Micelio
39938(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Casación 39938 P/. Libardo León Castiblanco Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación 39938 P/. Libardo León Castiblanco Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 208 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de LIBARDO LEON CASTIBLANCO, contra el fallo del 24 de julio de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 2 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la ciudad, con la modificación atinente a la pena al fijarla en veintinueve (29) meses de prisión y multa de veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de abuso de confianza calificado.

HECHOS El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, dispuso como medida cautelar la inmovilización de la camioneta Toyota, modelo 1997, placas CIL 509, la cual una vez retenida fue entregada para su custodia en el parqueadero Granada de propiedad de Jaime Penagos Moreno, quien el 15 de marzo de 2005 cedió el contrato de depósito de ese y otros autos, los cuales fueron llevados por LIBARDO LEÓN CASTIBLANCO a una bodega ubicada en la Avenida Caracas con calle 36 sur.

En circunstancias desconocidas, el mencionado vehículo fue accidentado declarándose su pérdida total.

ANTECEDENTES El 22 de julio de 2011 en audiencia preliminar ante el Juez 55 Penal Municipal con función de control de garantías, el Fiscal 130 de la Unidad de Automotores le imputó a LIBARDO LEÓN CASTIBLANCO el delito de abuso de confianza calificado, cargo que aceptó el indiciado. El 29 de septiembre de 2011, el Juez Treinta Penal Municipal lleva a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, individualización de pena y sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postulan dos (2) cargos. 1. Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. A juicio del casacionista, en el contrato de cesión entre Jaime Penagos y Luis Alfonso Martínez, el indiciado no adquiere la calidad de depositario ni tampoco constituye prueba de la custodia del vehículo, ya que no existe contrato de trabajo o vínculo jurídico entre los dos que la demuestre. 2.

Con fundamento en la misma causal 3ª, aduce la violación de la garantía fundamental de la presunción de inocencia. Para el demandante, al decidirse la situación de LEON CASTIBLANCO ha debido reconocerse el in dubio pro reo, en la medida que no existe prueba legal ni oportunamente allegada a la actuación de la cual pueda inferirse la comisión del hecho y la responsabilidad penal del acusado.

CONSIDERACIONES En la demanda se ignora que al haberse el acusado allanado a los cargos en la audiencia preliminar de formulación de la imputación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 182 de la ley 906 de 2004, carece de interés para acudir a la casación alegando supuestos errores en la apreciación de la prueba. En materia de recursos, sean ordinarios o extraordinarios, se tiene dicho que el interés se vincula al agravio o perjuicio inferido al interviniente con la decisión judicial, de modo que cuando esta satisface sus pretensiones porque responde a sus expectativas o lo favorece, no se encuentra legitimado para recurrirla.

De otro lado, en los términos del inciso in fine del artículo 293 de la misma ley, el allanamiento a cargos o el acuerdo es vinculante tanto para la fiscalía como para el imputado, en tanto que el juez una vez determina que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de ese momento sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, a menos que lo aceptado o acordado viole las garantías fundamentales.

En razón al principio de irretractabilidad que los rige, las partes se encuentran inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos, porque de permitirlo se afectaría la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y eficaz administración de justicia, como fines y propósitos perseguidos por el sistema acusatorio.

Luego con los reproches propuestos en la demanda se busca desconocer el allanamiento a cargos del imputado en la audiencia de formulación de la imputación, propósito que contraviene el mandato legal arriba mencionado, ya que ni más ni menos constituye retractación de él. El demandante olvida que la manifestación del imputado aceptando los cargos, conlleva la renuncia a derechos tales como no autoincriminarse, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de una rebaja significativa de la pena a imponer.

Con esa pretensión, acude a postular sin la adecuada técnica casacional la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de existencia, porque a su modo de ver el contrato de cesión del parqueadero no compromete como depositario del vehículo accidentado al acusado, por no estar probado que tuviera contrato laboral o vínculo jurídico con los cesionarios.

Un error de esta clase no es posible proponer en este asunto, en el que por haber el imputado renunciado al juicio oral, en estricto sentido jurídico no puede hablarse de prueba sobre la cual se predique la existencia del vicio denunciado. Tampoco aducir al amparo de la misma causal la violación del in dubio pro reo, bajo el argumento de la inexistencia de pruebas en la cuales sustentar la comisión del hecho y la responsabilidad del acusado, en razón a que con el contrato de cesión de depósito no adquiere el cuidado o custodia del vehículo, cuya pérdida total en un accidente dio origen a esta actuación. Primero porque no enuncia la especie del error probatorio, y segundo como se dijo en precedencia un vicio de este carácter riñe con el interés para acudir a la casación, en tanto que el motivo aducido en el cargo dos no demuestra la violación de la garantía fundamental enunciada en él. Dada la inadmisibilidad de la retractación de la aceptación de cargos, y sin que los reparos propuestos en la demanda tengan relación directa con la afectación de las garantías procesales y fundamentales del imputado o con temas respecto de los cuales pudiera asistirle algún interés, por ejemplo inconformidad en la cuantificación de la pena o que la sentencia desborda los límites y alcances del allanamiento o del acuerdo, la demanda será inadmitida.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de LIBARDO LEÓN CASTIBLANCO.

Contra lo dispuesto en esta decisión, procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Casación julio 8 de 2009, radicación 31280 PAGE