Micelio
39924(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.39924 NANCY MARIELA ANGULO DE AISLANT Vs. CAJA AGRARIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 39924 Acta No.42 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por NANCY MARIELA ANGULO DE AISLANT.

ANTECEDENTES La demandante promovió el proceso para obtener el ajuste del valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, aplicando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato, el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre la fecha del retiro y el reconocimiento de la prestación; los ajustes de las mesadas subsiguientes, incluyendo las de junio y diciembre y los intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993.

Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 14 de febrero de 1977 y el 27 de junio de 1999; su último salario mensual devengado fue de $947.281.24, equivalente a 4 salarios mínimos mensuales; la accionada le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 8 de diciembre de 2003, a través de la Resolución 02996 del 16 de febrero de 2004; el valor de la primera mesada correspondió a la suma de $710.460.93, equivalente al 75% de un promedio de $947.281.24, es decir, 2.3 veces el salario mínimo legal vigente en 2003, siendo inferior al mismo porcentaje de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro, por lo que la mesada pensional inicial debe reajustarse de acuerdo con los índices de devaluación monetaria determinados por el DANE o por el Banco de la República y que a otros pensionados, en las mismas condiciones, se les ha reajustado la primera mesada pensional.

La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que no hay lugar a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a la demandante, por cuanto la entidad ha cumplido estrictamente con la obligación del incremento anual que señalan las disposiciones constitucionales y legales, vigentes en la fecha a partir de la cual se hizo el reconocimiento pensional; aceptó los hechos relativos a tiempo de servicio, último salario, el otorgamiento de la pensión y monto de la misma; los demás, los negó; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “pago”, “inexistencia de la morosidad”, “presunción de legalidad”, “falta de causa”, “prescripción y caducidad”, “compensación”, “buena fe”, “no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno” y las “genéricas”.

La primera instancia terminó con sentencia del 31 de diciembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Descongestión de Bogotá, D.C., condenó a la accionada a pagar a la demandante la suma de $932.228 como mesada pensional a partir del 16 de febrero de 2004; además le impuso reconocer y liquidar las mesadas atrasadas hasta la fecha de pago y de las que se causen a futuro.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 27 de noviembre de 2008, confirmó el fallo del a quo. El Tribunal, una vez establecidos los presupuestos fácticos sobre los que edificó su decisión, señaló que la demandante fue pensionada por la accionada, de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1998 – 1999 y con fundamento en las Sentencias SU – 120 de 2004 y C – 862 de 2006 de la Corte Constitucional y la de esta Sala del 31 de julio de 2007, consideró que “la pensión de jubilación de carácter convencional reconocida a la actora, definitivamente, era susceptible de indexación o actualización”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver; pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado en cuanto condenó a la accionada, y en su lugar se le absuelva de todas las súplicas de la demanda, con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria “por la vía directa en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 Y 142 DE LA Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989, 16, 19, 467 a 469 y 479 del C.S.T.; 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., 831 del Código de Comercio, preámbulo, 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Al fundamentar la acusación expresó lo siguiente: “Es importante anotar que en el caso sub judice se está frente a una pensión de jubilación reconocida a la demandante en los términos y condiciones establecidos en la Resolución 02996 del 16 de Febrero de 2004 visible a folios 10 a 13, situación que no es materia de controversia alguna, como se dijo con anterioridad, sino que por tratarse de una situación especial, debe definirse si le es aplicable los últimos pronunciamientos de esa ilustre Corporación en desarrollo de las decisiones doctrinales de la Corte Constitucional a que se ha hecho referencia con anterioridad.

“La indexación no tiene un alcance general, lo cual significa que esta se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones; la pensión de jubilación ha tenido una legislación específica que consagra sus aumentos y porque no decirlo su actualización. “Es la oportunidad para que esa H. Sala contemple la posibilidad que la actualización monetaria decretada por el ad quem y que se respalda en los pronunciamientos a que se ha hecho mención, considere si es pertinente o no su aplicación o por el contrario se esté frente a un caso que no queda acogido por las decisiones jurisprudenciales a que se ha hecho alusión. La indexación, desde antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, por no existir norma legal aplicable en ese momento, fue sustentada por la jurisprudencia civil y laboral y pretendía corregir de manera equitativa y proporcionada los desembolsos atrasados en que incurría el responsable del pago de la pensión, que por su mora causaba perjuicios graves en los intereses del pensionado.

