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39937(07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

PAGE 12 Casación N° 39937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 39937 Acta No. 23 Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ORLANDO LÓPEZ CHACÓN contra la sentencia de 30 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- El citado ciudadano demandó al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 7 de septiembre de 2001, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio imploró la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que es beneficiario del régimen de transición y cotizó al Instituto para pensiones 616 semanas. Nació el 7 de septiembre de 1941. La pensión fue negada mediante Resolución 3377 de 28 de octubre de 2002. Solicitó indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que fue reconocida por Resolución 4285 de 30 de octubre de 2003, habiendo pedido su reliquidación. 2.- El Instituto no contestó la demanda (fl. 20). 3.- Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió al Instituto de la pretensión de pensión de vejez, pero lo condenó a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y a pagar la diferencia por ese concepto en la suma de $759.115,87 debidamente indexada.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación del demandante, confirmó el fallo del Juzgado. En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que el actor era beneficiario del régimen de transición, por lo que en relación con la pensión de vejez le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, que exige el cumplimiento de mínimo 500 semanas de cotización en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima que en su caso son 60 años, ó 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Estas exigencias no se cumplen, pues “Obran las Resoluciones No. 003377 de 2002 (fl 6) y 004285 de 2003 (fl 7-8), la primera niega la pensión de vejez estableciendo un total de 616 semanas cotizadas por el demandante de las cuales 401 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la edad y la segunda reconoce indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de 3,371.686, liquidadas sobre 614 semanas cotizadas, sobre un I.B.L de $328.718.

De las planillas Reportes de Semanas Cotizadas (fl 51 y 53 vio) y Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual (fls 37-40 y 55-56), previas las respectivas operaciones aritméticas se constata que el actor logró cotizar 636 semanas durante todo el tiempo de servicio laboral, de las cuales 422 corresponden a los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años…”.

Referente a la reliquidación de la indemnización sustitutiva estimó el sentenciador: “El actor cumplió los 60 años de edad el 07 de septiembre de 2001 (fl 10, 6- 7), por lo que se deduce que a la fecha del cumplimento de la edad mínima requerida para tener derecho a la pensión de vejez estaba vigente la Ley 100 de 1.993. Esta en su artículo 37, regula la indemnización sustitutiva de la pensión, pero no se contempló el régimen de transición, que permita aplicar ultractivamente los Acuerdos del I.S.S., pues el artículo 36 solo lo previo para la pensión de vejez.

“Si como se dejó dicho el actor cumplió los 60 años de edad el 7 de septiembre de 2001 y solo logró cotizar 632 semanas, tal como se deduce de las planillas, Reportes de Semanas Cotizadas (fl 51 y 53 vto) y Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual (fls 37-40 y 55-56), la pretendida indemnización se definía conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1.993, tal como lo decidió el I.S.S, por tal razón se revocaría la condena planteada por el Aquo, que erradamente accedió a una pretensión, cual es la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siendo que como se dijo Ley 100 de 1993, no contempla régimen de transición para dicha prestación, pero en virtud del principio ‘no reformatio in peius’ que no faculta desmejorar la situación del apelante único, la Sala confirmará la sentencia apelada por lo dicho en esta instancia, sin costas por no haberse causado (Art. 392 y 393 del C.P.C, aplicables por analogía al procediendo laboral Art. 145 C.P.C)”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica. Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene al Instituto a cancelar la pensión de vejez; en subsidio se modifique la diferencia aritmética aplicada por el Juez de primera instancia respecto a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Con tal fin formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa, “por infracción directa del artículo 1° del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto Reglamentario N° 1900 de 1983”. En el desarrollo afirma el censor que la preceptiva contenida en el Decreto 1900 de 1983, al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento precedente no alcanzaban a cumplir el requisito de densidad de semanas sufragadas dentro de los veinte años anteriores a las edades mínimas, a pesar de que continuaban cotizando y completaban las 500 semanas para causar el derecho a la pensión de vejez.

