CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 39941 LUIS HERNANDO IGUA BRAVO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 326. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Examina la Sala la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 25 de junio de 2012, confirmatoria de la emitida el 7 de octubre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, Nariño, en la cual se condenó a LUIS HERNANDO IGUA BRAVO, a la pena principal de 400 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado.
Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En contra de la sentencia presentó el defensor del procesado demanda de casación, pero ésta fue inadmitida en auto del 11 de septiembre de 2013, dadas las falencias de sustentación. Sin embargo, la Sala estimó necesario examinar de oficio la decisión de las instancias, por entender que se violó el principio de legalidad en la dosificación punitiva al extenderse inadecuadamente el término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Conforme lo ordenado por la Corte en el auto inadmisorio de la demanda de casación, una vez corrido el término para acceder al recurso de insistencia, pasa ahora al despacho del magistrado ponente el proceso, para efectos de emitir la sentencia de casación oficiosa. H E C H O S En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido de la siguiente forma: “Los hechos materia de investigación tuvieron lugar en el municipio de Túquerres, en la madrugada del 31 de diciembre de 2010, cuando el señor Andrés Mauricio Cuaspa Pozos, salía del bar “KATOS” en compañía de la señorita Ana Delia Yampuezán, hacia su residencia. En inmediaciones del asadero “KICOS” la pareja se percató que es seguida por Luis Hernando Igua Bravo, María Burbano, David N y Juan Pablo Sánchez, último de los cuales piropeó a la acompañante del señor Cuaspa Pozos, acto que generó la reacción airada de éste, razón por la cual, el señor Luis Hernando Igua Bravo, le propinó un puñetazo en la cara, causando que Cuaspa pozos caiga sobre el piso, hecho que fue aprovechado por el procesado y sus acompañantes, para emprenderlo a golpes y patadas en la cara y cráneo, siendo llevado a un centro asistencial a donde arribó sin signos vitales.” DECURSO PROCESAL Capturado en flagrancia LUIS HERNANDO IGUA BRAVO, el I de enero de 2011, ante el correspondiente juez de control de garantías se legalizó su aprehensión, le fue imputado el cargo de homicidio agravado, al cual no se allanó, y se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, mutada por domiciliaria.
Presentado el escrito de acusación –el 28 de enero de 2011- y asumida competencia por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, el día 16 de febrero de 2011, se celebró la audiencia de formulación de acusación. El 11 de abril de 2011, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se celebró los días 16, 17 y 20 de mayo de 2011, y culminó con anuncio de sentido de fallo condenatorio en contra del procesado.
El 20 de junio siguiente se presentaron las solicitudes atinentes al monto de la pena y concesión de subrogados. El 7 de octubre de 2011 fue emitida la sentencia de primer grado, complementada el 11 siguiente con decisión que niega el sustituto de prisión domiciliaria al acusado. Apelada por la defensa la sentencia de primer grado, con fecha del 25 de junio de 2012 se emitió la sentencia de segunda instancia que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo y por ello fue objeto del extraordinario recurso de casación presentado por la defensa de LUIS HERNANDO IGUA BRAVO.
En decisión surtida el 11 de septiembre de 2013, la Corte inadmitió la demanda de casación, advirtiendo la necesidad de retomar el expediente para examinar la violación del principio de legalidad de la pena respecto de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Ahora, vencido el plazo para acceder al mecanismo de insistencia sin que los interesados hubiesen hecho uso del mismo, corresponde realizar el examen anunciado.
C O N S I D E R A C I O N E S Del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la materialización de irregularidad generadora de clara violación a garantía fundamental del acusado LUIS HERNANDO IGUA BRAVO, cual es la legalidad de la pena, que activa la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legitimidad y constitucionalidad de la sentencia. En efecto, en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se impuso al acusado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, esto es, 400 meses, o lo que es lo mismo, 33 años y 4 meses, lo cual desborda los límites máximos previstos en la ley para esta sanción. Para el momento en que sucedieron los hechos objeto del proceso, 31 de diciembre de 2010, ya regía la Ley 599 de 2000, cuyo artículo 51 señala que: “La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política ” A su vez, el citado inciso 3º del artículo 52, preceptúa que: “En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”.
Por lo tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51, hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo no puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que en ningún caso puede superar “el máximo fijado en la ley”, es decir, 20 años.
La anterior apreciación permite concluir que, indefectiblemente, la pena máxima referida a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso en aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta “una tercera parte más” de la pena privativa de la libertad a la que accede, ya que, en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal expresada en el inciso final del artículo 52, que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.
A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar: “En el tercer inciso, el mismo artículo dispone que, “en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” y señala que su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido -, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución - es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente.
( ) Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, - es decir 20 años - sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión.” (Subrayas fuera del texto) Bajo este entendimiento, es claro que los falladores se equivocaron al condenar al acusado IGUA BRAVO a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad”, es decir, por el término de 33 años y 4 meses, pues, el tiempo supera el tope máximo fijado para esta pena en el inciso 1º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.
Por lo tanto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al acusado LUIS HERNANDO IGUA BRAVO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CASAR de oficio y parcialmente la sentencia del 7 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres y confirmada el 25 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el sentido de modificar su numeral segundo para AJUSTAR al máximo legal de 20 años, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al acusado LUIS HERNANDO IGUA BRAVO.
En lo demás el fallo se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003.