CASACIÓN 39927 GERMÁN GIRALDO ESCOBAR Y OTRA DISCRECIONAL F RACIOCINIO TERCERO EXCLUIDO IN DUBIO PRO REO FALSEDAD HECHO VERDADERO FJ EXISTENCIA POR OMISIÓN FC2 Casación No. 39927 Germán Giraldo Escobar PAGE Casación No. 39927 Germán Giraldo Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.382 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Germán Giraldo Escobar, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual se revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar se condenó al citado por las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “Hacia el mes de febrero de 1999, el señor Germán Giraldo Escobar, a través de apoderada judicial, la abogada Geny Stella Castaño Moreno, demandó ejecutivamente a la sociedad Remo Representaciones y Distribuciones Ltda., reclamando el pago de $22.000.000 más los intereses causados hasta ese momento, dinero que fue entregado en préstamo a la señora María Lucía Echeverri de Arias y a su esposo Fernando Arias Taborda, en calidad, aquella, de segunda suplente de gerencia de la referida sociedad.
El cobro se efectuó amparado en una letra de cambio con fecha de creación del 21 de marzo de 1997 (fecha en la cual fue prestado el dinero), pagadera al 10 de marzo de 1998, suscrita por el señor Fernando Arias Taborda (hoy fallecido) quien actuaba, al parecer, en representación de la sociedad Remo Representaciones y Distribuciones Ltda., y que era cónyuge de la mencionada María Lucía Echeverri de Arias.
Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad [Manizales] se abstuvo de seguir adelante con la ejecución solicitada, por cuanto el señor Fernando Arias Taborda, al momento de suscribir el título valor presentado en la demanda ejecutiva, no tenía facultades para obligar a la sociedad comercial, criterio refrendado mediante sentencia de segunda instancia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
Ante esa situación, la señora María Lucía Echeverri de Arias decidió, para respaldar jurídicamente el pago de los $22.000.000 adeudados al señor Germán Giraldo Escobar, suscribir una nueva letra de cambio con la misma fecha de elaboración que la anterior (21 de marzo de 1997), pero pagadera el 21 de marzo de 2002. Ante un nuevo incumplimiento de los pagos, la abogada Geny Stella Castaño Moreno, a instancias del señor Giraldo Escobar, presentó una nueva demanda ejecutiva contra la sociedad Remo Representaciones y Distribuciones Ltda., la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad [Manizales], despacho que, mediante auto del 31 de julio de 2003, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de varios bienes inmuebles [de la referida sociedad].
No obstante, pudo establecerse posteriormente, que a la fecha en que la señora María Lucía Echeverri de Arias suscribió la segunda letra de cambio, ya no era la segunda suplente de gerencia y por tanto ya no representaba los intereses de Remo Representaciones y Distribuciones Ltda., lo que, al decir de los incriminados [Geny Stella Castaño Moreno y Germán Giraldo Escobar], era desconocido para ellos.
Estos hechos motivaron la denuncia penal instaurada por el señor Jesús Evelio Zapata Flórez, gerente de Remo Representaciones y Distribuciones Ltda.”. Con fundamento en lo anterior, admitida la demanda de constitución de parte civil, el 11 de enero de 2008, en la Fiscalía Dieciséis Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y Otros de Manizales, se profirió resolución acusatoria contra Germán Giraldo Escobar y Geny Stella Castaño Moreno como presuntos coautores de los ilícitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, la cual quedó ejecutoriada el día 28 siguiente, al ser aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los citados.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 9 de marzo de 2009 se absolvió a los procesados de las conductas punibles por las que fueron convocados a juicio. Impugnada la sentencia por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Manizales, con providencia del 13 de marzo de 2012, la revocó en parte y condenó a Germán Giraldo Escobar a las penas principales de 4 años y 4 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, al hallarlo autor de los delitos por los que se le profirió resolución acusatoria, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le fue otorgado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, manteniéndose incólume el fallo en todo lo demás, contra el cual el defensor del citado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Con fundamento en la modalidad discrecional del recurso de casación, el apoderado de procesado acude a la Corte en procura de que le sea restablecida la garantía de in dubio pro reo como expresión del principio de presunción de inocencia y, a su vez, se desarrolle la jurisprudencia en punto de si es posible el concurso entre los delitos de fraude procesal y falsedad para obtener prueba de hecho verdadero.
En cuanto a lo primero, con apoyo en criterio de autoridad, expone que la garantía de in dubio pro reo se vincula estrechamente al principio de presunción de inocencia, en la medida en que ésta solamente resulta desvirtuada, si de las pruebas allegadas al proceso se deduce “más allá una duda razonable los hechos constitutivos del delito y la conexión de tales hechos con el procesado”, así que si nace incertidumbre en ello, se debe dar aplicación a la duda en favor del acusado.
Señala que en el caso particular, se le desconocieron al inculpado la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, al ser condenado por el Tribunal a partir de la “violación del principio lógico de tercero excluido o tercero excluso, que hace que razonamientos vertidos en la sentencia no puedan subsistir en un mismo momento, [pues] se habla de la existencia de dolo en el actuar del procesado al suscribir la letra de cambio con alguien que no ostentaba la calidad de representante legal de una sociedad, pero a su vez se habla en la sentencia de que dicha persona se hacía pasar como la representante legal de tal empresa, [así que] siguiendo tal principio del tercero excluso, uno de tales planteamientos es verdadero y el otro es falso, pero ambos no pueden ser verdaderos y falsos a la vez”.
Respecto del desarrollo de la jurisprudencia, afirma que en el sub judice se evidencia la “violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación o valoración de un medio probatorio, que conduce a que la conducta típica por la que se condenó al procesado de falsedad en documento privado… mute a la de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, pues el ánimo … [del acusado] no fue crear una ficción contraria a la fe pública, sino sencillamente la de crear una ficción para probar una verdad”.
Agrega sobre el particular, que si ello es así, entonces se amerita estudiar si la conducta punible de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero puede concursar con la de fraude procesal, en tanto ésta última se fundamenta en inducir en error “por medios fraudulentos a un servidor público para obtener, sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”, mientras que la primera, si bien envuelve una falsedad, se comete para probar algo que es cierto.
Señala entonces que la solución a lo anterior tiene incidencia en el sub judice, pues de no ser posible el concurso, le reportaría una condición procesal más favorable al inculpado en punto de su libertad. Una vez cita un conjunto de decisiones de esta Sala con el propósito de evidenciar que la temática aludida no ha sido abordada, concluye que es procedente admitir la demanda por la vía del recurso de casación discrecional, a través de la cual propone dos censuras, que en síntesis plantean lo siguiente.
