CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación - inadmite No. 39934 Miguel Eduardo Velásquez Parra y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 39934 Miguel Eduardo Velásquez Parra y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº382 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de Miguel Eduardo Velásquez Parra y Louis Roberto Sierra Machuca contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, el 7 de diciembre de 2011, que los condenó como coautores de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “ Leidy Julieta Salguero, el día 17 de diciembre de 2005, hacia la madrugada, se encontraba en compañía de John Fredy Correa Hernández, Viviana Quiceno y Oscar, tomando licor. Posteriormente arribó al lugar un amigo de John Fredy Correa Hernández de nombre Louis Roberto Sierra, quien los invitó a continuar libando en su casa ubicada en la carrera 1C No. 81 B Sur.
“Una vez allí, el dueño de casa maltrató verbalmente a Oscar, por lo que éste abandonó el sitio y al rato igualmente lo hizo su amiga Viviana, quedando la afectada en compañía de John Fredy y Louis; empero, luego llegó un amigo de éste último de nombre Miguel Eduardo Velásquez, grupo que continuó tomando en la habitación y ulteriormente los aquí procesados le indicaron a Jhon Fredy que saliera a comprar más licor, no obstante que éste no se había acabado.
“De manera que tan pronto salió John Fredy, los inculpados Miguel Eduardo y Louis Roberto se abalanzaron sobre la víctima, la desvistieron, como quiera que la misma empezó a gritar estos individuos procedieron a golpearla con puños en la cara y luego con un bate en todo el cuerpo, le taparon la boca, la obligaron a que ingiriera más licor para lo cual a la fuerza le abrían la boca para colocarle la botella de aguardiente, la desnudaron entre los dos y como quiera que ambos querían accederla, en primer lugar empezaron a halarla cada uno de un brazo, luego finalmente quien la accedió primero fue Louis Robert, que la tomaba igualmente del cabello con violencia y la penetró fuertemente, después hizo lo mismo Miguel Eduardo Velásquez, cuando éste terminó nuevamente el otro individuo Louis Robert abusó sexualmente de ella y posteriormente el otro individuo Miguel Eduardo, y así continuaron por varias horas, aproximadamente desde las cuatro de la madrugada hasta las siete de la mañana.
“Agrega la denunciante que durante este tiempo los individuos también la obligaron a hacerles el amor oralmente. Igualmente manifestó la afectada que la amenazaban, indicándole que de ese lugar no saldría con vida e incluso hubo un momento en el que la afectada temió por su vida, toda vez que Louis Robert le colocó el bate en el cuerpo fuertemente y le repetía que no saldría viva de allí.” 2.
Po r los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 20 de febrero de 2006, presentó escrito de acusación contra los anteriormente citados, por el delito de acceso carnal violento agravado. 3. Luego de ciertas contingencias procesales que dieron lugar a declarar algunas nulidades, el expediente pasó al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 7 de diciembre de 2011, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Miguel Eduardo Velásquez Parra y Louis Roberto Sierra Machuca a la pena principal de 182 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de acceso carnal violento agravada. 4.
Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2012, al resolver el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, los profesionales del derecho que velan por los intereses de los procesados interpusieron recurso de casación. S Í N T E S I S D E LO S L I B E L O S En la medida en que las demandas contemplan unidad temática y conceptual, la Corte se permite realizar un sólo resumen con las aclaraciones a que haya lugar.
Basados en la causal tercera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presentan un sólo reproche contra la sentencia del Tribunal, así: Único cargo Acusan al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por transgresión del principio de presunción de inocencia por desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, al haberse incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, en relación con la valoración probatoria.
Como normas vulneradas aducen los artículos 205 y 221 del Código Penal por aplicación indebida; así mismo el 7° de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política por exclusión evidente. Sostienen que se dio “ plena credibilidad ” al testimonio de Leidy Julieth Salguero Lozano para condenar a sus defendidos, que no se tuvieron en cuenta los estudios de las muestras que realizaron la Doctora Ingrid Milay León Tovar y la Doctora Rocío del Pilar Lizarazo Quintero, en lo atinente al ADN.
Comentan que va contra las reglas de la sana crítica “ que una persona abusada en las circunstancias que se relatan en los hechos …, en ella aparezcan muestras de relaciones anteriores consentidas de la noche anterior a la supuesta violación de dos personas distintas, y según el dicho de la señorita Salguero y lo probado por el ADN, correspondían a su esposo y a su amante ”.
