Proceso Nº 15 Definición de competencia 39.930 República de Colombia ORLANDO ROMERO OTÁLORA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 362 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la competencia para resolver la petición del señor Orlando Romero Otálora para que se le revoque la medida de aseguramiento impuesta en su contra dentro del trámite del denominado proceso de justicia y paz.
Lo anterior, según solicitud que en auto del 12 de septiembre de 2012 hiciera el doctor José Manuel Bernal Parra, Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo despacho fue repartida la solicitud.
ANTECEDENTES 1. El 2 de mayo de 2012, la doctora Teresa Ruiz Núñez, Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite previsto en la Ley 975 del 2005, decretó la detención preventiva de Orlando Romero Otálora y otros. La decisión fue apelada por el Ministerio Público y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó el 2 de mayo siguiente (radicado 38.789). 2.
En escrito del 6 de agosto de 2012, el señor Romero Otálora se dirigió a la doctora Ruiz Núñez solicitándole fuese resuelto el recurso de casación (realmente de apelación) interpuesto por el Ministerio Público contra la medida de aseguramiento. Además, adjuntó copia de una sentencia para demostrar que la justicia ordinaria ya lo condenó por concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, razón por la cual considera que se infringe la prohibición de doble juzgamiento por haberle imputado esa misma conducta.
Agregó que el otro delito imputado, secuestro simple, jamás existió y no fue confesado en su versión, de donde surge que la investigación debe ser adelantada por la jurisdicción común. Por tales razones solicitó fuera revocada la medida de aseguramiento. 3. La petición fue dirigida al despacho de la doctora Ruiz Núñez, quien en auto del 6 de agosto dispuso fuera sometida a reparto, por tratarse de un reclamo de revocatoria de medida de aseguramiento. 4.
En auto del 9 de agosto el Magistrado de Control de Garantías de la misma Sala, doctor José Manuel Bernal Parra, devolvió el asunto a la doctora Ruiz Núñez, porque se trata de un “ derecho de petición ” que solamente podía responder ella pues se refería a la medida impuesta por esa funcionaria. Estos planteamientos los reiteró el doctor Bernal Parra en auto del 15 de agosto, luego de que la doctora Ruiz Núñez le devolviera las diligencias, insistiéndole que se estaba ante un reclamo de revocatoria de medida de aseguramiento que debía ser resuelto por el Magistrado a quien le fueran repartidas. 5.
Finalmente, para resolver la petición de revocatoria de medida de aseguramiento, el doctor Bernal Parra instaló audiencia el 12 de septiembre de 2012, en la cual, luego de escuchar a partes e intervinientes, de nuevo reiteró sus planteamientos iniciales, se declaró incompetente y remitió el asunto a la Corte para que defina precisamente sobre la competencia para decidir el reclamo en sede de control de garantías.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto, porque carece de competencia para hacerlo. Las razones son las que siguen: 1. Luego de múltiples dilaciones y cruce de argumentos entre los dos señores Magistrados con función de Control de Garantías, adscritos a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, los funcionarios coincidieron en que en el escrito del 6 de agosto de 2012 la pretensión del señor Orlando Romero Otálora apunta a que se revoque la medida de aseguramiento impuesta en su contra en el marco del denominando proceso de justicia y paz de que trata la Ley 975 del 2005. 2.
De conformidad con los artículos 13 de la Ley 975 del 2005 y 154 de la Ley 906 del 2004 (norma aplicable por integración) ese tipo de solicitud corresponde resolverla al juez (en este caso, al magistrado) de control de garantías, asunto en el cual igualmente coinciden los dos funcionarios, al punto que en la audiencia del 12 de septiembre el doctor Bernal Parra hizo pronunciamientos sobre el fondo del asunto planteado para, seguidamente, abstenerse de resolver el tema para declararse incompetente.