En este caso, antes de entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, el actor tenía acumuladas más de 500 semanas pagadas dentro de los veinte años anteriores a la solicitud, cumpliendo así con el primer requisito para adquirir el derecho a la pensión de vejez. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía directa, “por aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto Reglamentario N° 0758 de 1990”.

En la demostración esgrime que el Tribunal aplica una norma que no corresponde a la controversia, la cual se rige por el Acuerdo 016 de 1983 y reitera los argumentos esbozados con ocasión de la acusación precedente. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se procederá al estudio conjunto de estos dos cargos en atención a que se orientan por la vía directa, se sustentan de forma similar y persiguen idéntico objetivo.

Para la Corte no es de recibo la acusación jurídica por infracción directa del artículo 1° del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto Reglamentario N° 1900 de ese año, por no ser la norma que gobierna la controversia. Habida cuenta de que el actor cumplió los 60 años de edad el 7 de septiembre de 2001, su derecho a la pensión de vejez no quedó cobijado por el Acuerdo 016 de 1983 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año y que a su turno fue aprobado por el Decreto 1900 de 1983, el cual establecía como requisitos mínimos para esos efectos el cumplimiento de 60 años de edad para los hombres y 55 las mujeres, y “haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

De conformidad con jurisprudencia de la Corte reiterada recientemente en sentencia de 16 de marzo de 2010, rad. N° 36122, para que esa normatividad resulte aplicable es menester que tanto el requisito de número mínimo de cotizaciones así como la edad sean cumplidos dentro del lapso que tuvo vigencia, esto es hasta el 17 de abril de 1990, lo que evidentemente aquí no se cumple.

Como el demandante alcanzó los 60 años de edad el 7 de septiembre de 2001, el régimen del seguro social que la transición de la Ley 100 de 1993 le ampara es el del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, y en esa medida tampoco se dio la aplicación indebida de dicho reglamento. En la sentencia rad. N° 36122 citada, precisó la Corte textualmente: “Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

“En lo que tiene que ver con la cuestión planteada en casación, cabe recordar que, conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte (20) años anteriores a la solicitud, o cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.

“Bien vale la pena apuntar que, respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la hipótesis de haberse hecho la petición de la pensión de vejez durante la vigencia de ese canon legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas (500) semanas de cotización dentro de los veinte (20) años anteriores”.

Por las razones anteriores no prosperan los cargos. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por vía directa, “por infracción directa del artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto Reglamentario N° 0758 de 1990”. En la sustentación esgrime que el demandante por estar en régimen de transición tenía derecho a que la indemnización sustitutiva fuera calculada de acuerdo con el artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990, que arrojaría por esa prestación el valor de $8’494.073,12, para una diferencia a su favor de $5’122.387,12.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Para que una acusación por infracción directa tenga vocación de prosperidad, es menester que la norma que se acusa como preterida por el Juzgador de segundo grado sea la que regule la controversia. En el sub lite acusa el censor al sentenciador de haber omitido aplicar el artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990 para efectos de calcular la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Sin embargo, dicha infracción legal no pudo configurarse puesto que en atención a que el demandante cumplió los 60 años de edad el 7 de septiembre de 2001 en vigencia de la Ley 100 de 1993, el precepto que rige frente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es el artículo 37 de dicha ley, y no el Acuerdo 049 de 1990 que para ese entonces ya estaba derogado.

El artículo 36 de la Ley 100 previó régimen de transición pero para la pensión de vejez y no para la prestación indemnizatoria para cuando no se alcanzan los requisitos mínimos para la prestación periódica. Pero además de lo anterior, tampoco le asiste razón al censor porque si bien el Tribunal estimó acertadamente que el Acuerdo 049 de 1990 no regía la indemnización sustitutiva del actor, finalmente aplicó esta normativa, pues confirmó la condena del juzgado impartida con apoyo en dicha disposición –aunque con error en la fórmula según el demandante-, pero por un motivo distinto, porque calcularla conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, hubiera dado un valor inferior al establecido en el fallo de primer grado, lo que hubiera perjudicado al único apelante.

Así las cosas es evidente que en últimas, la disposición fue aplicada por el Ad quem. Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 30 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por ORLANDO LÓPEZ CHACÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia