CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39920 HUGO ALBERTO LÓPEZ GIRALDO Vs. BANCO POPULAR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.39920 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por HUGO ALBERTO LÓPEZ GIRALDO contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que se declarara la nulidad parcial del acta de conciliación suscrita por el actor y la demandada, en la parte que dice. “ En consecuencia, el banco queda exonerado de responder por cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensionales ”, así como, en lo que se indica que el demandante “ acepta el anterior acuerdo y declara a Paz y Salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo ”.
En consecuencia solicitó, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 15 de diciembre de 2005, indexada desde la fecha del retiro, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, con sus incrementos legales y sin perjuicio de que cuando el ISS asuma la de vejez, quede a cargo del Banco solamente el mayor valor si lo hubiere; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que ultra y extra petita resulte demostrado, al igual que las costas del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que prestó sus servicios al BANCO POPULAR del 19 de agosto de 1971 al 12 de marzo de 1999, esto es, más de 20 años, en ejecución de un contrato de trabajo; su último salario promedio mensual fue de $957.661,oo; al entrar a regir la Ley 100 de 1993, tenía 43 años y más de 15 de servicio; mediante conciliación redactada por el Banco se dio por terminado el contrato de trabajo; en el mencionado acto, la demandada sin su consentimiento y quebrantando elementales principios de derecho laboral, cuyos preceptos son de orden público, expuso en el párrafo objeto de nulidad que “ el banco queda exonerado de responder por cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensionales ”; y así le desconoció un derecho que las leyes vigentes le reconocen; el 14 de diciembre de 2005, cumplió 55 años de edad, tal como lo exige la Ley 33 de 1985; formuló reclamación a la demandada para obtener su pensión de jubilación, con resultados negativos.
El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, el salario promedio, así como el acta de conciliación que suscribió; los restantes los negó o dijo no constarle; adujo que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, puesto que durante su vinculación a la entidad estuvo afiliado al ISS por los distintos riesgos; además, suscribió un acta de conciliación en la que declaró a la entidad a paz y salvo por todo concepto, en especial de eventuales obligaciones pensionales.
Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985”, “prescripción”, “falta de causa para pedir”, “cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones”, “buena fe”, “compensación”, “cosa juzgada” y “petición antes de tiempo” (folios 40 a 49).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de julio de 2007, absolvió a la accionada e impuso costas al actor (folios 119 a 124). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 29 de agosto de 2008, revocó la del a quo, para en su lugar, condenar al Banco a reconocer la pensión de jubilación en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta, para obtener el IBL, lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Destacó que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el trabajador aun vinculado, había cumplido el requisito del tiempo de servicios, en razón a que ingresó en el año de 1971 y ya contaba 20 años laborados a esa entidad oficial; que además, estaba cobijado por el régimen de transición que establece la citada ley, por cuanto tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios, siendo aplicable la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985.
Dio por demostrada, con la certificación de folio 65 del expediente, la condición de trabajador oficial del demandante, y que para el año 1991, cuando cumplió 20 años de servicio, el Banco tenía la calidad de Sociedad de Economía Mixta, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Advirtió que por tener el demandante el requisito de tiempo de servicio para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, le asistía el derecho a reclamar de la entidad bancaria la pensión, aun cuando posteriormente al cumplir la edad, el Banco hubiere sufrido variación del régimen oficial al privado, como ocurrió en 1996.
Al efecto, transcribió apartes de la sentencia de casación del 23 de mayo de 2002, radicación 17388. Precisó que a pesar de que las partes aparentemente acordaron en el acta de conciliación celebrada en la Seccional del Valle del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 12 de marzo de 1999 (folio 15), que no podían hacerse reclamaciones para efectos pensionales contra el empleador, tal restricción no producía efectos jurídicos, por cuanto el pacto ventiló derechos irrenunciables, como es la pensión legal de jubilación, y que además, no se especificó claramente de cuál pensión quedaba exonerado, lo que impedía al trabajador conocer fidedignamente a qué derecho renunciaba.
Al respecto indicó “ son cuatro aspectos fundamentales los que la Sala concibe para restarle validez al acuerdo demandado: i) que habiéndose programado la conciliación para pactar asuntos relacionados con la terminación del contrato de trabajo, se extendió a aspectos ajenos y posteriores al acuerdo; ii) que asistiéndole el derecho al demandante para reclamar del empleador la pensión de jubilación a los 55 años de edad, la declaratoria de paz y salvo no podía producir efectos en cuanto el derecho era irrenunciable; iii) que en el acta no se especificó la clase de prestación social respecto de la cual exoneraba al Banco y por tanto, constituía un acuerdo genérico, incierto e indeterminado; iv) que para el año 1999 cuando el actor suscribió la conciliación, podía entenderse que el derecho ya se había consolidado porque previamente a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor había cumplido 20 años de servicio a la misma entidad bancaria ”.
Concluyó, luego de reproducir apartes de una sentencia de la Corte que no identificó, que no podía el trabajador acordar la renuncia de una prestación que no se había identificado con claridad en el acta, porque en tratándose de conciliación se debe dar cumplimiento a su concreción y especificidad. Con fundamento en la sentencias de la Sala de diciembre de 2007, radicación 31222, consideró procedente la indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. Respecto a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, infirió que no son procedentes por haberse concedido la pensión de jubilación con respaldo en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, para lo cual transcribió apartes de una Sentencia de la Corte que no referenció. EL RECURSO DE CASACIÓN La demandada pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez de primer grado; en subsidio persigue que se case la providencia impugnada, en cuanto estableció que el monto pensional del 75% debía liquidarse “ en armonía con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para calcular el IBL, debidamente indexada ”, y en instancia, disponga que la pensión de jubilación debe ser reconocida en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto pensional del 75%, “ revocando lo resuelto sobre el particular por el a – quo ”.
Con fundamento en la causal primera de casación, formula tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Afirma la censura que a través de una violación de medio, “el Tribunal viola el artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 1º y 3º de la Ley 640 de 2001, como consecuencia del manifiesto error de hecho en que incurrió el sentenciador originado en la apreciación errónea del acta de conciliación celebrada el 12 de marzo de 1999 en la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Cali - Valle entre el señor Hugo Alberto López Giraldo y el Banco Popular, visible a folios 15 y 16 del expediente, error consistente en “no dar por demostrado, estándolo, que el señor Hugo Alberto López Giraldo concilió con el Banco Popular todo lo relativo a las obligaciones pensionales a cargo de esta entidad y no las que le correspondían al I.S.S. “La violación de medio condujo al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2 del Decreto Ley 433 de 1971, 6, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.
Al fundamentar la acusación expresó: “La única discusión relacionada con los hechos controvertidos radica en el análisis defectuoso del acta de conciliación por parte del Tribunal, pues el sentenciador estableció del contenido de ese documento, que el pacto había ventilado derechos irrenunciables. Sin embargo, el acta de conciliación no ventiló derechos irrenunciables, pues en la misma se dejó expresa constancia que como la entidad había cumplido con las cotizaciones al I.S.S. mientras el señor López Giraldo estuvo a su servicio, las obligaciones pensionales se encontraban a cargo de este último Instituto”.
Luego de transcribir el aparte pertinente del acta, adujo que se equivocó el Tribunal al considerar que allí no se especificó claramente de cuál pensión quedaba exonerado el Banco, pues se refirió a una eventual prestación a cargo de la entidad y no a la pensión que debía reconocer el I.S.S., por haber estado afiliado; concluyó que “por la inadecuada apreciación de este documento, incurre el sentenciador en el yerro fáctico manifiesto denunciado, pues pese a lo expuesto por el demandante en esa acta, no dio por demostrado que había conciliado con el Banco Popular, legal y válidamente, todo lo relativo a las eventuales obligaciones pensionales a cargo de dicha entidad sin que ello se pudiera entender como que el señor López Giraldo hubiese renunciado a la pensión que debía reconocerle el ISS”.
