CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 39937 Miller Díaz Sánchez PAGE 2 Casación Nº 39937 Miller Díaz Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº436 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de MILLER DÍAZ SÁNCHEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle) que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, mediante el cual fue condenado, con Zoila Isolina Salazar Bermúdez y Delia Yaneth Maldonado Marín, como coautor de lavado de activos.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. En el fallo atacado la situación fáctica fue sintetizada así: “ Entre los meses de noviembre de 1998 y julio de 1999, los aquí procesados en su condición de gerente —ZOILA ISOLINA SALAZAR BERMÚDEZ—, subgerente —MILLER DÍAZ SÁNCHEZ— y asesora comercial —DELIA YANETH MALDONADO MARÍN— de la oficina Jamundí de la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda ‘ Ahorramás ’ —hoy Banco AV Villas—, de manera concertada con el señor Khaled Khalid Chehabi, le abrieron a 54 personas igual número de cuentas de ahorro en las que se efectuaron transacciones bancarias consistentes en: i) girar en un mismo día y a la misma persona millonarias sumas de dinero; ii) girar cheques por cifras cerradas en millones de pesos y levantar en los mismos el sello restrictivo de cruce y de consignación al primer beneficiario para ser cobrados por ventanilla y, iii) permitir que los cheques fueran cobrados por personas distintas a los titulares de las cuentas de ahorro; todo con el fin de dar apariencia de legalidad a $ 10.476’000.000 producto del narcotráfico. ” El lavado de dicho capital, de acuerdo con las experticias de los peritos, se efectuó bajo la modalidad de ‘ pitufeo ’ o ‘ fraccionamiento ’ que consistió en dividir los caudales en pequeñas sumas que no alcanzaran los $ 10’000.000, con el fin de evadir el diligenciamiento de los formularios expedidos por la Superintendencia Bancaria en los que debía consignarse información relativa a la procedencia del dinero objeto de la transacción bancaria ”. 2.
Varias fueron las personas vinculadas a esta investigación, entre ellas, algunos de los titulares de las cuentas de ahorro, de los beneficiarios de los cheques, así como empleados de los Bancos Ganadero y antiguo Ahorramás, entidad esta última de la que para este asunto importa referirse a Zoila Isolina Salazar Bermúdez, Delia Yaneth Maldonado Marín y MILLER DÍAZ SÁNCHEZ, contra quienes la Fiscalía General de la Nación profirió el 16 de mayo de 2006 resolución de acusación como coautores del delito de lavado de activos previsto en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que cobró ejecutoria material el 30 del mismo mes. 3.
La siguiente etapa se adelantó, en principio, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho en el que culminó la audiencia pública el 9 de mayo de 2007, y del cual fue remitida la actuación, en el mes de julio de 2011, a los juzgados de descongestión de esa disciplina creados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, correspondiendo conocer el expediente al Juez Segundo, funcionario que el 10 de noviembre siguiente profirió contra los acusados sentencia condenatoria por la conducta punible endilgada, y en tal virtud a cada uno le impuso las penas principales de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa en cuantía de tres mil doscientos cincuenta (3.250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad. 4.
De la expresada decisión apelaron los defensores de Zoila Isolina Salazar Bermúdez y MILLER DÍAZ SÁNCHEZ y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) la confirmó mediante la suya del 15 de mayo de 2012, fallo de segunda instancia contra el cual esos sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación que fue declarado desierto respecto de la primera pues únicamente lo sustentó el apoderado del segundo. LA DEMANDA 5.
El libelo está compuesto, inicialmente, por una extensa alegación en la que en forma expresa se critican los fundamentos de la resolución de acusación (apartado que aparece escrito en primera persona como redactado por el acusado), y luego sigue un “ Capítulo Preliminar ” en el que se consigna una disertación acerca de la presunción de inocencia, para finalmente en los dos últimos capítulos asegurar el censor que acude a la “ casación excepcional ” por tratarse de “ una sentencia distinta de las enunciadas en el cuerpo del artículo 205 del C. de P. Penal ”, y desde tal perspectiva denuncia la “ violación directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma) vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección) ”.
Precedido de esa postulación el recurrente asegura que el Tribunal en la providencia atacada “ desconoció la presunción de inocencia y como consecuencia de tal violación de esa garantía o derecho fundamental, aplicó indebidamente una norma sustancial: El artículo 134 del C. Penal/1980 hoy artículo 398 del vigente estatuto represor ” y dejó de aplicar el artículo 29 de la Constitución Política, el 7º de los Códigos Sustantivo y Adjetivo Penal, así como el 232 de la Ley 600 de 2000, razones por las que considera que el fallo de segundo grado “ debe ser calificado como injusto y la única forma de reparar el agravio inferido en esa determinación es casando el fallo recurrido ” para en su lugar absolver a su prohijado.
CONSIDERACIONES 6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 7.
El cuestionamiento expuesto en la demanda analizada hace gala de una evidente incomprensión de los fines fundamentales de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, habida cuenta que en el escrito, en toda su extensión, no se presenta una propuesta seria que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de un dislate trascendente materializado en la actuación o en la sentencia emitida por el Tribunal, quedando reducidas las argumentaciones a un insustancial alegato de instancia que torna perentorio su rechazo. 7.1.