Primer cargo: Al amparo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la sentencia por haber violado de forma indirecta la ley sustancial a consecuencia de error de hecho por falso raciocinio, por cuanto se desconoció el principio lógico de tercero excluido al apreciar la prueba, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 289 y 453 del Código Penal y a la correlativa falta de aplicación del artículo 7º de la ley en cita, que recoge el principio de in dubio pro reo.
Una vez recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, el principio lógico de tercero excluido consiste en que dos juicios opuestos no pueden ser ciertos a la vez, por lo que entre ellos no cabe una tercera posibilidad, afirma que en el asunto de la especie esa es la situación que se presenta, por cuanto el Tribunal, en síntesis, arribó a la conclusión según la cual el procesado tenía conocimiento acerca de que cuando María Lucía Echeverri de Arias firmó la letra de cambio que derivó en el proceso ejecutivo que finalmente dio lugar a la presente investigación, ya no tenía las facultades de representante legal de la sociedad Remo Representaciones y Distribuciones Ltda., y de allí que tanto la citada como el enjuiciado concurrieron a la falsificación ideológica del referido título valor; no obstante lo anterior, el censor advierte que el ad quem de manera simultánea sostuvo que la mencionada señora se hacía pasar en la referida condición, a pesar de que ya no era parte de dicha empresa.
En esa medida, el demandante colige que “estamos frente a dos circunstancias que nos permiten afirmar que no pueden ser consideradas ambas, o como verdaderas, o ambas como falsas… [pues ] una de ellas debe ser verdadera y la otra debe ser falsa. Y en ese sentido debemos decir que la segunda de las proposiciones, esto es, que María lucía Echeverri de Arias se hacía pasar como representante legal de la sociedad Remo cuando ya no lo era” es la verdadera, mientras que la primera es falsa, tal como se desprende del contenido de la indagatoria del procesado, por cuanto en esa oportunidad manifestó que durante sus 35 años en el negocio de préstamos con hipoteca, siempre había actuado de buena fe e incluso en el pasado había tenido varios negocios con la citada, por lo que recuerda que una vez su prohijado se comunicó con la empresa para el asunto de la letra de cambio, allí le indicaron que hablara con la citada, por lo que entonces creyó que era la representante de la sociedad.
Agrega que “concluyente resulta entonces decir que la certeza de la segunda proposición, excluye la primera y en esa medida nace a este proceso una duda de aquellas insalvables que lleva necesariamente a la aplicación del principio de in dubio pro reo”. Indica que la trascendencia del error denunciado radica en que en efecto queda en “entre dicho el dolo en el actuar del procesado” y por ende surge una duda respecto de su responsabilidad penal, conforme lo dedujo la primera instancia al absolverlo, la cual básicamente se fundó en que María lucía Echeverri de Arias asaltó en su buena fe al aquí acusado como también lo hizo con otras personas, conclusión ésta que encuentra sustento en la condena que se le dictó a la mencionada por el delito de hurto agravado.
Añade el actor que como el sub judice giró en torno a si el inculpado sabía que para el momento de la firma de la letra de cambio por parte de María Lucía Echeverri de Arias ésta ya no tenía las facultades de representante legal de la empresa Remo Representaciones y Distribuciones Ltda., indica que del “remanente probatorio” surge duda acerca de que así fuera y de allí que también la haya acerca de la responsabilidad penal de su asistido.
Asegura que si bien la sentencia condenatoria se sustentó en la versión libre y en la indagatoria del procesado, así como en las copias del proceso ejecutivo promovido inicialmente por éste contra la referida sociedad, pero también, en prueba de naturaleza indiciaria, lo anterior no alcanza a desvirtuar la duda, en tanto la declaración de la secretaria del procesado, Sandra Maryori Pinzón López, y el dicho de Geny Stella Castaño Moreno, dan cuenta del desconocimiento que el inculpado tenía de que María Lucía Echeverri de Arias ya no era la representante legal Remo Representaciones y Distribuciones Ltda. En cuanto hace a la prueba de indicios, señala que el primero basado en que el enjuiciado “era un experimentado… comerciante… se va al traste… pues el hecho de llevar muchos años en el campo de los negocios, no lo blinda de ser engañado por alguien, como ocurrió en este caso ([por persona] aparentando una calidad)”.
Aduce que “en lo que tiene que ver con el segundo indicio, es decir, la fecha estipulada de creación del título, también decae, pues al aparentar [María Lucía Echeverri de Arias] su calidad de representante [de la sociedad Remo], lleva a que legalmente tuviera la plena potestad para elaborar el documento como a bien lo tuviera”. Así mismo, “frente al tercer indicio —el conocimiento de Giraldo Escobar respecto de que Echeverri de Arias ya no estaba en Remo Representaciones—, no pasa de ser uno creado sin cumplir con el estricto proceso lógico que se exige, más cuando para esa fecha tan siquiera tal sociedad había presentado una denuncia penal”.
Respecto del “cuarto indicio elaborado a partir de la ideación por creación del título, tenemos pues que al aparentar ser la representante legal, tenía la plena facultad de crearlo como a bien lo tuviera, pues a quien estaba obligando era a la sociedad que decía representar, lo que se afianza cuando dentro del plenario queda claro que Echeverri de Arias fue quien llevó diligenciado el título”, indicio que incluso no se construye “a partir de los pasos lógicos necesarios”.
Señala que en lo relacionado con “el último indicio, esto es, aquel que habla del descuido de María Lucía Echeverri de Arias en los procesos judiciales, y que al procesado esto no le generó sospecha, también… [decae ante]… la realidad procesal, pues quien se dedicó a todos los aspectos procesales fue la Dra. Geny Stella Castaño Moreno y no el encartado, además de que la demanda se notificó directamente al representante legal principal de Remo Representaciones y Distribuciones Ltda. en las instalaciones de ésta”.
En esa medida, el censor asegura que “la sentencia sin lugar a dudas se desquicia, por lo que es menester proceder a la absolución del procesado”. Una vez afirma que cuando no se logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado se lo debe absolver y, a su vez, que toda duda debe resolverse a favor de éste, concluye que como en el caso particular se incurrió en el desconocimiento del principio lógico de tercero excluido, aduce que al corregir tal yerro la sentencia impugnada pierde su principal fundamento, pues “queda en el aire” el conocimiento que supuestamente tenía el enjuiciado acerca de la situación de María Lucía Echeverri de Arias y por ende se lo debe beneficiar con el principio de in dubio pro reo.
Para concluir, asegura que como a partir de la violación del principio lógico de tercero excluido se produjo la aplicación indebida de los artículos 289 y 453 del Código Penal, en tanto no se logró acreditar con certeza que el incriminado actuó dolosamente, se debe casar la sentencia y dictar una de reemplazo absolutoria con fundamento en el principio de in dubio pro reo.
Segundo cargo: Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista acusa la sentencia de haber violado de forma indirecta la ley sustancial a consecuencia de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración de la prueba, por cuanto no tuvo en cuenta aquella que demostró la existencia de una obligación a cargo de Remo Representaciones y Distribuciones Ltda. y a favor del incriminado Germán Giraldo Escobar, lo que derivó en la aplicación indebida de los artículos 289 (falsedad en documento privado) y 453 (fraude procesal) del Código Penal, así como en la falta de aplicación del artículo 295 ibídem (falsedad para obtener prueba de hecho verdadero).
Precisa el demandante que el error de hecho denunciado estriba en no haber apreciado la copia de la sentencia del 11 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales contra María Lucía Echeverri de Arias, por cuyo medio se la condenó por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado; la escritura pública No. 689 del 21 de marzo 1997 de la Notaría Quinta de la misma ciudad, mediante la cual la sociedad Remo Representaciones y Distribuciones Ltda. constituyó una hipoteca abierta a favor del acusado Germán Giraldo Escobar hasta por $22.000.000, documento que fue suscrito por Fernando Arias Taborda con base en el poder que se le otorgó para el efecto; y la letra de cambio del 21 de marzo de 1997 por dicho valor firmada por este último y a favor del enjuiciado para ser pagadera el 10 de marzo de 1998, en cuyo reverso se indicó que respaldaba la hipoteca de la misma cuantía contraída por la referida empresa.
Expresa el censor que de la sentencia condenatoria proferida contra María Lucía Echeverri de Arias “se desprende que ésta vendió e hipotecó bienes de Remo Representaciones y Distribuciones Ltda., de conformidad con las facultades legales a ella entregadas, y [que] entre esas negociaciones jurídicas se constituyó una hipoteca abierta a favor de Germán Giraldo Escobar por valor de $22.000.000.oo.
Asimismo, señala que de muchas de tales negociaciones jurídicas —incluida la de mi defendido—, [aquella] se apoderó de los dineros fruto de tales transacciones”. En cuanto hace a la “escritura pública No. 689 de 1997 de la Notaría 5ª de Manizales, [expone que] se desprende la constitución de una hipoteca abierta a favor de Germán Giraldo Escobar y a cargo de Remo Representaciones y Distribuciones Ltda. [de modo que] tal gravamen [según la escritura,] «garantiza al acreedor toda clase de obligaciones que contraiga la hipotecante en su favor y que consten en letras de cabio…. y cualesquiera otros títulos-valores sin limitación en cuanto a su cuantía…»”.
Y, respecto de la letra de cambio suscrita por María Lucía Echeverri de Arias, asevera que de ella se deduce que ésta la suscribió para respaldar una obligación de la referida empresa a favor del inculpado Germán Giraldo Escobar. Manifiesta que a partir de las pruebas dejadas de apreciar se concluye que sin duda María Lucía Echeverri de Arias, a través de su esposo Fernando Arias Taborda, constituyó un gravamen hipotecario a favor del incriminado Germán Giraldo Escobar con el cual se respaldó una letra de cambio.
De otro lado, con apoyo en criterio de autoridad, expresa que para la configuración del delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, básicamente se requiere el cumplimiento de los elementos objetivos descritos en los artículos 286 y siguientes del Código Penal, pero con el ánimo de obtener “prueba de algo que realmente corresponde a la verdad”, de manera que tal infracción tiene una pena menor “por pretender hacer valer un derecho legítimo propio o de un tercero. Por eso bien vale la pena traer nuevamente el siguiente ejemplo, que la jurisprudencia de la Corte misma nos ha enseñado: si un acreedor pierde la letra de cambio que lo acreditaba y, con el fin de cobrar el dinero que aún realmente se le debe, crea un título valor espurio, incurre en la modalidad falsaria que se estudia”.
Refiere entonces que si bien la conducta punible de fraude procesal por la que se procedió en este asunto requiere que se utilice un “medio fraudulento” para inducir en error a un servidor público con el fin de obtener resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley, es decir, que se reconozcan situaciones jurídicas que no se corresponden con la realidad y, en el caso particular se tiene que, el delito de falsedad en documento privado imputado a Germán Giraldo Escobar, conforme quedó evidenciado, en realidad se funda, de acuerdo con las pruebas dejadas de valorar por el Tribunal, valga decir, la sentencia condenatoria proferida contra María Lucía Echeverri de Arias, la escritura pública con la cual se constituyó un gravamen hipotecario a favor del procesado y la letra de cambio firmada por Fernando Arias Taborda en cuyo reverso se indicó que respaldaba esa hipoteca; de lo anterior se sigue que la letra de cambio calificada como “espuria” por el ad quem en realidad buscaba proteger un derecho en cabeza del acusado y a cargo de Remo Representaciones y Distribuciones Ltda., “independientemente de que la señora María Lucía Echeverri de Arias hubiese aumentado ilícitamente su patrimonio a costa de obligar con contratos de mutuo a dicha sociedad con terceros, pues como está acreditado, la obligó y la defraudó”.
En esas condiciones, para el actor “lo que se presenta es que Giraldo Escobar buscó probar un hecho verdadero, que es en concreto, la suma de veintidós millones de pesos que a él se le adeudan por parte de Remo Representaciones y Distribuciones Ltda., título valor que acompañado de la escritura pública de constitución del gravamen hipotecario, dan fe de la existencia de la deuda, es decir, de un hecho que corresponde con la verdad”.
Así las cosas, aduce que la conducta del procesado se adecua a la prevista en el artículo 295 del Código Penal que recoge el delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, por lo que mal podría predicarse que con tal documento falso se pretendiera inducir en error, por cuanto lo que perseguido era lograr que se “ordenara el pago de lo a él legítimamente debido”.
Agrega por tanto que “la búsqueda de la prueba de un hecho verdadero por un medio espurio no hace parte de los requisitos del delito de fraude procesal, por cuanto sería imposible inducir en error a alguien sobre algo que es cierto”, así que en el sub judice no se puede concluir que haya tipicidad objetiva ni subjetiva en punto de dicha infracción. Aduce que la trascendencia de la omisión probatoria alegada radica en que de no haberse dado la misma, no se habría podido deducir el delito de falsedad en documento privado sino el de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, a partir de lo cual se descarta el ilícito de fraude procesal.
Así las cosas, pide casar la sentencia y que se dicte una de reemplazo en donde solamente se condene al acusado Germán Giraldo Escobar por el delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, solución que es posible, pues se trata de una conducta punible del mismo género de aquella por la cual se lo condenó por el Tribunal, con lo que además no se desmejora su condición procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Cuestión Previa: La Corte, al examinar la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por tal motivo, los requisitos que se reclaman persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado. Corresponde entonces al libelista especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal de casación que pretenda hacer valer y, a su vez, desarrollar completamente los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, le asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos. 4.
De otra parte, si bien en el caso particular el libelista acude a la modalidad discrecional o excepcional del recurso de casación, olvida que en relación con el delito de fraude procesal, uno por los que se procede en el sub lite, la pena a tener en cuenta es la prevista en el artículo 453 del Código Penal con la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, en donde se dispone una sanción máxima para dicha infracción de 12 años de prisión, por lo que ha debido acudir al medio de impugnación extraordinario por la vía ordinaria o común, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
Al efecto inicialmente resulta oportuno recordar que es pacífica la doctrina de esta Sala a cerca de que el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia en cita, si bien es de mera conducta, por igual se trata de aquellos de ejecución permanente, de manera que su consumación se prolonga en el tiempo hasta tanto siga surtiendo potencialmente sus efectos el error en que haya sido inducido el servidor público en orden a obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Así mismo, es necesario traer a colación que cuando se procede por un delito de ejecución permanente, la imputación fáctica se cuenta hasta que cobre firmeza el cierre de la instrucción, si no ha cesado la consumación del ilícito para esta época, como también lo tiene decantado la Corte, precisiones que tienen incidencia en el sub judice según se verá, al igual que aquella de acuerdo con la cual frente a dicha clase de infracciones ha de tenerse en cuenta la norma vigente para el momento en que concluye la ejecución, o como ocurre aquí, cuando quedó en firme la clausura de la investigación. En ese sentido, se observa que la actuación procesal muestra que la resolución por cuyo medio se dispuso el cierre de la instrucción se profirió el 9 de noviembre de 2007, la cual quedó en firme el día 30 de igual mes y año. Cabe recordar que la convocatoria a juicio se produjo el 11 de enero de 2008 y que el día 28 siguiente de las mismas calendas cobró ejecutoria.
A su vez, obra en el expediente copia del auto del 19 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales dentro del proceso ejecutivo adelantado por el aquí procesado Germán Giraldo Escobar contra la sociedad Remo Representaciones y Distribuciones Ltda., mediante el cual se decidió declarar “no probadas las tachas de falsedad material e ideológica propuestas por la parte demandada dentro de este proceso” y a su vez “continuar con el trámite” del mismo, de donde resulta que para la época en que quedó en firme el cierre de la instrucción (30 de noviembre de 2007) la inducción en error que aquí sirve de fundamento para deducir el delito de fraude procesal seguía produciendo sus efectos en la actuación de carácter civil que originó esta investigación penal.
En esa medida, si en el caso de la especie la conducta descrita en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, se cometió aún después de la entrada en vigencia de tal reforma, valga decir, por lo menos hasta el cierre de la investigación que cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2007, de lo anterior se sigue que la pena máxima a tener en cuenta para determinar la procedencia del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 205 del Estatuto Procesal Penal, es la contemplada en la ley en cita, valga decir, 12 años.
Así las cosas, tal como se indicara inicialmente, si bien el demandante invocó la modalidad discrecional del recurso de casación, en realidad ha debido hacerlo a través de la vía ordinaria o común, conforme incluso lo ha señalado la Sala al sostener: “Corresponde precisar que teniendo en cuenta que el delito de fraude procesal es una conducta de ejecución permanente, es la fecha de comisión del último acto la que determina la sanción a imponer, en orden también a establecer el término de prescripción de la acción penal y en este preciso asunto, si la casación debe intentarse por la vía ordinaria o por la excepcional.
(…) Por lo anterior, es claro que durante la ejecución del delito, han transitado varias normas regulatorias de la pena para este punible, entre ellas… la Ley 599 de 2000, artículo 453 con una pena de prisión de 4 a 8 años y el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 con una sanción de 6 a 12 años de pena privativa de la libertad. Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que son las señaladas en los artículos 7º al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país. Y en cuanto al delito de fraude procesal, en reciente pronunciamiento, se precisó cómo debía ser la norma que rige el último acto durante la ejecución del delito permanente, la que debía tenerse en cuenta para la determinación de la pena y por contera para calcular el término de prescripción de la acción penal y en este evento, definir la manera en la cual debe invocarse el recurso extraordinario.
Así las cosas, para el caso presente, es el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 453 del Código Penal que fija una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, la norma llamada a regular el caso, si se considera que el punible de fraude procesal atribuido a los sindicados, aún sigue ejecutándose dado que las decisiones judiciales obtenidas al parecer de manera fraudulenta, continúan generando plenos efectos jurídicos.
Por lo anterior emerge claro que al ser el monto de 12 años el máximo de la pena imponible para el delito en mención, la casación debe presentarse por la vía ordinaria…” Así las cosas, es claro que frente al caso de la especie el actor ha debido invocar el recurso de casación en su modalidad común. Entonces, precisado el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante y que en el sub judice procede el recurso extraordinario por la vía ordinaria, la Sala entra a verificar si aquel se cumple en relación con la demanda formulada por el defensor del procesado Germán Giraldo Escobar y a su vez descarta toda consideración frente a la modalidad discrecional.
II. Sobre las censuras en particular: Primer Cargo: Como quiera que el libelista plantea que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio bajo el argumento de que al apreciar la prueba desconoció el principio lógico de tercero excluido, pues concluyó que el procesado tenía conocimiento que cuando María Lucía Echeverri de Arias suscribió la letra de cambio que derivó en el proceso ejecutivo origen de la presente investigación, ya no tenía las facultades de representante legal de la sociedad Remo Representaciones y Distribuciones Ltda. y, simultáneamente, dedujo que la citada señora se hacía pasar en la referida condición y de allí que no sea posible predicar certeza acerca de la responsabilidad del acusado, de manera que se lo debe absolver por duda; resulta necesario señalar desde ahora que la censura expresada en esos términos, de un lado, no tiene en cuenta el verdadero alcance del principio lógico invocado y, de otra parte, simplemente es el fruto de la particular interpretación del contenido de la sentencia impugnada y de las pruebas que le sirvieron de sustento, por lo que se anticipa que será inadmitida.
