CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 39918 EVENILDES PIEDAD CHAVERRA BETANCOURTH VS MUNICIPIO DE GUARNE Y OTRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39918 Acta No. 23 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BLANCA ELENA GARCÍA BOLIVAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 21 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que EVENILDES PIEDAD CHAVERRA BETANCOURTH le promovió a la recurrente y al MUNICIPIO DE GUARNE (ANTIOQUIA).
ANTECEDENTES EVENILDES PIEDAD CHAVERRA BETANCOURTH demandó al MUNICIPIO DE GUARNE (ANTIOQUIA) y a BLANCA ELENA GARCÍA BOLIVAR, para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, con el mismo valor cancelado al causante Miguel Angel Gallego Ospina y, a su vez, se excluya a Blanca Elena García Bolivar como beneficiaria de la prestación económica.
Solicita, así mismo, la condena en costas. En los hechos, fundamento de las pretensiones, explicó que Miguel Angel Gallego Ospina, como pensionado del Municipio de Guarne (Antioquia), falleció el 3 de noviembre de 2005; al momento de su muerte se encontraba divorciado de Blanca Elena García Bolivar, según sentencia del 5 de noviembre de 1997, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro; que convivió en forma permanente y durante más de 9 años con el causante; presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente, la cual le fue reconocida en forma provisional, mediante la Resolución 259 del 29 de noviembre de 2005; a raíz de la petición que en ese mismo sentido realizó la ex cónyuge supérstite, el municipio de Guarne defirió a la jurisdicción competente la decisión definitiva a ese respecto.
Blanca Elena García Bolivar contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y respecto de los hechos, si bien aceptó la condición de pensionado del causante, así como su condición de divorciada de éste, adujo que en vida resolvieron sus diferencias y siguieron conviviendo, al punto de que establecieron una unión marital de hecho estable desde el mes de diciembre de 1997.
Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, y falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 30 a 36). El municipio de Guarne (Antioquia), no se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó estar dispuesto a cancelar la pensión a quien ordene el fallo y, respecto de los hechos, acepta el reconocimiento de la pensión de jubilación que le hizo a Miguel Angel Gallego Ospina, así como su fallecimiento y la reclamación que le hizo la actora.
Formuló las excepciones de falta de causa para demandar y buena fe (folios 48 a 52). El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), mediante sentencia de 29 de febrero de 2008, condenó al municipio demandado a pagar la pensión de sobrevivientes a Evenildes Piedad Chaverra Betancourt y Blanca Elena García Bolivar, en proporción del 50% para cada una, a partir del 4 de noviembre de 2005, sin que la misma sea inferior al salario mínimo.
No impuso costas en esa instancia (folios 157 a 174). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por las partes, el ad quem revocó la de primera instancia, en cuanto dispuso conceder la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite y a la compañera, en atención a una convivencia simultánea y, a su vez, la modificó en el sentido de declarar como única beneficiaria de la prestación económica a la demandante.
En consecuencia, ordenó al Municipio de Guarne reconocer y pagar a EVENILDES PIEDAD CHAVERRA BETANCOURTH, la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de noviembre de 2005, y dispuso descontar por concepto de compensación la suma que ya le hubiere sido cancelada, en virtud del reconocimiento provisional que hizo (folios 191 a 202). Como fundamento de su decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal consideró que según las declaraciones rendidas por Olga Nelly Atehortua Ruiz, Luís Alfonso Carvajal, Alba Lucía Gallego de Hoyos, Gloria Inés Santa Rivera, Blanca Cecilia Otálvaro Orozco, Martha Alicia Franco Gallego y María Torres de Ocampo, visibles a folios 61, 64 a 67, 68 a 72, 80 a 83, 95 a 97, 99 a 102, si bien de ellas podría deducirse la convivencia simultánea que dio por establecida el juez de primer grado, lo cierto es, que dándole prelación a la prueba documental que obra en el proceso, se establece que fue la actora Evenildes Piedad Chaverra quien convivió con el causante, ya que si bien éste había construido un apartamento en la parte trasera de su residencia que compartió con su ex esposa, la voluntad no era la de convivir con ella, en cuanto quedó probado que desde hace ya varios años se encontraban legalmente divorciados.