“(…) “Si no procedía la condena a la pensión de jubilación que se reclama en este proceso, por haber conciliado las partes los aspectos relativos a la discutible pensión de jubilación a cargo del Banco, pero no a la que indiscutiblemente debía reconocer el I.S.S., resultan aplicadas indebidamente todas las normas sustanciales que denuncia el ataque, toda vez que no podía el Tribunal revocar la decisión absolutoria del Juzgado, relacionada con las reclamaciones del señor Hugo Alberto López Giraldo”.
LA RÉPLICA Aduce la existencia de fallas técnicas que hacen inestimable la acusación, en cuanto no se indica la vía elegida, pero que aun si se aceptara que es por la directa, en la modalidad de aplicación indebida, la referencia que se hace al acta de conciliación impone su desestimación, por cuanto las pruebas solo pueden atacarse por la senda indirecta; que como el Tribunal evocó varios pronunciamientos de la Corte, la acusación debió formularse por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea.
Afirma que la conciliación ventiló derechos irrenunciables, como era la pensión legal de jubilación, sin explicar de cuál pensión quedaba exonerado el Banco; que la afiliación al I.S.S, tratándose de trabajadores oficiales antes la vigencia de la Ley 100 de 1993, no tiene la virtualidad de subrogar totalmente al empleador. SE CONSIDERA Aun cuando el cargo adolece de fallas técnicas, como lo indica el opositor, la Sala estima viable el examen de fondo, en tanto se deduce que la objeción que se presenta contra la sentencia acusada es la referente a la valoración del acta de conciliación, que denuncia el recurrente como erróneamente apreciada y que a su juicio originó el error de hecho singularizado; en ese documento que obra a folio 15 y 16 del expediente, las partes expresamente dejaron consignado lo siguiente: “1).
No existe ninguna controversia en cuanto a la fecha de ingreso del Señor HUGO ALBERTO LÓPEZ GIRALDO fue el día Diez y Nueve (19) de agosto de 1971 ni en cuanto a la fecha de retiro que será a partir del Doce (12) de Marzo de 1999, ni tampoco al sueldo que devenga el reclamante que es la suma de $652.842,oo, ni en cuanto a la suma que resulta a su favor en la liquidación de prestaciones sociales a pagar por el Banco. 2).
La diferencia entre las partes radica en el discutible derecho al pago de una indemnización por la terminación del contrato, según afirmación del Señor HUGO ALBERTO LÓPEZ GIRALDO, mientras que para la entidad no se adeuda suma alguna originada en la desvinculación por no tener derecho el trabajador a la indemnización reclamada. “(…) “Así mismo, manifiesta el Señor HUGO ALBERTO LÓPEZ GIRALDO, que desde el inicio de la relación laboral con el Banco Popular estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Entidad a la cual el Banco le reportó las cotizaciones destinadas al riesgo pensional. En consecuencia el Banco queda exonerado de responder por cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensionales. “Por su parte el señor HUGO ALBERTO LÓPEZ GIRALDO acepta el anterior acuerdo y declara a paz y salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo que vincula a las partes y en especial por los salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilio e intereses de cesantías, primas legales, extralegales, prima de antigüedad, vacaciones e indemnizaciones de toda especie y eventuales obligaciones pensionales”.
Así las cosas, es evidente que la “pensión mensual vitalicia de jubilación” reclamada por el actor, por haber laborado como trabajador oficial 20 años y cumplido los 55 de edad, cuya fuente normativa se encuentra en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no fue objeto de conciliación entre el Banco Popular y el demandante, puesto que la esencia de aquel acuerdo giró en punto “ al pago de una indemnización por la terminación del contrato”; además, si bien es cierto se hizo referencia a “eventuales obligaciones pensionales”, dichas expresiones corresponden a una pensión indeterminada o genérica, amén de que se aludió a las cotizaciones al ISS “ destinadas al riesgo pensional”, cuando ya el trabajador había cumplido el tiempo de servicios previsto en aquella preceptiva, tal como lo reseñó el Tribunal en la sentencia atacada.