En cuanto hace a lo primero, inicialmente resulta oportuno mencionar que si bien cuando se denuncia la violación de un postulado de la lógica al apreciar la prueba, en efecto se debe denunciar la presencia de un falso raciocinio como lo hace el libelista, quien también identifica aquellos medios de convicción que entiende no fueron valorados adecuadamente, en modo alguno agota la carga argumentativa que debe desarrollar, pues no se trata, como permanentemente lo pone en evidencia el actor, de la simple confrontación de tesis, pues con ello ignora que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Para percatarse de lo anterior, conviene recordar que el principio de tercero excluido ha sido entendido por la Sala en los siguientes términos: Así, el principio aristotélico del tercero excluido, nefasto o excluso (tertium non datur) o «una tercera cosa no se da», según el cual la disyunción de una proposición y su negación es siempre verdadera, sin permitir formulas intermedias, fue adecuadamente aplicado en los razonamientos de los juzgadores, pues los juicios se construyen sobre categorías específicas y no sobre la generalidad, como lo pretende el censor, desbordando los límites del principio e incurriendo en la denominada falacia de la generalización a partir de una información incompleta.
Ciertamente, cuando se advierte que existen dos premisas con diversos contenidos siendo uno o alguno de ellos contradictorio u opuesto al contenido de la otra, es claro que respecto de ese contenido o contenidos contradictorios específicos, en aplicación del principio lógico esgrimido por el actor, no es viable construir afirmaciones diversas a las enfrentadas, pues una de ellas es cierta, lo que sí puede ocurrir con los aspectos que no son contradictorios.
Un ejemplo ilustra mejor la situación: si se dice que Pedro es blanco (premisa verdadera) y que no es blanco a la vez (premisa falsa), no es correcto inferir una tercera opción como sería la de que Pedro es negro, en aplicación del principio del tercero excluido. Sin embargo, si en la información contenida en las dos premisas se brindan características adicionales de Pedro, como que es bajo, tal aporte resulta complementario y no se puede excluir por la contradicción inicial.
Razonar de modo diverso, esto es, excluir la información común, configuraría la falacia argumentativa señalada. Es lo que ocurre con la argumentación del casacionista. Tiene razón cuando advierte que ante las dos premisas excluyentes: (i) el arma no presenta número de identificación externo (según lo afirmado por el perito…) y (ii) el arma presenta número de identificación externo (conforme lo señalado por los otros dos expertos) resulta incorrecto extraer una tercera opción, como sería la de que los dictámenes son complementarios respecto de ese aspecto, pues sólo una de las opuestas es verdadera.
De esta forma, resulta intrascendente frente a la debida identificación del arma detenerse en la conclusión del fallador de primer nivel cuando señala que el perito… incurrió en una ligereza, falta de cuidado o que tuvo una percepción diversa al revisarla por no detectar el número externo que los demás peritos sí consignaron, porque para ese efecto basta constatar que las demás características y, se insiste, el especialísimo defecto del mecanismo, fueron advertidos por todos los peritos, lo cual elimina la posibilidad de equívoco en su identificación. Es lo que usualmente ocurre cuando dos testigos entran en contradicción respecto de una característica física del autor de un delito, no obstante coincidir en la mayor parte de ellas, al tiempo que destacan de forma coincidente un defecto particular poco común, Vg. que carece de un brazo.
En tal caso a nadie se le ocurriría descartar tajantemente los medios de prueba por la única discrepancia encontrada entre ellos”. Así las cosas, debe entenderse que una es la lógica formal en estricto sentido y otra la lógica dialéctica que se basa en la fuerza racional de los argumentos en orden a determinar la verdad o falsedad de una tesis a partir de un proceso reconstructivo que en material judicial se logra a través de las pruebas, que han de ser apreciadas bajo las reglas de la sana crítica.
Entonces, como en el sub judice el reparo estriba en que en la sentencia impugnada se hicieron afirmaciones contradictorias y por tanto excluyentes, de lo cual se saca provecho para alegar un estado de duda acerca de la responsabilidad del acusado, ello solamente es posible a partir de descontextualizar lo afirmado en él. Al efecto se observa que el Tribunal, a partir de tomar en consideración las calidades personales del incriminado, quien por más de tres décadas se ha dedicado a los préstamos hipotecarios con centenares de créditos con tal respaldo; descartó la excusa de éste según la cual, simplemente, al igual que otros, fue engañado por María Lucía Echeverri de Arias, pues dada su puntual ocupación no constató si ésta aún era la representante legal de la sociedad Remo Representaciones y Distribuciones Ltda., información de fácil acceso a través de la Cámara de Comercio de Manizales, sobre todo cuando el proceso que inició con fundamento en la primera letra de cambio que aquella le había entregado terminó en su contra.
A lo anterior se suma la falsedad documental que recae sobre el segundo título valor de la naturaleza aludida, como lo advirtió el ad quem, la que en síntesis aflora del hecho de haber sido firmado dicho título después de la sentencia de segundo grado de carácter civil del 6 de marzo de 2001 con la que se dio al traste con las pretensiones del inculpado, pues en la letra de cambio elaborada después de lo anterior se anotó que su creación correspondía al 21 de marzo de 1997 (como había ocurrido con la primera), cuando en realidad habían pasado más de 4 años, época para la cual claramente María Lucía Echeverri de Arias no tenía ningún vínculo con la sociedad a la que se pretendía obligar, pero además, su vencimiento se fijó para el 21 de marzo de 2002, valga decir, con el deliberado propósito de evitar la prescripción de la acción cambiaria, pues como se recordará, el título original se hizo exigible para ese día y mes pero del año 1998, siendo del caso recordar al efecto que la acción ejecutiva que generó la presente investigación penal se inició en el año 2003.
Ahora, si bien el enjuiciado dispuso que su secretaria Sandra Maryori Pinzón López se comunicara con Remo Representaciones y Distribuciones Ltda. y ésta allí fue informada que María Lucía Echeverri de Arias no se encontraba, igualmente el Tribunal reparó en el hecho de que finalmente el incriminado llamó a la casa de la citada, por lo que el ad quem se sirvió de tal circunstancia para deducir que sí sabía de la razón por la cual ya no estaba en la empresa, por lo que el juez plural afirmó que asunto distinto es que hubiese insistido en llamar a la referida sociedad en aras de reclamar el dinero.
