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39928(25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.39928 GILDARDO ANTONIO MARTÍNEZ VALENCIA Vs. EMCALI EICE ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.39928 Acta No.17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GILDARDO ANTONIO MARTÍNEZ VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante reclamó el pago de algunos beneficios convencionales causados desde el 27 de enero de 2000, tales como: salario, prima semestral, de navidad, de antiguedad y de vacaciones. Expuso que el Concejo Municipal de Cali, en cumplimiento de la Ley 142 de 1994, expidió el Acuerdo 014 del 26 diciembre de 1996, relacionado con la transformación, a partir del 1 de enero de 1997, de las Empresas Municipales de Cali – Emcali, en una Industrial y Comercial del Estado y por tal razón pasó a ser trabajador oficial, condición que nunca perdió, por lo que se beneficia de la convención colectiva de trabajo suscrita por EMCALI y SINTRAEMCALI, la cual se encuentra vigente; mediante la Resolución 000150 del 25 de enero de 2000, expedida con fundamento en la JD-00090 de 1999, la demandada lo incorporó al cargo de Jefe de Departamento de Control –Gerencia de Energía- y lo clasificó como empleado público, posteriormente, a través de la GG-000646 del 3 de abril de 2000 le fijó funciones.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; admitió los hechos relativos a los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal de Cali, la vinculación y la incorporación del actor a la planta de cargos; otros los negó o dijo no ser hechos. Propuso como excepciones las que denominó “ innominada”, “falta de jurisdicción y competencia”, “prescripción”, “presunción de legalidad”, “pleito pendiente”, “inexistencia del derecho ” y “ pago de lo no debido ”.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 8 de abril de 2005, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y le impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de enero de 2008, confirmó la de primer grado y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que el Juzgado se equivocó al considerar al demandante como empleado público, cuando la “ situación debe resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, la cual establece que los servidores de una entidad de la naturaleza de la demandada, son trabajadores oficiales, excepto, aquellas actividades de dirección o confianza descritas en los estatutos de la misma, susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos ” y transcribió apartes de una sentencia de la Sala de Casación Laboral del 23 de marzo de 2007; luego, expresó: “5.2.

No obstante lo anterior, observa la Sala que no obra en el plenario prueba alguna que demuestre que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la cual pretende derivar sus derechos, y bien dispusieron los acuerdos suscritos entre EMCALI E.I.C.E. y su sindicato, vigentes para los años 1996-1998 y 1999-2000, en sus artículos 11 y 10 respectivamente (fls. 50 y ss.), el descuento por beneficio convencional con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI, efectuado dentro de los primeros diez (10) días del aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo, situación que no fue acreditada en el plenario, como tampoco existe prueba de su afiliación a dicha organización sindical, o que sin ser afiliado, haya decidido adherirse, o que el sindicato agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa”.

“53. Por lo anterior, concluye la Sala que el actor equivocó su papel de probador, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C. P. C., el cual establece que: ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’. “Como el haz probatorio en el presente caso resultó huérfano, en razón a que no se allegó prueba alguna a los autos que ratificara las afirmaciones hechas por el actor en su libelo, en especial lo atinente a ser beneficiario de los derechos convencionales que reclama, pese a ser su obligación, conduce a la Sala de Decisión a confirmar la sentencia recurrida pero por las razones aquí expuestas”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar se concedan las pretensiones formuladas en la demanda; con tal propósito presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de “los artículos 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo” y le endilga los siguientes errores de hecho: “a.-) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999-2000 (prorrogado automáticamente hasta el 31 de Diciembre de 2003), se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP”.

“b.-) No dar por demostrado estándolo, que SINTRAEMCALI es un sindicato mayoritario, único representante de los trabajadores”. “c.-) No dar por demostrado estándolo, que la demandada en su contestación a la demanda impetrada, expresamente niega la aplicación de Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999 – 2000 al actor, dada su calidad de empleado público”.

Al sustentar la acusación expresa, que el ad quem concluyó equivocadamente que en el plenario no obraba prueba tendiente a demostrar que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo ni que se le hubiera efectuado el descuento con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI; que el Tribunal dejó de apreciar el parágrafo primero del artículo 1 de la citada convención, el cual establece que el aludido convenio se aplicará a “todos los trabajadores oficiales de EMCALI EICE., cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”; agrega que de conformidad con los artículo 1494 y 1495 del Código Civil, la obligación adquirida por la demandada le permite al actor exigir el cumplimiento de las normas convencionales.

Cita la sentencia T–540 de 2000 de la Corte Constitucional, algunas de esta Sala y un salvamento de voto en las sentencias de los procesos con radicación 33272 y 31976. RÉPLICA Considera que el Tribunal adujo que, además de demostrar la calidad de trabajador oficial, el demandante debía acreditar que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1998 y 1999-2000, lo cual no ocurrió. Cita la sentencia de esta Corte del 22 de julio de 2008, radicación 33272.

SE CONSIDERA Aun cuando el Tribunal no mencionó el precepto convencional citado por el recurrente como inapreciado, que corresponde al parágrafo primero del artículo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores el 9 de marzo de 1999, es patente que lo tuvo en cuenta, toda vez que señaló que la preceptiva extralegal exigió el pago del aporte sindical, en los términos de la cláusula 10.