“Por lo tanto, cuando se intenta la indexación de la primera mesada en pensiones de carácter convencional, hay que tener en cuenta, si el empleador comprometido a concederla se demoró en el reconocimiento y pago de la misma. “Así mismo es incuestionable que para esta clase de pensiones, la Constitución y la Ley indican su ajuste automático, cuando al momento de liquidarlas se encuentra que su valor está por debajo del mínimo legal, y en este caso deberán acomodarse a lo señalado en las normas imperativas que instituyen que ninguna pensión podrá ser inferior a dicha suma, lo que por obvias razones muestran que si existe un procedimiento automático para su permanente reliquidación, atemperándose a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 35.

“Por lo tanto si un trabajador se retira antes del requisito de la edad deberá esperar a la fecha en que la cumpla para pensionarse y en ese momento con base en la remuneración que devengaba, el empleador responsable calculará la pensión y la pagará sin que tenga porque asumir la actualización de la base cuando, primero no está previsto en la norma convencional que la originó, segundo sólo se causa cuando se cumplan los dos requisitos y tercero, en caso de que su valor este por debajo del salario mínimo legal, se adecuará automáticamente.

“Así lo ha entendido esa H. Corte cuando en la sentencia del 3 de agosto de 2000 radicación 13.889, fundamentada en la providencia del 18 de Agosto de 1999 (Rad. No. 11818) y reafirmada en sinfín de oportunidades (…). “La Corte Suprema de Justicia, para las pensiones que son de origen voluntario o convencional, ha sostenido que no hay lugar a la indexación dada la autonomía de las partes, lo que significa que tanto en el acuerdo voluntario como en la Convención Colectiva las partes deben pactar el índice de actualización, por lo que no puede existir la analogía, sin menoscabar la voluntad de las partes, produciendo un desequilibrio contractual.

“En consecuencia no puede haber lugar a la indexación de la mesada pensional cuando la fuente de la pensión de jubilación es la Convención Colectiva, lo anterior para demostrar que en una Convención Colectiva que es un contrato celebrado entre empleador y sindicato, las cláusulas allí pactadas deben ser respetadas tanto por las partes como por el Juez, ya que en su aplicación se debe tener en cuenta lo pactado y por eso si no se pacto la indexación del salario base de liquidación de una pensión de jubilación, no puede el Juez, so pretexto de aplicar el principio de la equidad, desconocer la autonomía de las partes en la celebración de sus contratos y el derecho correlativo para exigir que se les respete lo pactado.

“El principio de la autonomía de la voluntad, parte del principio constitucional fundamental, como es la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, que a su tenor contempla: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley”. En su inciso tercero se establece en forma taxativa la obligación del Estado en el reajuste de las pensiones de origen legal, razón por la cual no se puede hacer extensiva esta obligación a las pensiones extralegales o de origen convencional, ya que a diferencia de la nueva posición jurisprudencial, en la que se establece que no importa el origen de las pensiones, para ordenar la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual solicito a esa Alta Corporación que analice tal posición, toda vez que el texto Constitucional sólo lo expresa para las de origen legal, razón por la cual insisto en que las pensiones de origen extralegal o convencional no pueden ser objeto de indexación”.

Finalmente, en un acápite denominado “CONSIDERACIONES DE INSTANCIA”, reitera lo expresado en el alcance de la impugnación al solicitarle a la Corte que, en sede de instancia, revoque el fallo aludido y en su lugar absuelva a la demandada de las condenas proferidas en su contra y confirme las demás peticiones que fueron materia de absolución. LA RÉPLICA Aduce, que la actual jurisprudencia de la Corte es favorable a la indexación de la primera mesada pensional, no sólo para las pensiones legales sino también para las de carácter convencional; además la pensión aludida se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991.

SE CONSIDERA El tema por dilucidar consiste en determinar si la accionante, a quien la Caja, por acto administrativo del 16 de febrero de 2004, le otorgó la pensión de jubilación convencional, a partir del 8 de diciembre del año inmediatamente anterior, tiene derecho a que se le reajuste el valor inicial de la mencionada pensión. Sobre ese aspecto la mayoría de la Sala, señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente, tal como se expresó en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29020, refrendada, entre otras, en la del 28 de mayo de de 2008, radicación 34069.

En la primera de las sentencias aludidas, se expresó: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

En el caso que se examina, resulta procedente la actualización de la base salarial para la liquidación de la pensión reconocida a la actora, el 16 de febrero de 2004, mediante la Resolución No. 02926, por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. En consecuencia, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos que le atribuye la censura.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por NANCY MARIELA ANGULO DE AISLANT contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 39924 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 39924 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 22