Ha de empezar la Corte por destacar el craso error del censor al postular la procedencia del recurso extraordinario por la vía discrecional, supuestamente por no tratarse de una de las sentencias previstas en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, cuando objetivamente fluye del devenir procesal que se trata de una sentencia emitida en sede de segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, respecto de un delito (lavado de activos) para el cual previó el legislador una pena máxima de quince (15) años prisión que supera ampliamente el límite señalado en la citada disposición o en la legislación vigente para la época de los hechos, a saber, el Decreto 2700 de 1991, artículo 218, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993.
Es decir que el mecanismo de impugnación era viable por la vía ordinaria, obviamente con acatamiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra. 7.2. Pero, aun superando la errada postulación de la réplica, justamente en la observancia de los presupuestos últimamente aludidos también se equivoca el recurrente de manera irreparable, pues en su Capítulo Segundo, el cual corresponde al noventa por ciento de la extensión del libelo, la crítica expresamente se dirige a desvirtuar el análisis del pliego de cargos y no el soporte probatorio y jurídico de las decisiones adoptadas en los fallos de segunda y primera instancia (en ese orden) como lo exige el rigor propio de este mecanismo en el que lo enjuiciado debe ser la legalidad de las referidas sentencias, vistas como unidad jurídica inescindible al ser, en este evento, ambas coincidentes en el mismo sentido.
La total desatención los requisitos condicionantes de la admisibilidad de la demanda, igualmente se percibe en el restante contenido de la misma, como quiera que no hay manera de asociar el cargo propuesto a la extensa crítica probatoria consignada en el libelo, no solo porque, se repite, aquella está referida a los fundamentos de la acusación, sino porque si fuera el caso (que no lo es) que esa argumentación hubiese sido repetida idénticamente en las sentencias, la réplica la fundamenta el censor en la supuesta violación directa de la ley sustancial, vía de ataque en la que son extrañas y por contera absolutamente impertinentes las discusiones acerca de los hechos fijados en los fallos y la estimación de los elementos de conocimiento plasmada en los mismos.
En la senda de ataque invocada es deber del recurrente que pretende derruir la sentencia aceptar los hechos y la apreciación de las pruebas concretado en aquélla, y demostrar que con base en esa realidad se configuró un error de estricto orden jurídico, el cual puede consistir en que el juzgador excluye una norma de contenido sustancial llamada a gobernar la solución del caso (falta de aplicación), o activa una que no se adecua a los precisos referentes que se declararon acreditados (aplicación indebida), o pese a seleccionar acertadamente el precepto sustantivo le otorga una exégesis que le hace producir, por exceso o por defecto, un alcance que no le corresponde de acuerdo con la misma ley o la jurisprudencia (interpretación errónea).
Un ejercicio argumentativo orientado a la comprobación de alguno de esos tres sentidos de la violación directa de la ley sustancial no solo está ausente en la desarticulada construcción de la censura, sino que en la misma queja el actor cita como normas aplicadas indebidamente los “ art. 134 del C Penal /1980 hoy art. 398 del vigente estatuto represor ”, preceptos que se refieren es al delito de peculado por uso y no al de lavado de activos del cual se ocupó la presente actuación, ambigüedad que pone de presente la carencia de seriedad y rigor de la censura. 7.3.
Finalmente, adviértase que, además de los desaciertos argumentativos atrás destacados, si en gracia de discusión pudiera aceptarse que lo pretendido a través de la demanda era atacar la sentencia de segundo grado por vicios de valoración probatoria, en la amplia alegación dedicada a cuestionar los fundamentos de la acusación tampoco se identifican, ni hay manera de individualizar, errores de hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio) o de derecho (falso juicios de legalidad o de convicción) que pudieran ser predicables o verificables del aludido pronunciamiento. 8.
En conclusión, ante el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad del cargo formulado, resulta necesario insistir en que ante esta sede, en orden a la admisión del respectivo escrito, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arriba ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio viciado de nulidad por graves irregularidades, o sustentada en errores manifiestos y graves de juicio jurídico o de valoración probatoria, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, las cuales reclaman el correspondiente control legal o constitucional para adoptar los correctivos pertinentes.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen, gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Sala su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en un nuevo fallo, diverso en objeto y contenido del proferido en las instancias.
Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes a los procesados MILLER DÍAZ SÁNCHEZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MILLER DÍAZ SÁNCHEZ, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original # 30, folios 213 y 214. � Cuaderno original # 27, folios 93-160 y 171. � Cuadernos originales # 28, 29, folio 304, y 30, folios 39-128. � Cuaderno original # 30, folio2 213-225, 238 y 243.
Cuaderno original # 31, folios 1-3. � Cuaderno original # 30, folios 251-311. � Artículo 247-A, adicionado al Decreto Ley 100 de 1980 por la Ley 365 de 1997. Tope igualmente previsto en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 747 de 2002, artículo 8.