Adicionalmente, el Tribunal puso de manifiesto que si las cosas habían ocurrido como las relató el procesado, resultaba increíble, entre otras cosas, que las directivas de Remo Representaciones y Distribuciones Ltda. no objetaran la firma de la segunda letra bajo unos intereses tan onerosos como los pactados, o que antes de esto el acusado no se cuestionara porqué no se le habían pagado los intereses generados desde que se hizo exigible el pago del título valor, tampoco le llamó la atención el desinterés de dicha empresa frente al primer proceso ejecutivo que se le adelantó, pues fue notificada por edicto emplazatorio y se le nombró curador ad litem y por igual no le dio importancia al hecho de que a pesar de haber terminado el primer proceso a favor de la compañía, ésta cándidamente firmara un nuevo título valor y menos podía entenderse que la empresa no se preocupara de tal proceso si podía ver afectados sus bienes con medidas cautelares.
Esas, básicamente, fueron las razones que permitieron deducirle responsabilidad al procesado, así que no se vislumbra el desconocimiento del principio de tercero excluido como lo pregona el censor, pues sencillamente, si bien es cierto la procesada se presentó como representante legal de la sociedad Remo Representaciones y Distribuciones Ltda. y bajo ese supuesto rol defraudó a varias personas, también lo es que en razón de las especiales circunstancias bajo las que se presentaron los hechos respecto del aquí procesado, así como del contenido del título valor creado, no fue posible admitir que también hubiera sido objeto de inducción error por María Lucía Echeverri de Arias, pues más bien se asoció con ésta para crear la letra de cambio espuria con fundamento en el que inició una acción ejecutiva, la cual indudablemente sirvió para inducir en error al funcionario judicial que dictó mandamiento de pago con base en ella, el que igualmente dispuso varias medidas cautelares sobre los bienes muebles de la referida empresa.
Bajo esa perspectiva, las afirmaciones del actor orientadas a hacer prevalecer su apreciación de las pruebas resulta inaceptable en esta sede, en concreto aquella de que a partir del dicho de Sandra Maryori Pinzón Pérez y Geny Stella Castaño Moreno, debía concluirse que el encausado desconocía que María Lucía Echeverri de Arias ya no era la representante legal de la empresa anotada cuando firmó la segunda letra de cambio, pues la prueba documental principalmente muestra una realidad opuesta.
Además, se observa que los ataques a la prueba de indicios por igual están edificados sobre la visión personal del libelista, pues el referido a que la amplia experiencia del inculpado en el tema hipotecario lo ha debido llevar a confirmar que María Lucía Echeverri de Arias era la representante legal de la sociedad Remo Representaciones y Distribuciones Ltda. cuando firmó la letra de cambio, es neutralizado bajo el argumento de que su condición personal no lo blindaba de ser objeto de engaño, de donde se sigue que en verdad no se muestra un error de apreciación de este medio de convicción indirecto, en particular en la inferencia lógica, sino que simplemente, al estilo de las instancias, se pretende desconocer su poder suasorio.
Además, el censor olvida que los indicios se deben apreciar en conjunto y a su vez en unión con los demás elementos de persuasión, lo que evidentemente no hace el demandante, pues construye aisladamente sus glosas en aras de sacar provecho de ese particular enfoque. La situación se repite respecto del indicio edificado a partir de la fecha de creación en la letra de cambio firmada por María Lucía Echeverri de Arias, pues simplemente se lo pretende contrarrestar con la excusa de que si la citada era la representante legal de Remo Representaciones y Distribuciones Ltda., entonces podía firmarlo “como a bien tuviera”, dejando de lado que habían pasado más de cuatro años de la época de elaboración que se anotó y que a su vez el vencimiento se pactó convenientemente para evitar la prescripción de la acción cambiaria.
La desorientación del censor acerca de la forma de atacar los indicios en sede de casación se patentiza aún más cuando frente a aquel consistente en que el enjuiciado sabía que María Lucía Echeverri de Arias ya no era la representante legal de la citada sociedad, es reprochado bajo el argumento de que en su formación no se cumplió el “proceso lógico que se exige”, sin que el actor atine a concretar cuál, pues simplemente alega que para la época en que la citada firmó la letra de cambio aún no había sido denunciada penalmente por la empresa, con lo cual ignora, como lo señaló el Tribunal, que más de un año y medio antes había salido de la empresa por los millonarios desfalcos, amén de que si se observa el contendido de la sentencia condenatoria proferida contra la mencionada, allí se indica que el 2 de enero de 2002 se dispuso la apertura de la investigación previa y si se recuerda, el proceso civil que dio lugar a la presente investigación se inició en el año 2003, lo cual permite concluir, conforme lo hizo el ad quem, que no es cierto que el acusado no supiera de la situación de la cuestionada dama, sin olvidar el detalle que prefirió ponerse en contacto con ella en su residencia y no a través de la empresa Remo Representaciones y Distribuciones Ltda. En relación con el indicio forjado a partir del contenido de la letra de cambio, el cual demerita el censor con el argumento de que María Lucía Echeverri de Arias se lo entregó al inculpado diligenciado, respecto del cual escasamente se sostiene que no se estructuró “a partir de los pasos lógicos necesarios”, en su fondo resiste el mismo análisis que se hiciera frente al primero y, en su forma, le es predicable el comentario señalado frente al último que se acaba de tratar.
Para concluir, el indicio relativo a que al acusado no le llamó la atención el descuido de María Lucía Echeverri de Arias frente a los procesos judiciales adelantados por él, es debatido por el actor con el argumento de que la encargada de ellos era la abogada Geny Stella Castaño Moreno, de donde se sigue que una vez más el impugnante omite precisar algún error en la apreciación de la prueba indirecta, pues, por el contrario, ofrece su propia interpretación de las pruebas, dejando de lado el restante acervo probatorio, según se ha venido señalando.