Conforme con lo anterior, no incurrió el sentenciador de alzada en el desacierto fáctico ostensible que se le enrostra en el cargo, pues los razonamientos que le sirvieron de soporte para concluir que el derecho a la jubilación legal que se reclamó en la demanda no fue objeto de conciliación, encuentra pleno respaldo en el mismo texto en el que las partes consignaron el acuerdo de voluntades a que llegaron para dar por terminado el contrato de trabajo que los unió. Precisamente, en las sentencias del 4 de noviembre de 2009, radicación 39212 y 16 de febrero de 2010, radicación 37083, la Corte al examinar asuntos de idénticas características a la que constituye el tema de debate en esta acusación, y donde se examinó un acta de conciliación suscrita por el mismo Banco demandado, en iguales términos a los transcritos, precisó similares consideraciones a las que sirven de respaldo a la Sala para despachar desfavorablemente el cargo.
Por lo visto, no prospera la acusación. SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea de “los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990”.
Aduce que no podía considerar el Tribunal que el cambio de composición de acciones de la sociedad, estando el trabajador a su servicio y además, afiliado al ISS, no afectara la naturaleza de la vinculación, pues son estas circunstancias las que hacen inaplicables a esta controversia las disposiciones legales en las que el ad quem fundamenta la condena, como son la Ley 33 de 1985, el Decreto 1848 de 1969 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Destacó que la naturaleza jurídica que ostenta la empleadora es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, “al ser el Banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado (no el régimen legal de empleados oficiales)”, consideración que a todo lo largo del proceso expuso la demandada como sustento de su posición jurídica.
Expone que el Banco Popular fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996, y el demandante sólo cumplió los 55 años, el 15 de diciembre de 2005, es decir, no consolidó ese derecho mientras la entidad tenía el carácter oficial, pues “apenas gozaba de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos”; agrega que el régimen anterior al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es “el propio de los trabajadores particulares”, por haber sido asegurados por el ISS, y por tanto es esta entidad la que “tiene la capacidad de asumir totalmente al Banco en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda”.
Transcribe apartes de la sentencia de la Sala del 22 de junio de 1999, radicación 15100. Copia el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y el 2 del Decreto Ley 433 de 1971 y luego señala: “Como la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, y que precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición implantado en el artículo 36 ibídem, señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, ocurre, entonces, que una persona que inició la prestación de sus servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial, y continúa haciéndolo cuando la entidad es una sociedad anónima de derecho privado y estando afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como sería la situación que se presenta con el señor Hugo Alberto López Giraldo, no le corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990”.
Explica que como el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM, “se tiene que independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante mientras estuvo al servicio del Banco Popular cuando la entidad era una sociedad de economía mixta, resultó asimilado a un trabajador particular, calidad que continúa teniendo a partir del 21 de noviembre de 1996, por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a las pensiones (que será necesariamente la de vejez) lo obtendrá cuando cumpla los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en sus Reglamentos”.
LA RÉPLICA En síntesis, advierte que la tesis del censor respecto de la privatización del Banco y de ser el I.S.S quien está obligado al pago de la pensión, ya ha sido analizada en innumerables ocasiones por la Corte, para lo cual desataca las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, 10 de marzo de 2009 y 26 de abril de 2005, radicación 24467, entre otras.
SE CONSIDERA Estimó el Tribunal que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, no afectaba el derecho de jubilación del actor, en tanto el tiempo servido para consolidar el derecho lo cumplió en su calidad de trabajador oficial; además, adujo que el hecho de la afiliación y cotización al ISS, por parte del demandado, no hacía que su obligación pensional se entendiera subrogada por aquel Instituto.