Soporta esa aserción con los documentos que militan a folios 108 a 116, en cuanto demuestran la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de Miguel Angel Gallego y Blanca Elena García. Que así mismo, a folio 15 del expediente, obra la declaración extra juicio, en la que el causante y la actora manifestaron el día 29 de septiembre de 2005, que hace más de 9 años viven en unión libre.
Advierte, que el documento relevante y de vital importancia, es el informe de la comisaría de familia del municipio de Guarne, relacionado con la situación del causante, visible a folios 85 a 86, en el cual claramente se observa que haciendo uso de plenas facultades mentales, sostuvo “ que no era de su interés que la señora Blanca Elena García Bolivar lo visitara, pues esta no entendía en forma alguna que él no quería nada con ella, pues ésta, por el hecho de haber construido un apartamento anexo en la casa creía que la relación continuaba.
Expresa que tiene una relación sentimental con la señora Evenildes Piedad Chaverra desde hace muchos años y se siente muy bien viviendo a su lado, pues lo trata adecuadamente y tiene acceso a sus medicamentos, que se encuentra en dicha vivienda por su propia voluntad y sin ningún tipo de presiones”. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la codemandada, BLANCA ELENA GARCÍA BOLIVAR, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, “revoque el fallo de segunda instancia, y en consecuencia ordene que se pague la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA ELENA GARCÍA BOLIVAR o subsidiariamente se confirme la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro Ant, con fecha 29 de febrero de 2008”.
Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado por la demandante. CARGO ÚNICO Textualmente lo formuló así:“La sentencia acusada viola indirectamente, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (beneficiarios de la pensión de sobrevivientes), artículo 187 del C. de P.C. apreciación de la prueba: 175 del C. de P.C. medios de prueba (sic).
Señaló, como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Miguel Ángel Gallego, tuvo una unión marital de hecho desde el mes de noviembre de 1997, con la que antes fue su esposa Blanca Elena García. “2. –No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia que se dio entre MIGUEL ANGEL GALLEGO Y BLANCA ELENA GARCIA, fue una relación de compañeros permanentes, configurada por la relación afectiva, el socorro y la ayuda mutua.
“3.- Dar por demostrado, que asiste mejor derecho a la señora EVENILDES PIEDAD CHAVERRA, sin tener en cuenta las pruebas que le otorgan igual o mejor derecho a la señora BLANCA ELENA GARCÍA BOLIVAR, para reclamar la pensión de sobrevivientes del señor MIGUEL ANGEL GALLEGO. Denunció la equivocada apreciación de los testimonios de Olga Nelly Atehortua Ruiz, Luís Alfonso Carvajal, Alba Lucía Gallego de Hoyos, Gloria Inés Santa Rivera, Blanca Cecilia Otalvaro Orozco, Martha Alicia Franco Gallego y María Torres de Ocampo, visibles a folios 61, 64 a 67, 68 a 72, 80 a 83, 95 a 97, 99 a 102.
Por su no valoración, acusa el acta de declaraciones con fines extra proceso número 687 del 25 de noviembre de 2005, en la que rindieron su versión Gloria Adriana Cardona Aristizabal, Gloría Inés Santa Rivera y Bibiana Andrea Ríos Atehortua; la copia del extracto bancario, expedido por el banco Santander; el recibido en original del incidente de desacato, presentado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín; el formato de renovación de datos al seguro social del 22 de febrero de 2005; la copia del carné donde figura Blanca Elena García como beneficiaria en salud del causante y; la respuesta del municipio de Guarne al oficio dirigido por el juzgado.
Adujo, que el Tribunal al apreciar erróneamente los testimonios denunciados, cometió el garrafal error de no darle el valor que dicha prueba tiene, en cuanto le resta eficacia para demostrar la convivencia que sostuvo Blanca Elena García con el causante, máxime que dichos testigos no fueron tachados. Que ni siquiera se pronunció el ad quem sobre la cantidad de pruebas documentales que se allegaron con la contestación de la demanda, las que acreditan el requisito que se echa de menos. LA REPLICA Advierte, que en el proceso quedó totalmente demostrado, que el causante se divorció de su esposa el 5 de noviembre de 1997, y que la causa fue no poder convivir con ella, por lo que resulta poco probable que después de una separación de cuerpos por esa razón, volvieran a vivir juntos.
