REPÚBLICA DE COLOMBIA Única No. 39931 Jorge Aurelio Noguera Cotes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Única No. 39931 Jorge Aurelio Noguera Cotes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado en acta No. 331 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la causal de impedimento, nuevamente invocada por la doctora MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ, fundada en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES 1- Con providencia de 11 de julio de 2012 la Fiscalía General de la Nación acusó al doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, de los delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, y violación ilícita de comunicaciones, en razón a que entre los años 2002 y 2005, época en la que se desempeñó como Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, creó el grupo de inteligencia llamado G-3, el cual, tuvo como objetivos hacer labores de inteligencia y vigilancia a periodistas y miembros de ONG, señalados como blancos por su tendencia opositora al gobierno nacional. 2- Recibidas las diligencias, la doctora MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ, expresó su impedimento para conocer del trámite de este juicio, con fundamento en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 3- Mediante auto del 4 de abril de 2013 la Sala declaró infundada la causal de impedimento propuesta, al estimar que no existe coincidencia entre el interés que pueda tener la Magistrada en los procesos donde es víctima y su actividad en este juicio, en tanto los supuestos fácticos de este proceso corresponden a una época muy anterior -2003-2005- a su elección como miembro de esta Corporación -2007-, al tiempo que, dicho interregno se caracteriza por los presuntos seguimientos y hostigamientos a integrantes de ONG y periodistas. 4- Celebrada la audiencia preparatoria, la doctora MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ presentó el pasado 2 de octubre, nuevamente solicitud de impedimento, soportada también, en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, es decir, por tener interés en la actuación procesal.
FUNDAMENTO DE LA CAUSAL 1- Reitera la Honorable Magistrada GONZALEZ MUÑOZ que ha sido reconocida como víctima en varias actuaciones en las cuales “ se investigan las ilegales interceptaciones de sus abonados telefónicos fijos y móviles, así como los seguimientos y grabaciones también contrarios a la ley” dada su condición de Magistrada de esta Corporación desde el año 2007. 2- Informa que por ”tales desmanes” promovió demanda administrativa ante el Tribunal Contencioso Administrativo y que, si dichas actividades correspondieron “a una probable política de Estado ejecutada durante un largo lapso que comenzó en 2002 y se prolongó por cerca de 8 años, es evidente que me asiste específico interés en que se sancione a todos los funcionarios que resultaron involucrados, sin salvedad alguna, en especial a quienes ejercieron el cargo de directores del Departamento Administrativo de Seguridad”.
Desde esa perspectiva estima que tiene interés “ en propugnar por la sanción de quienes tan irregularmente actuaron en esa terrible época para el país ” –resaltado fuera de texto-, motivo por el cual, insiste en su intención de marginarse del trámite del proceso a fin de que no se tenga duda de su imparcialidad y transparencia. CONSIDERACIONES 1- Como primera medida valga recordar que la Corte reiteradamente ha señalado que los motivos impedientes son taxativos, es decir, que sólo dan lugar a la separación del proceso aquellas causales expresamente establecidas en la ley, sin que puedan aducirse hipótesis distintas o extenderse las consagradas a escenarios que no consultan su sentido normativo.
Al respecto, la Sala expresó: “ Si bien es cierto que los impedimentos se han instituido para garantizar dentro del proceso la operancia del principio de imparcialidad, de tácita mención en el artículo 13 de la Carta Política, permitiéndole a su vez a la justicia mantener frente a la comunidad su respeto y credibilidad, también resulta verdadero que no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarle del conocimiento de un determinado asunto, porque es de la exclusiva iniciativa del legislador el señalamiento taxativo de las causales y motivos bajo las cuales esa separación opera, sin que disposición alguna autorice ni su extensión a casos no reglados de manera precisa, ni a otros que aún cuando pudieran aparentar alguna analogía, no fueron incluidos dentro de las razones enlistadas en los preceptos normativos”.
En otra oportunidad, igualmente sostuvo: “…la previsión de la recusación y la declaratoria de impedimento como mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia,…no pueden surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, es decir, que excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que la manifestación del impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso e imperativo cuando se advierta la concurrencia de la causal, pero sujeto al cumplimiento estricto de las circunstancias invocadas, con el propósito que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto”. 2- En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que las razones esbozadas, en esta oportunidad, por la doctora GONZALEZ MUÑOZ para separarse del conocimiento del presente juicio, se extienden a situaciones no previstas en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, como quiera que los hechos por los cuales se adelanta el juicio contra el doctor NOGUERA COTES, sucedieron en el lapso en que ella se desempeñaba como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y no como titular de esta Corporación, condición última que origina el adelantamiento de su proceso contra otros servidores del DAS.
En otras palabras, el interés, que debe recaer en el proceso respecto del cual actúa el juez, como se deriva de lo dispuesto en el numeral que regula la causal en mención, cuando establece: “tenga interés en la actuación”, no tiene cabida en este caso al constatarse la situación planteada. Por la misma situación, la demanda administrativa presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo contra el Departamento Administrativo de Seguridad, no tiene incidencia directa en este proceso.
Ahora, que los supuestos fácticos de este juicio hagan alusión a situaciones similares o parecidas, vividas por la funcionaria años después, no constituye factor suficiente para retirarla del conocimiento del caso, dado que de hacerlo, se llegaría al extremo de que si un servidor judicial es objeto, a título de ejemplo, del hurto de un celular, inmediatamente estaría impedido para conocer de acontecimientos afines por haber sido sujeto pasivo de esa conducta, pues tendría también el deseo de que todo autor de este delito recibiera la sanción correspondiente.
Por lo demás, de aceptarse la alusión efectuada por la doctora GONZALEZ MUÑOZ, en el sentido de que por corresponder su proceso “ a una probable política de Estado ejecutada durante un largo lapso que comenzó en 2002 y se prolongó por cerca de 8 años”, la pondría inminentemente, en ese espacio y por esa justificación, en un estado permanente de impedimento para conocer de las actuaciones dirigidas contra ex servidores del DAS, con independencia de la existencia o no del interés que pudiera tener en cualquiera de esos procesos.
Por lo demás, debe advertirse, que la referencia relativa a que estos hechos podrían responder a una política de Estado, es apenas una consideración de la Magistrada que se declara impedida, que por lo mismo únicamente responde a su criterio personal. 3- Recuérdese que la jurisprudencia de esta Corte tiene dicho que el “interés en la actuación” a que hace referencia la norma citada, “debe ser real, existir verdaderamente.
No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado”. 4- En coherencia con lo expuesto, resulta claro, como lo sostuvo la Sala en auto del pasado 4 de abril de 2013, que no se advierte cómo la imparcialidad de la Magistrada en esta causa vaya a resultar afectada por hechos y situaciones que ocurrieron cuando no era aún integrante de esta corporación. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar infundada la causal de impedimento invocada por la Magistrada MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ para seguir conociendo de la actuación. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Rad. 20853, auto de 15 de julio de 2003. � Rad. 24103, auto de 8 de noviembre de 2005 � Auto del 13 de julio de 2005.
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