y la forma en que se desarrollaron los hechos. Por ello, ninguna controversia seria pudo plantear el demandante, ni la Sala aprecia que en la afirmación atinente a que necesariamente el deceso derivó del ataque violento ejecutado, entre otros, por el acusado, se contenga algún tipo de vulneración a las reglas de la sana crítica, cuando es lo cierto que los testigos advierten de la presanidad de la víctima, no se discute que fue objeto de violento e inmisericorde ataque por un grupo amplio de personas, que condujo a su inconsciencia, afectado como fue su cráneo, y tampoco es objeto de controversia que ingresó al nosocomio local, ubicado a pocas cuadras del lugar del ataque, ya sin signos vitales.

Y si, como lo sostiene el impugnante, el perito que acudió al juicio oral afirma que con la sola inspección técnica al cadáver no es posible aventurar la causa de la muerte, ello no desdice de la prueba utilizada para verificar el tópico, ni comporta factor que atempere lo dicho por los testigos o las inferencias a las que llegó el Tribunal.

Es apenas lógico que si del perito se pide llegar a una conclusión acorde con su saber técnico o científico, su respuesta se limite a ese conocimiento, precisamente porque en razón de ello es que el testimonio experto es recibido. Pero, huelga anotar, el juez no se limita, en su valoración, a tan específico medio, sino que debe abordar todos los elementos de juicio pertinentes para el objeto concreto de análisis y así, su análisis parte de factores testimoniales e inferenciales de corte indiciario, con los que no contó, ni podía contar, el experto.

En atención a ello, ninguna desarmonía existe entre ambas conclusiones, ni lo afirmado por el experto controvierte lo asumido por el juzgador, en tanto, debe reiterarse, el espectro examinado por el primero se limita a la diligencia de inspección técnica al cadáver y fue en atención a esto que se dijo imposibilitado de determinar la causa de muerte.

Se inadmitirá, acorde con lo anotado, la demanda de casación presentada por el defensor del acusado. De la casación oficiosa. Tiene establecido la Corte que en seguimiento de lo establecido en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, conforme los fines de la casación, tiene el deber de actuar oficiosamente en aras de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Para el efecto, debe precisarse, no es necesario realizar audiencia de sustentación, dado que ella se encuentra supeditada a que se admita la demanda presentada en debida forma, asunto ajeno a lo que aquí se verifica.

Busca la Sala, en el presente asunto, examinar si los fallos desconocieron el principio de legalidad que rige para la imposición de las sanciones penales, en concreto, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por lo anotado, una vez quede en firme esta providencia, superado el trámite del recurso de insistencia, la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para que se estudie la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUIS HERNANDO IGUA BRAVO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. En firme la anterior decisión y una vez resuelto lo relacionado con la insistencia, en caso de que se formule, regrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que se examine la posibilidad de casación oficiosa.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22597. � Véanse, entre otros, autos del 9 de junio y 16 de diciembre de 2008, radicados 29520 y 30244, respectivamente.