Que existe prueba documental suficiente para deducir que la única compañera permanente de Miguel Gallego en los últimos 5 años fue la actora Evenildes Chaverra. SE CONSIDERA Ha sido insistente la Corte en precisar, que al recurrente le corresponde desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales, y para ello es su deber atacar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de apoyo a la sentencia impugnada, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en lo inatacado.
Se trae a colación lo anterior, por cuanto el censor no denunció aquellos medios de prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para inferir que la demandante EVENILDES PIEDAD CHAVERRA BETANCOURTH fue la única persona que convivió con el causante, lo cual se soportó en los documentos de folios 108 a 116, relacionados con la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, la declaración extra juicio que rindieron Miguel Angel Gallego Ospina y Chaverra Betancourt de folios 15, así como el informe de la Comisaría de Familia del Municipio de Guarne de folio 85 a 86 del expediente.
Así las cosas, como el sustento básico del Tribunal para deducir el derecho a favor de la compañera permanente del causante, derivado de la convivencia entre ellos, se soportó en el análisis de las pruebas antes singularizadas, no obstante la declaración que rindieron los testigos, era menester cuestionar tal valoración, por lo que, dada tal omisión, resulta obvio que la sentencia atacada permanezca inalterable.
Lo anterior, sin perjuicio de recordar que conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, la prueba testimonial solo es revisable en casación cuando previamente se demuestre la comisión de un error de hecho derivado de la prueba calificada, lo que aquí no ocurre. De igual forma, en el marco de la libertad en la apreciación probatoria, el Tribunal bien puede darle mayor fuerza de convicción a unos medios de prueba que relacionen una situación fáctica, frente a otros que señalen lo contrario, sin que, por esa circunstancia, logre estructurarse un error de hecho capaz de destruir la sentencia impugnada, situación que fue la acontecida en el sub judice.
En efecto, el sentenciador de alzada, sin desconocer su obligación de examinar todo el caudal probatorio, consideró que a pesar de las declaraciones suministradas por Olga Nelly Atehortua Ruiz, Luís Alfonso Carvajal, Alba Lucía Gallego de Hoyos, Gloria Inés Santa Rivera, Blanca Cecilia Otalvaro Orozco, Martha Alicia Franco Gallego y María Torres de Ocampo, visibles a folios 61, 64 a 67, 68 a 72, 80 a 83, 95 a 97, 99 a 102 del expediente, le asignó mayor crédito a lo que informaba la prueba documental de folios 108 a 116, 15 y 85 a 86 para, en perspectiva de ella, inferir que no existió la convivencia simultánea que dedujo el a quo, sino que la misma se materializó únicamente con la actora Evenildes Piedad Chaverra.
Así las cosas, el privilegiarse por parte del Tribunal lo que le informó la prueba documental, sobre el dicho de los testigos que declararon en el proceso, precedido de un razonamiento plausible, no constituye un error protuberante susceptible de enervar la sentencia impugnada. Aun cuando lo advertido es suficiente para desestimar el ataque, si se pasara por alto la citada irregularidad, observa la Sala, que los medios de prueba que acusa el recurrente como inapreciados, tampoco logran socavar la conclusión del sentenciador de alzada.
Así se afirma, por cuanto si bien es verdad que los documentos de folios 46, 131 y 132 del expediente, dan cuenta de que Blanca Elena García Bolivar, figuraba como beneficiaria de los servicios de salud del causante, esa sola circunstancia no es suficiente para dar por acreditada la supuesta convivencia que aduce el recurrente para merecer la condición de beneficiaria de Miguel Angel Gallego Ospina, supuesto fáctico que es el que debe demostrarse en aras de obtener la infirmación de la sentencia atacada.
Por su parte, la copia del extracto bancario de folio 39 y el documento de folio 44, relacionado con la constancia de recibido de un incidente de desacato a una acción de tutela, presentado por Miguel Angel Gallego Ospina, tampoco desvirtúan la deducción del ad quem sobre la falta de convivencia del causante con su ex esposa, pues ninguna información reportan en ese sentido tales medios probatorios.
Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, será a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 21 de noviembre de 2008, en el proceso que le promovió EVENILDES PIEDAD CHAVERRA BETANCOURTH al MUNICIPIO DE GUARNE y a BLANCA ELENA GARCÍA BOLIIVAR.
Las costas en casación a cargo de la recurrente y a favor de la opositora Evenildes Piedad Chaverra Betancourth. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $2.800.000,oo. Por la secretaría practíquese la liquidación de costas CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN PAGE 15