Acotan que transgrede la sana crítica, en especial las máximas de la experiencia, que luego de los hechos “ sin bañarse ”, se le tomen a la víctima las muestras vaginales, se le encuentren rastros antiguos y no los nuevos de la supuesta violación, que dice ocurrió “ toda una noche, con varias penetraciones”. Aseveran que los juzgadores debieron ser objetivos y fallar de acuerdo con las pruebas y no tergiversalas como en este caso, cuando “ se ha determinado científicamente que por regla general los hombres en una estimulación sexual donde se ponen erectos, lo que debe ocurrir para poder penetrar a una mujer tal y como ocurre en los hechos relatados, eyacula y no solo ello sino que el fallador está creando hipótesis que no se han demostrado dentro del proceso, desconociendo la presunción de inocencia ”.
Anotan que no existe dictamen del Instituto de Medicina Legal, en torno a las lesiones sufridas por la víctima, excepto el dicho de su “ amiga, quien no es una persona apta para determinar este hecho ”, dado que si como lo dice la víctima fue golpeada con un bate en repetidas ocasiones, nada se dijo acerca de las posibles fracturas. Expresan que tampoco es creíble y vulnera la “ sana crítica darle credibilidad a un individuo que manifiesta, que efectivamente tenía una relación con la víctima, pero no obstante ello y por una supuesta amenaza, que no se demostró fuera posible, éste la deja a su suerte sin solicitarle ninguna ayuda …”.
Recuerdan que sus defendidos al conocer que había rastros de ADN, estuvieron prestos a someterse al examen correspondiente, dado que estaban seguros de su inocencia Por lo expuesto, deprecan a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar, absolver a sus defendidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004 De tiempo atrás la Corte tiene establecido, en criterio que en esta ocasión se reitera, que esta impugnación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate surgido por razón del proceso, el cual se encuentra culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia, y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Los intervinientes en la actuación judicial, sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
En el libelo debe demostrarse así mismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia, “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ”, y que en la demanda se deben señalar “ de manera precisa y concisa ”, las causales invocadas y sus fundamentos.
La Corte insiste en indicar que en el sistema procesal reglado en la Ley 906 de 2004, no se exonera al censor de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a esta Corporación, con claro desarrollo en el artículo 184 del mencionado estatuto, que la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.
Entre los mencionados requisitos establecidos en el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir en sede extraordinaria.
Al demandante igualmente compete señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que a su amparo pretenda proponer y demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular, resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)”.
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “ exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso ”.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio, incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de las demandas Respecto del único cargo que los actores fundan por los senderos de la infracción indirecta de la ley sustancial, con la hipótesis argumentativa, según la cual, se le otorgó mérito suasorio al testimonio de Leidy Julieth Salguero Lozano; los estudios de ADN no fueron apreciados, situación que constituye una afrenta a las reglas de la sana crítica, por cuanto el resultado del examen indicó que las muestras recolectadas correspondían al esposo y amante de la víctima y, no obstante, se condenó a los procesados; que estas experticias fueron tergiversadas y no se demostraron las fracturas que le causaron los presuntos golpes a la agredida, la Sala advierte que la censura se quedó en el simple enunciado, habida cuenta que no presentó línea tendiente a demostrar la ocurrencia de los mencionados yerros en la actividad probatoria.
En efecto, si bien los demandantes anuncian que el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, en lo que se puede entender como la fundamentación de la censura, éstos sólo ponen de manifiesto una personal crítica de las pruebas allegadas al juicio oral, público y concentrado, discurso del cual no se infiere los desatinos que le señalan al juzgador.
Recuérdese que cuando el reproche contra la sentencia de segunda instancia se intenta por la vía del error de hecho por falso raciocinio, al libelista compete enseñar cuál fue el principio de la ciencia, la ley de lógica y/o la máxima de experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, evento que aquí no ocurrió. Ahora, es verdad que los censores refieren que en el acto de estimación de los medios de convicción, se avasalló la sana crítica, en tanto a la víctima se le hallaron muestras antiguas de haber tenido relaciones sexuales con otras personas, pero no indica cuál fue ese criterio uniforme que se desconoció y cómo el mismo derivó en esa conclusión que califican como absurda.
La Corte observa que igualmente los casacionistas acusan al juzgador de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad, pero tampoco señalan cuál fue la parte de los elementos de juicio distorsionada y, menos, la trascendencia del vicio frente a la parte conclusiva del fallo recurrido. En fin, todo el discurso argumentativo únicamente evidencia una personal forma de valorar las probanzas, obviamente en manera contraria a la realizada por el Tribunal, sin que del mismo se advierta algún yerro en la actividad probatoria.