Explícitamente indicó: “… bien dispusieron los acuerdos suscritos entre EMCALI E.I.C.E. y su sindicato, vigentes para los años 1996-1998 y 1999-2000, en sus artículos 11 y 10 respectivamente (fls. 50 y ss.), el descuento por beneficio convencional con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI, efectuado dentro de los diez (10) primeros días del aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo, situación que no fue acreditada en el plenario, como tampoco existe prueba de su afiliación a dicha organización sindical, o que sin ser afiliado, haya decidido adherirse, o que el sindicato agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa”.

Como se observa, el sentenciador se refirió a las hipótesis establecidas en los artículo 470 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo, alusivas a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, tal cual quedó transcrito en los antecedentes de la sentencia impugnada, y no es factible predicar error alguno, al menos, manifiesto, ostensible o protuberante frente al alcance que le dio a las preceptivas convencionales; adicionalmente, es oportuno subrayar que esta Sala, ha considerado que no es su función, en sede de casación, fijar el sentido de las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo, puesto que las mismas no tienen el carácter de normas de alcance nacional, por lo que se ha respetado la valoración que de ellas haga el sentenciador, excepto cuando le otorga un entendimiento totalmente desfasado.

En todo caso, frente al tema debatido, la decisión acusada encuentra respaldo en la sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 29948, reiterada, entre otras, en la del 26 de enero de 2010, radicación 37600, en la cual la Corte expresó: “(…) la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.

Las cláusulas 11 de la convención colectiva de 1996-1998 (folio 54) y 10 de la convención de 1999-2000 (folio 69), así lo indican, en tanto dispone que la empresa se obliga a descontar los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo.

Ni lo uno ni lo otro acreditó el demandante, es decir que fuera beneficiario directo o indirecto”. En esas condiciones, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por GILDARDO ANTONIO MARTÍNEZ VALENCIA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 39928 Creo que la sentencia ha debido casarse porque, en mi opinión, está demostrado que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales en la demandada.

Aunque en ocasiones anteriores en las que, en procesos similares al que ahora ocupó la atención de la Corte, compartí los criterios análogos a los que fueron expuestos por la mayoría en la sentencia de la cual me separo, que estuvieron soportados en una convención colectiva anterior a la suscrita para el período 1999 -2000, un nuevo estudio del tema, a partir de lo consagrado en esta última convención colectiva de trabajo, me lleva a replantear mi discernimiento.

En efecto, el parágrafo 1 del artículo 1 de ese convenio regulador de condiciones de trabajo con toda claridad establece: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI E.I.C.E.- E.S.P.. cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”. Del texto de esa disposición convencional se desprende, a mi juicio, que para beneficiase de los derechos consagrados en tal acuerdo colectivo basta ostentar la calidad de trabajador oficial al servicio de la entidad demandada, calidad que en este asunto específico fue debidamente acreditada, como lo estableció la Sala al resolver el recurso de casación. Es cierto que el artículo 10 de la convención colectiva en comento establece un descuento por beneficio convencional y que en el 11 se estipuló que la empleadora dará prioridad a los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias.

Pero de lo dispuesto por esas dos normas no puede concluirse que para ser beneficiario de dicha convención sea estrictamente necesario pagar a la organización sindical el descuento por beneficio convencional, pues sobre ese particular nada de lo que allí aparece consignado permite llegar a esa inferencia, en cuanto tales preceptos regulan una cuestión distinta al campo de aplicación del acuerdo colectivo.

Aparte de ello, esta Sala de la Corte ha precisado que la aplicación de una convención colectiva a un trabajador, en casos como el presente, no puede estar supeditada a descuentos de esa naturaleza. Así se dijo en la sentencia del 12 de mayo de 2005, radicación 24197: “Conviene señalar que la aplicación de una convención colectiva de trabajo, en la hipótesis en que la misma disponga su extensión a todos los trabajadores de la empresa que la firmó, no puede quedar supeditada a la afiliación del beneficiario al sindicato o a los aportes que éste deba sufragar por el hecho de resultar favorecido con las cláusulas de aquélla.

Criterio que es el de la Sala, registrado en sentencia de 28 de noviembre de 1994, en la que se proclamó: "De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del Tribunal que se rectifica.

En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido. "En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con la que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohiban" (Sentencia de 28 de noviembre de 1994, Rad. 6962).

Por otra parte, la exigencia echada de menos en este asunto por la Sala era de imposible cumplimiento para el promotor del pleito, porque para que el descuento de que tratan las normas convencionales antes reseñadas se efectuara, debía la demandada partir del supuesto de que aquel era beneficiario del convenio colectivo, porque se trata de una deducción surgida, precisamente, del hecho de beneficiarse de la convención. Pero si esa entidad negó la condición de trabajador oficial del demandante y, en consecuencia, la de acreedor de los derechos consignados en la convención colectiva, por obvias razones no podía efectuar el descuento y por ello no tiene ninguna lógica exigirle la prueba de un hecho que no podía darse.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14