Por su parte, la censura orienta su ataque a demostrar que dada la naturaleza jurídica de la accionada, al momento de cumplir el actor los requisitos para pensionarse, el régimen aplicable es el privado y no el de los trabajadores oficiales; que no lo cobija el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que como el demandante fue afiliado al ISS y cotizó para los riesgos de IVM, dicha entidad es la llamada a pensionarlo por vejez, cuando cumpla los requisitos correspondientes.
Frente a los temas objeto de debate, la Corte ha señalado que la transformación de la entidad oficial no puede afectar la situación de quienes precisamente habían prestado sus servicios a ella, independientemente de que con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse, puesto que si el actor durante más de 20 años de de servicio, ostentó la calidad de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter; así se expresó en la sentencia del 25 de junio de 2003, radicación 20114, reiterada entre otras, en la del 24 de mayo de 2007, radicación 30325 la del 1º de septiembre de 2009, radicación 37045 y 3 de mayo de 2011, radicación 46675.
En esa misma sentencia se estableció que las cotizaciones al ISS, para los riesgos de IVM, no significan per se que la demandada quede relevada de sus obligaciones frente al régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, que es la normatividad aplicable al caso que se examina; igualmente se precisó que no es de recibo el argumento del recurrente de que como al finalizar el vínculo laboral el Banco se había privatizado, el actor no se beneficiaba de la citada preceptiva ni del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto el requisito de tiempo de servicio, para acceder a la jubilación ya estaba más que satisfecho, y por ello, no existe el desatino jurídico que se atribuye al ad quem.
En consecuencia no prospera el cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar “por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969”. En la demostración expone lo siguiente: “En el evento remoto y puramente teórico de considerar esa H. Corporación que el Banco Popular estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el señor Hugo Alberto López Giraldo, como lo dispuso el Tribunal, al revocar la decisión absolutoria proferida en primera instancia, encontrará que, en todo caso, no es procedente la actualización del salario promedio devengado por el actor, como lo entendió el sentenciador, apoyándose en los pronunciamientos de esa H. Corte de diciembre de 2007 (Radicación No. 31.222).
“Lo anterior porque pese a haberse desvinculado el señor López Giraldo del Banco Popular el 12 de marzo de 1999, la pensión deberá ser liquidada teniendo en cuenta los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985, toda vez que, como se observa en los fundamentos fácticos de la demanda, en especial el hecho noveno, el señor Hugo Alberto López Giraldo está solicitando el reconocimiento de la pensión prevista para los trabajadores oficiales en dicho ordenamiento legal, el cual no contempla la indexación o actualización de las pensiones”.
Concluye que al disponer el Tribunal que la pensión de jubilación se debe liquidar teniendo en cuenta la base salarial debidamente actualizada, interpreta erróneamente el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues debió tenerse en cuenta sólo el 75% de los salarios que sirvieron de base para cotización en el último año. LA RÉPLICA Sustancialmente aduce que en sentido contrario al que esgrime el recurrente, se pronunció la Corte en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, la cual transcribe en lo pertinente.
SE CONSIDERA La procedencia de la indexación de la base salarial se analizó por el juzgador, según el criterio que tiene esta Sala, de modo que no resulta de recibo el cargo, porque la pensión reclamada se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993 (ver, por ejemplo, las sentencias del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020, 28 de mayo de 2008, radicación 34069 del 24 de febrero de 2009, radicación 33955 y 3 de mayo de 2011, radicación 46675).
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en las violaciones denunciadas al ordenar que se indexe el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que se le reconoció al actor, en tanto que la misma se causó en vigencia de la Constitución Nacional y de la Ley 100 de 1993, con el cumplimiento de la edad. En tal virtud no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario de HUGO ALBERTO LÓPEZ GIRALDO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.000.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22