Así las cosas, la constante desorientación del impugnante frente a las reglas más elementales que rigen el recurso de casación, conducen a inadmitir la censura, según se anunció inicialmente. Segundo cargo: Como en esta oportunidad el libelista acusa el fallo impugnado de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión respecto de la copia de la sentencia condenatoria dictada contra María Lucía Echeverri de Arias por el delito de hurto agravado, la escritura pública donde la empresa Remo Representaciones y Distribuciones Ltda. constituyó una hipoteca abierta a favor del acusado hasta por $22.000.000 y la letra de cambio firmada por Fernando Arias Taborda en representación de dicha empresa, también a favor del enjuiciado, en la que en su reverso se indicó que respaldaba la hipoteca por la cuantía anotada, a partir de lo cual el defensor coligió que no era posible deducir el delito de falsedad en documento privado sino el de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, pues de la prueba reseñada se concluía que la deuda entre aquella empresa y el aquí inculpado en realidad sí existió, por manera que a su vez no era viable predicar el delito de fraude procesal al no concurrir un medio fraudulento con el que se hubiese inducido en error al servidor público; impone señalar que si bien el demandante acudió a la causal de casación adecuada, pues en el fondo alega un error en la calificación jurídica frente a la conducta atentatoria contra la fe pública con incidencia en aquella contra la eficaz y recta impartición de justicia, por igual se evidencia que los medios de convicción mencionados sí fueron valorados.
En efecto, conviene recordar que cuando se alega error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, ello supone que el elemento de convicción no ha sido valorado en su integridad por el Tribunal, o dicho en otros términos, es necesario poner de manifiesto que el medio de persuasión ha sido ignorado totalmente. Ahora, si lo que se detecta es que sí se apreció la prueba pero se dejó de lado un sector importante de ella, lo que procede es denunciar un error de hecho por falso juicio de identidad.
Es preciso mencionar que tanto el falso juicio de existencia por omisión como el falso juicio de identidad por mutilación de la prueba, pierden pertinencia en sede de casación si en el fallo, a pesar de no hacerse alusión expresa al medio de convicción correspondiente, sí se estima su contenido en el primer caso, o valora la parte que se reputa recortada en el segundo evento.
En otros términos, no es necesario identificar la prueba para que se considere apreciada si se ha hecho el análisis respectivo de lo presuntamente ignorado. Visto el yerro denunciado por el actor y constatada la providencia recurrida, se advierte que los medios de convicción que éste aduce no se valoraron en su integridad, en realidad sí lo fueron, pues baste mencionar que en distintos contextos se apreció el contenido de la sentencia condenatoria proferida contra María Lucía Echeverri de Arias (páginas 31, 33, 41 y 62 del fallo), la escritura pública con la cual se constituyó una hipoteca a favor del acusado por la empresa Remo Representaciones y Distribuciones Ltda. (páginas 38, 40, 41 y 53 ídem ) y la letra de cambio original (páginas 24, 25, 28, 29, 44 y 46 ibídem ).
De otra parte, se tiene que tampoco se dejó de apreciar el sector de las mismas que interesó al demandante, valga decir, que de su contenido se desprendía la existencia de una deuda a favor del procesado, pues ello no se discutió por el Tribunal, en tanto al efecto señaló: “Para terminar, reconstruido todo lo anterior, resulta también sospechoso que el acusado hubiera insistido tanto en procurar el pago del dinero que prestó persiguiendo los bienes de la empresa Remo Representaciones y Distribuciones Ltda., y en cobrar la deuda que supuestamente dicha empresa había adquirido con él a través de sucesivos títulos ejecutivos, cuando podía agotar otro tipo de trámites más seguros, que no comportaran la suscripción de ninguna falsedad, ni el correlativo sometimiento a engaño a algún operador judicial.
En efecto, el acusado podía iniciar un proceso ordinario civil para encontrar probada la existencia de la deuda y posteriormente entrar a cobrarla, o dirigirse a las personas naturales [Fernando Arias Taborda y María Lucía Echeverri de Arias] que habían suscrito los títulos [hipoteca y letra de cambio], quienes por el mero hecho de hacerlo se habían obligado a título personal, estando ellas, a su vez, amparadas legalmente para subrogarse en los derechos del acreedor y perseguir luego a la misma empresa a nombre de la cual supuestamente, habían actuado.
Todo esto en el entendido, claro está, de que hubieran actuado efectivamente en nombre y representación de la empresa o, al menos, pudiendo posteriormente acudir ante ésta para que la misma les reembolsara los dineros asumidos en su nombre. Es que si este señor [acusado] se queja de que la deuda tenía más de 6 años «de atraso» (lo que afirma al momento de rendir versión libre en febrero de 2006) ¿Por qué no trató de obtener su pago persiguiendo los bienes de quienes lo habían embaucado? ¿Por qué si es una víctima del actuar criminal del señor Fernando Arias Taborda, o de la señora María Lucía Echeverri de Arias, nunca trató de perseguir el patrimonio de éstas personas, si la ley lo amparaba para ello? ¿Por qué el empecinamiento con la empresa Remo, si ya se advierte que la misma no se obligó en ninguna de las dos oportunidades?”.
Como se observa, la discusión no radicó sobre la existencia de la deuda, sino acerca de los medios utilizados para recuperarla a toda consta, haciendo pasar como obligada a una persona jurídica respecto de quien las pruebas señalan que no estaba llamada a responder, pero además, creando la letra de cambio años después reformando las condiciones del plazo de exigibilidad del derecho representado en ella para poder iniciar el proceso judicial, pues, de lo contrario, como se indicó al analizar el cargo anterior, la acción cambiaria estaría prescrita para esa época (año 2003).
En esa medida, la queja del censor fundada en que se está ante el delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero y no frente al de falsedad en documento privado en insostenible, por la elemental consideración de que el documento espurio no fue una reproducción del original sino que se le introdujeron sustanciales modificaciones que pasaron por la persona que lo suscribió, de quien se concluyó que lo hizo sin ostentar la calidad de representante legal de la sociedad Remo Representaciones y Distribuciones Ltda., a la que se buscó obligar indebidamente, a lo cual se sumó que se modificó la fecha del plazo para su exigibilidad con el deliberado propósito de evitar que prescribiera la acción cambiaria, por lo que de ese modo se transformó la relación jurídica y el derecho incorporado en el título valor.
