CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39940 Pablo Antonio Méndez Sanabria República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 39940 Pablo Antonio Méndez Sanabria República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 382 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Pablo Antonio Méndez Sanabria en contra del fallo de primera instancia del 13 de diciembre de 2011, que condenó al mencionado por el delito de falsedad ideológica en documento público, decisión confirmada el 1º de junio de 2012 por el Tribunal Superior de San Gil.
H E C H O S El alcalde de Charalá Pablo Antonio Méndez Sanabria, en ejercicio de sus funciones, hizo constar en un documento suscrito por él y por el particular Carlos Sarmiento Monsalve que éste último había presentado ante su despacho, el 9 de febrero de 2004, un formulario de solicitud de minería de hecho para la extracción de materiales de construcción, cuando ello en realidad ocurrió el 25 de julio de 2005.
Lo anterior, con el fin de lograr que Ingeominas le adjudicara una concesión sobre ese yacimiento, lo cual era procedente respecto de las solicitudes presentadas antes del 31 de diciembre de 2004. Con el fin de darle visos de veracidad al mencionado documento, el alcalde elaboró un oficio fechado el 15 de julio de 2005, a través del cual informaba a Ingeominas que la documentación había sido oportunamente presentada el 9 de febrero de 2004, pero que la remisión solamente había tenido lugar en la fecha mencionada por ignorar la normatividad prevista en el Decreto 2390 de 2002.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 7ª Seccional de San Gil, a través de resolución del 8 de noviembre de 2010, acusó a Pablo Antonio Méndez Sanabria como autor del delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del Código Penal). Negado el recurso de reposición formulado como principal por la defensa, y concedido como subsidiario el de apelación, la mencionada providencia fue confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de dicho Distrito, el 11 de abril de 2011. 2.
La causa fue adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, el cual, tras correr el traslado del artículo 447 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 13 de diciembre de 2011 condenó a Pablo Antonio Méndez Sanabria a la pena principal de 60 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público.
Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al tiempo que se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios derivados de la ejecución de la conducta punible. Apelado el fallo del juzgado por la defensa del procesado, fue confirmado por el Tribunal Superior de San Gil el 1º de junio de 2012. 3.
En contra de lo decidido por el ad quem, el apoderado de Méndez Sanabria formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustentó a través del correspondiente escrito. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado del procesado formula dos cargos, así: el primero de ellos conforme el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000 y el segundo por la misma causal, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia. Sus argumentos son los siguientes: Primer cargo Con sustento en la norma mencionada en precedencia, el casacionista señala que el juzgador violó el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000, como consecuencia de no advertir que en la actuación no existe prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible.
Aduce que, según la prueba que obra en el expediente, se debe concluir que la solicitud del formulario fue presentada en febrero de 2004, que Sarmiento Monsalve es un reconocido minero de hecho, que el alcalde Méndez Sanabria actuó de buena fe y, además, que “ no es posible desacreditar el valor de las declaraciones que voluntariamente hacen personas vecinas del municipio de Charalá ”.
Agrega que para acreditar la certeza de la conducta era preciso practicar un dictamen grafológico, como así lo pidió inicialmente la defensa y luego lo desistió, con el cual “ se demostraría que la solicitud se hizo en la fecha que estipulaba el decreto 2390 de 2002 ”. Con fundamento en lo anterior, el libelista le pide a la Sala que case la decisión recurrida “ para dictar un fallo en interinidad, en el sentido de modificar la sentencia, decretando beneficios y practicando la prueba ”.
Dice, por último, que lo que se debate es el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “ obligando de manera enérgica a los administradores de justicia a hacer una integración de sus decisiones ”. Segundo cargo Con apoyo en la causal de casación de que trata el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el demandante alega que el juzgador, como consecuencia de incurrir en errores de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, violó los artículos 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Así, luego de criticar que el fallador dijera que los hechos no pudieron ocurrir como los narró el procesado, reprocha que no se hubiera indagado “ más allá ”. En medio de un razonamiento confuso y descontextualizado menciona que a Vargas Chinchilla se le retiró una licencia, que la prueba apunta a que los documentos si fueron presentados en febrero de 2004 y que hizo falta una prueba grafológica.
Concluye diciendo que “ en el caso concreto el yerro se dirige contra la búsqueda de la prueba ”. Luego de citar los artículos 234 de la Ley 600 de 2000, 2º de la Constitución Política y jurisprudencia de la Sala, alega que si fuera posible excluir de la sentencia el testimonio de Vargas Chinchilla y de sus amigos, la solución no sería la nulidad sino la inexistencia de prueba para condenar.
El casacionista le pide a la Sala que case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, revoque la de primer grado, declarando que no hay causa para condenar a Pablo Antonio Méndez Sanabria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de claridad, precisión y debida fundamentación que debe guiar su sustentación. Las razones son las siguientes: 1.