Lo último, además, lo hizo luego de un dispendioso procedimiento en el cual corrió traslado a partes e intervinientes, trámite que, de nuevo, contraría el sentido común, como que si tenía el convencimiento de tal incompetencia, simplemente ha debido declararla, sin ese desgaste de escuchar a los sujetos procesales, cuyos planteamientos respecto de si procedía o no la revocatoria de la medida de aseguramiento resultaron inanes, como que no fueron considerados, pues el señor Magistrado lo que hizo fue declarar su incompetencia. 3.
Si el asunto por resolver corresponde conocerlo y decidirlo a los magistrados de control de garantías de la misma sala de justicia y paz y de idéntico tribunal superior, de necesidad surge que no existe divergencia sobre alguno de los factores de competencia señalados por el legislador, y dentro de ese contexto no cabe la posibilidad de que en forma válida pueda generarse un conflicto de competencia en los términos previstos en la ley procesal penal.
En efecto, los factores de competencia están expresamente reglados, en este caso, en las Leyes 906 del 2004 y 975 del 2005, y los que resultan aplicables al tema por resolver recaen con suficiencia en los dos magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En esas condiciones, no había, ni hay, lugar a colisión alguna de competencia. 4.
Lo que se observa es un simple conflicto por el reparto de los asuntos, esto es, una situación administrativa, no judicial, que, por tanto, corresponde resolverla al juez encargado del reparto, en este caso, al presidente de la respectiva sala a la que se encuentran adscritos los señores magistrados. Ha sido una constante en la legislación procesal penal que cuando, como en el caso estudiado, surge un conflicto por razones del reparto, por comportar una situación de orden estrictamente administrativo, el mismo deba ser resuelto por el funcionario encargado de esa tarea.
Bajo el título de “ Conflictos por reparto ”, el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal de 1987 (Decreto 050), establecía: “ Los conflictos que por razón del reparto de procesos penales se susciten entre magistrados o entre jueces de igual categoría con la misma competencia territorial, serán resueltos de plano y en única instancia por el presidente de la respectiva sala penal o por el juez que esté de reparto, según el caso ”.
El artículo 102 del Decreto 2700 de 1991 recogió el mismo título e iguales lineamientos, para disponer: “ Cuando se suscite conflicto por razón del reparto de una actuación procesal, será resuelto por el funcionario que esté de reparto ”. El artículo 98 de la Ley 600 del 2000 estableció: “ Conflicto por reparto. Cuando se suscite conflicto por razón del reparto de una actuación procesal, será resuelto por el funcionario que esté de reparto o por el respectivo jefe de unidad, director seccional o el director nacional de fiscalías ”.
No admite incertidumbre, entonces, que la legislación previó que, en asuntos como el estudiado, no había lugar a colisión de competencias, por la sencilla razón de que en los jueces supuestamente trabados en ella radican los mismos factores de competencia, razón por la cual, por tratarse de una simple discusión administrativa sobre las reglas del reparto de los diversos casos, ella debe ser dilucidada por el encargado de realizar esa distribución. 5.
Que la Ley 906 del 2004 no hubiese establecido una norma similar, no es obstáculo para aplicar los mismos lineamientos, como que las circunstancias de hecho no varían, debiéndose, por tanto, aplicar la misma solución en el derecho. Por lo demás, nada obsta para que, en virtud del principio de integración, en asuntos de la Ley 906 del 2004, que para el caso igualmente son de buen recibo en el trámite de la ley de justicia y paz, resulte de aplicación el artículo 98 de la Ley 600 del 2000, pues el tema administrativo aquí reglado para nada obstaculiza el trámite propio de cada uno de esos sistemas procesales. 6.
En consecuencia, la Corte no aprehenderá el conocimiento del asunto, por carecer de competencia, debiendo devolverlo al despacho de origen, para que sea el presidente de la respectiva sala del Tribunal el que dirima la situación administrativa planteada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Abstenerse de conocer el conflicto de competencia que, para conocer la petición del procesado Orlando Romero Otálora, propone el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, doctor José Manuel Bernal Parra.
Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1