No obstante, revisadas las consideraciones del juzgador de segundo grado, se observa que sus razonamientos, en orden a confirmar el fallo condenatorio dictado en primera instancia, se encuentran ajustados a los postulados de la sana crítica. A nivel de ejemplo, el Tribunal no desconoció la existencia del informe pericial realizado por la doctora Rocío del Pilar Lizarazo Quintero, en la que se excluyen a los procesados como aportantes de las “ células masculinas detectadas en la fracción espermática del fragmento de tela M# 1 ”, así como el de la otra experta, en la medida en que advirtió que al juicio se allegaron otros medios de prueba, entre ellos, de carácter testimonial que demuestran la existencia del hecho.
En esa medida, consideró que la declaración de la víctima resultaba consistente, en cuanto a las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, coligiendo que su relato era “ espontáneo y ajustado a la realidad ”, puesto que la versión de su hermana, igualmente fue clara, en relación con que aquella llegó a su casa “ totalmente golpeada, sin poder casi caminar, sus ojos hinchados, boca reventada, en un estado físico inimaginable, llorando, desorientada, sin saber qué hacer, con moretones en el cuerpo ”, descripción que concuerda con los padecimientos narrados por la agredida.
Argumentó que dentro de la libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal penal, se puede llegar al nivel de conocimiento requerido para predicar la existencia de unas lesiones, pues el testimonio de la hermana de la ofendida fue acorde con lo que observó, situación que en nada desmerita las agresiones físicas a las que fue sometida Leidy Salguero, máxime cuando el relato acerca de este punto fue igualmente confirmado por Ángela Viviana Quiceno. Respecto de la violación, también el sentenciador fue coherente al inferir su acontecer, puesto que basado en el testimonio de la víctima y cotejado con el de la hermana y amiga, se arribaba a esa conclusión probatoria, de acuerdo con lo que ellas directamente percibieron.
La Corporación de segundo grado coligió que las citadas deponentes no estaban mintiendo sobre la veracidad del hecho delictual, toda vez que es un supuesto confirmado que una vez que la agredida se pudo liberar de sus agresores y se le prestó la ayuda de rigor, inmediatamente acudió a las autoridades competentes y acompañó a los “ gendarmes de la Policía a buscar a sus agresores ”, aspecto que la llevó igualmente a razonar, en relación con que la experiencia enseña “ que la víctima podrá tener imprecisiones sobre la forma en que es agredida, pero jamás acerca del señalamiento de tal agresión ”.
Además, encontró atinada la inferencia del juez de primera instancia, en torno a que una persona que hubiese sido víctima de los vejámenes reseñados, es conocedora que con el inicio de un proceso judicial, se ventilará su vida privada, hecho que no le importó a la víctima en este proceso, puesto que denunció el acontecer y señaló a sus agresores.
En síntesis, concluyó que no advierte inconsistencias en la versión de la joven violada, puesto que su relato cuenta con el respaldo de las otras personas que concurrieron a la casa de unos de los procesados el día del acontecer delictual y, por varios motivos, tuvieron que abandonar esa residencia, lo que fue aprovechado por los sentenciados para ultrajar a Leidy Salguero Lozano. Reitera que el hecho de que la víctima haya tenido relaciones sexuales con otras personas en días anteriores, según así lo informaron las peritos, no resta fuerza suasoria al dicho de ésta, en cuanto a que los procesados la “ cogieron por la fuerza, la golpearon, maltrataron, humillaron y abusaron sexualmente de ella ”, en tanto las experticias sólo indican la veracidad de aquel hecho, pero no descarta que la ofendida haya sido agredida por los acusados.
Además, las especialistas no analizaron todo el material recolectado puesto a consideración, conforme así se desprende de lo consignado en los informes, lo que no descarta que el injusto se hubiese cometido en los términos narrados por la ofendida, quien fue muy descriptiva en torno a los vejámenes a los que fue sometida. Así las cosas, la anunciada infracción indirecta de la ley sustancial, no es más que un pretexto de los censores, en orden a discutir la responsabilidad de sus defendidos, motivo por el cual se inadmitirán los libelos.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los acusados Miguel Eduardo Velásquez Parra y Louis Roberto Sierra Machuca. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653. � Ley 1395 de 2010. Art. 98.
“El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 � Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 3