Sobre esto último recuérdese que si el Tribunal de Manizales, en su Sala Civil Familia, en la decisión que le puso fin al proceso ejecutivo que inicialmente adelantó el incriminado y en el que resultó vencido, se precisó que como “al apoderado [Fernando Arias Taborda] no se le confirió poder para, en nombre de la representada [Remo Representaciones y Distribuciones Ltda.], asumir obligación crediticia diferente de la que podía consignarse en la escritura de hipoteca, esto es, del contrato al que aquella accediera, de tal suerte que por haberse omitido consignar en el acto escriturario la declaración de voluntad relativa al contrato principal, con exceso del poder actuó el Sr. Arias T. al haber suscrito la letra de cambio a nombre de la empresa que no le había facultado para tal proceder”, de allí nació la necesidad de hacer pasar en la segunda letra de cambio falseada a la referida sociedad como obligada mediante la firma de María Lucía Echeverri de Arias, aparentando ésta la calidad de representante legal de la misma.
En esa medida, es claro que no fueron gratuitas las modificaciones antes reseñadas, ni tampoco fruto de la candidez del incriminado. Con razón la Corte, en contra de la tesis blandida por la defensa, ha señalado que en supuestos como el presente, simplemente se está ante una modalidad de falsedad diferente a la descrita en el artículo 295 del Código penal, dependiendo el documento en el cual concurra la acción falsaria, pues al respecto ha señalado: “Respecto de la falsedad en documento privado para atribuirlo como conducta punible no se perfecciona con la simple alteración o desfiguración de la verdad, en la medida en que constituye un presupuesto que el agente lo use, es decir, que salga de su esfera individual y se introduzca al tráfico jurídico, toda vez que contiene relevancia jurídica al crear, modificar o extinguir obligaciones, derechos etc.
Si los anteriores presupuestos no se cumplen, lógicamente estaríamos ante una falsedad inocua y, por lo mismo, no tiene la virtualidad de vulnerar el bien jurídico tutelado, habida cuenta que no produce ningún perjuicio o daño a intereses tutelados por la fe pública. Ahora bien, en el evento que ocupa la atención de la Sala no se puede predicar que la falsedad es inocua, en la medida en que el instrumento se puso en el tráfico jurídico, puesto que la señora… lo presentó ante su Jefe Inmediato, señor… en el que constaba una incapacidad que no consultaba la verdad, habida cuenta que allí se certificó una incapacidad de 8 días, cuando en realidad se trataba de 2 días.
De la misma manera, en este particular supuesto también se puede predicar que el documento era relevante desde el punto de vista jurídico, en tanto que con dicho instrumento la acusada justificó su ausencia en el lugar de trabajo y, así, garantizar el derecho que tenía, según el cual, mientras dure la recuperación no tendrá que preocuparse por el sustento, toda vez que los citados días los cubre el Sistema General de Seguridad Social.
En consecuencia, la acusada con el documento en el que constaba la incapacidad adulterada engañó a su jefe al presentar (tráfico jurídico) una que no reflejaba la verdad y ocasionó efectos jurídicos, en la medida en que con ella acreditó un estado de salud que no consultaba con la verdad”. Lo anterior entonces da al traste con la pretensión del defensor relativa a la imposibilidad de predicar el delito de fraude procesal, pues efectivamente se presentó un documento que contenía una situación contraria a la verdad, con el cual se buscó hacer incurrir en error al funcionario judicial, pues baste señalar, en gracia a discusión, que si se hubiera arrimado un título valor de las mismas características del original, pronto se habría frustrado nuevamente la intención del acusado, sobre todo si se tiene en cuenta que en el último proceso participó activamente la empresa Remo Representaciones y Distribuciones a través de apoderada judicial.
Para terminar, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de las controversias planteadas, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Germán Giraldo Escobar. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y C-205 de 2003. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de marzo de 2006, radicación No. 22179. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de noviembre de 2007, radicación No. 25925. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 7 de noviembre de 2001, 2 de septiembre de 2002, 8 de julio de 2003, 19 de mayo de 2004, 17 de agosto de 2005, 16 de junio de 2006, 8 de agosto de 2007, 20 de febrero de 2008, 19 de febrero de 2009, 10 de febrero de 2010 y 8 de marzo de 2011, radicaciones números 18882, 17703, 21054, 18367, 19391, 24746, 25608, 29156, 30857, 32108 y 35982, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 7 de noviembre de 2001, 24 de junio de 2003, 5 de mayo de 2004, 9 de febrero de 2005, 16 de junio de 2006, 5 de julio de 2007, 23 de enero de 2008, 19 de marzo de 2009 y 23 de junio de 2010, radicaciones números 18882, 20935, 20013, 23153, 24746, 23929, 28873, 27710 y 31352, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 23 de agosto de 2005, 13 de julio de 2006, 16 de junio, 5 de julio y 26 de septiembre de 2007, 23 de enero, 18 de junio, 26 de junio y 6 de septiembre 2008, así como del 18 de marzo de 2009 y del 16 de septiembre de 2010, radicaciones números 21689, 25617, 24014, 23929, 27044, 28873, 28562, 28776, 25579, 27710 y 26680, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 25 de agosto de 2010, así como del 4 y 11 de mayo de 2011, radicaciones números 31407, 35598 y 35900, respectivamente. � F. 456, C. O. No.1. � F. 462 ídem. � F. 463 a 481 ibídem. � F. 489 ejusdem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto 27 de julio de 2011, radicación No. 36720. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 21 de marzo y del 20 de junio de 2007, radicaciones números 25133 y 25667, respectivamente, y autos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2006, así como del 25 de abril de 2007 y del 12 de agosto de 2009, radicaciones números 24890, 25133, 24986 y 31439, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de 2010, radicación No. 31407. � En su “Metafísica”, Aristóteles señala que “no es posible que se dé algo entre los dos extremos de una contradicción, sino que es necesario afirmar o negar una cosa de otra cualquiera”. � Para Atienza, Manuel, “los argumentos falaces no son simplemente los malos argumentos, sino los argumentos que por su parecido con los buenos pueden confundir, engañar a los destinatarios de los mismos e incluso al que los emite”.
Ver, en “El derecho como argumentación”. Editorial Ariel, Barcelona, 2006, pág. 107. � Weston, Anthony, “Las claves de la argumentación”. Edición española a cargo de Malem Jorge F. (Universidad Pompeau Fabra). Editorial Ariel, S.A. Barcelona. Novena edición. 2004. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 28 de julio de 2010, radicación No. 33913. � De conformidad con lo preceptuado en el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento. � Entre muchas otras, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de abril de 2012, radicación No. 37683. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 16 de octubre de 2003, 11 de febrero de 2004 y 10 de noviembre de 2005, radicaciones números 16774, 23320 y 22333, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de noviembre de 2007, radicación No. 25925.
En igual sentido, fallo del 7 de diciembre de 1999, radicación No. 15458. PAGE 3 _1097413356.doc