El demandante pierde de vista que en este caso solamente procedía la casación discrecional de que trata el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el fallo fue proferido dentro de un proceso adelantado por un delito que, como el de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del Código Penal), tiene legalmente fijada una pena máxima que no es superior a los 8 años de prisión. En aquellos casos en los que solamente es procedente la casación excepcional, el impugnante está obligado a encaminar sus argumentos a la demostración de los precisos presupuestos que la hacen procedente, esto es, la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del procesado, o bien de propender por el desarrollo o actualización de la jurisprudencia, acreditando de qué manera la nueva postura adoptada por la Sala habrá de servir al propósito mencionado y, al mismo tiempo, a la solución del caso, teniendo siempre de presente que los razonamientos que desarrollan los cargos no deben confundirse con aquellos orientados a convencer a la Sala de admitir la demanda a esta sede extraordinaria.
Nada de lo anterior lo hace el recurrente, razón por sí misma suficiente para inadmitir el libelo. Además, la anterior exigencia no se satisface, como así parece entenderlo el libelista, con la sola mención indiscriminada y carente de todo sustento de los artículos 29 y 2 de la Constitución Política, pues dichas normas tratan de diversas garantías fundamentales y fines del Estado, las cuales aquel omite detallar, así como sustentar claramente su desconocimiento.
Y aún cuando la Corte pudiera obviar el anterior grave dislate de postulación, de todos modos encuentra que los cargos no cumplen con mínimos presupuestos de lógica, precisión y claridad. 2. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, su sustentación desconoce de manera evidente el principio de proposición jurídica completa. Ello es así, pues el censor, a pesar de formular dos cargos por la causal primera de casación (artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000), omite del todo citar las normas sustanciales violadas y el sentido de la violación, esto es, como mínimo el artículo 286 del Código Penal por indebida aplicación. En su lugar, enuncia como violados los artículos 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000 (necesidad de la prueba, imparcialidad en su búsqueda y apreciación), los cuales son de contenido procesal y no sustancial, toda vez que fijan algunos lineamientos de orden probatorio, pero no definen, privilegian o califican una conducta delictiva, no regulan su punibilidad, en el sentido de establecer su mínimo o máximo, las circunstancias de agravación, de mayor o menor punibilidad, rebajas, en fin.
Se dirá, a lo sumo, que son normas procesales, cuya inobservancia fue el medio para llegar a la violación de normas sustanciales, las cuales en este caso no se precisan. 3. Tampoco las pretensiones que formula el censor se ajustan a las exigencias del recurso extraordinario. Así, el primer cargo reclama que se case la sentencia impugnada “ para dictar un fallo en interinidad, en el sentido de modificar la sentencia, decretando beneficios y practicando la prueba ”, sin llegar a precisar el recurrente cuál es la exótica figura que denomina “ fallo en interinidad ”, cuáles son los beneficios que solicita y cómo sustenta su procedencia de cara a los presupuestos de la casación extraordinaria y, lo que constituye el dislate más notorio, requiriendo una práctica probatoria del todo improcedente en esta sede extraordinaria.
Lo propio ocurre con la petición formulada con ocasión del segundo cargo, pues el recurrente solicita que se case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se revoque la de primer grado, declarando que no hay lugar a condenar al procesado, petición confusa, imprecisa e ilógica, por cuanto desconoce que las decisiones de instancia conforman una unidad, en lo que la del ad quem no desestime la del a quo, de suerte carece de todo sentido casar la decisión del Tribunal y al mismo tiempo revocar el fallo del juzgado. 4.
El desarrollo argumentativo de los cargos no corre mejor suerte. 4.1. El primero de ellos se ofrece manifiestamente impreciso, pues el censor apenas dice que lo apoya en la causal primera de casación (violación de la ley sustancial), sin precisar, como era su deber, si se trataba de violación directa o indirecta, menos aún el sentido y modalidad de la violación. Por otra parte, el reproche se dirige en realidad a criticar que no se hubiera practicado una prueba grafológica, razonamiento que se sale de la causal seleccionada y, en su lugar, se asoma hacia la falta de investigación integral, falencia que ha debido formular bajo los lineamientos de la causal tercera de casación. En todo caso, el libelista no avanza más allá de criticar la manera en que el juzgador apreció la prueba y censurar que no lo hubiera hecho de forma diferente, esto es, pretendiendo así la prevalencia de su personal apreciación, sin demostrar un yerro evidente y trascendente en la ponderación judicial. 4.2.
El segundo, aún cuando es más preciso en invocar la violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, de todos modos carece de un argumento serio, pues se limita a criticar que no se hubiera indagado “ más allá ”. Insistiendo en la omisión del dictamen grafológico, formula un conjunto deshilvanado de cuestionamientos referentes a un tal Vargas Chinchilla y reclama que sus atestaciones y las de “ sus amigos ” han debido ser excluidas para que así resultara absuelto el procesado.
Lo anterior constituye un conjunto de opiniones personales y argumentos sin el menor sustento y contenido, los cuales no demuestran los presupuestos de la vía de ataque seleccionada, esto es, la incidencia en la sentencia de la falta de apreciación de una prueba y lo que ella demuestra, o bien la suposición de un elemento de juicio que no obra en la actuación. En lugar de lo anterior, sin mediar el menor razonamiento, termina por reclamar una exclusión probatoria, todo lo cual desconoce los deberes de precisión, claridad y debida fundamentación que deben guiar el desarrollo de los cargos en casación. 5.
En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Pablo Antonio Méndez Sanabria.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 3