CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 39916 Ángel Javier Varón Castro República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 060 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Procede la Sala de Casación Penal a conceptuar sobre la petición de extradición del ciudadano Ángel Javier Varón Castro, formulada, a través del correspondiente conducto diplomático, por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue proceso por delitos federales de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con los mismos fines.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Nº 1337 del 8 de junio de 2012, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ángel Javier Varón Castro. En consecuencia, el señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 19 de junio de 2012, dispuso su captura, la cual se le notificó al mencionado el 10 de julio siguiente en la Cárcel de Mediana Seguridad de San Sebastián de la Ternera de Cartagena, lugar en el que previamente se hallaba recluido. 2.
Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal número 2111 del 6 de septiembre de 2012, solicitó formalmente la extradición del nacional Ángel Javier Varón Castro. 3. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficios DIAJI/GCE números 2277 y 2283, de fechas 10 y 11 de septiembre de 2012, respectivamente, dirigidos al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que de conformidad con lo establecido en los artículos 6, numerales 4 y 5, de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.
A su turno, mediante comunicación Nº OFI12-0015960-DVC-3000 del 12 de septiembre del año anterior, el funcionario últimamente citado, considerando que la documentación soporte de la solicitud de extradición fue debidamente traducida y legalizada, y “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”, remitió la documentación, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5.
La apoderada designada por la Defensoría Pública para ejercer la defensa de Varón Castro se posesionó el 8 de octubre de 2012; este último formuló petición de práctica probatoria, a la cual accedió la Sala, en auto del 7 de noviembre de 2012. Agotada normalmente la fase probatoria, el ciudadano reclamado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal presentaron sus alegatos.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Las mencionadas notas verbales números 1337 y 2111 del 8 de junio y 6 de septiembre de 2012, respectivamente, reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano reclamado en extradición, así: “La investigación reveló que los acusados se concertaron para transportar y en efecto transportaron grandes cantidades de cocaína en dos lanchas rápidas sin registro, la ‘Rilax’ y la ‘Antonella’.
Llamadas telefónicas interceptadas legalmente revelaron que Ángel Javier Varón Castro y sus coacusados jugaron un papel clave en el transporte de la cocaína dentro de Colombia, y en su envío desde Colombia hacía países de Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos. El 22 de noviembre de 2010, la Guardia Costera de los Estados Unidos y la Armada de Colombia interceptaron a la Rilax e incautaron aproximadamente 434 kilogramos de cocaína cerca de la Isla de San Andrés, Colombia.
El 12 de abril de 2010, la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó a la Antonella e incautó aproximadamente 191 kilogramos de cocaína cerca de la Isla de San Andrés, Colombia. Varón Castro era el líder de la organización de tráfico de narcóticos. Luis Delio Herrera Astudillo era un inversionista en los cargamentos de cocaína. Hugo Hernán Ramírez transportó cocaína desde el interior de Colombia hasta Cartagena, Colombia, y ayudó con el cargamento de cocaína a bordo de la Rilax y de la Antonella.
Eusebio David Webster Archbold era el capitán de la Rilax el 22 de febrero de 2010. Númar Andrés Hoyos Millán era un inversionista y suministró apoyo logístico para los cargamentos de cocaína en la Rilax y en la Antonella. Gabriel Martínez Pacheco ayudó con el movimiento de los motores fuera del borda de la Rilax y coordinó los pagos monetarios, con el fin de evitar que la Rilax fuera interceptada. 2.
Acusación sustitutiva Nº 1:12-CR-00078(BAH), dictada el 17 de agosto de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Los cargos imputados en dicha decisión al nacional colombiano son los siguientes: “Cargo uno “Desde aproximadamente septiembre de 2009 y de manera continua desde esa fecha hasta la fecha de esta segunda acusación sustitutiva, inclusive, las fechas exactas siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, en Colombia y en otros lugares, que quedan fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito específico de Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos; los acusados Ángel Javier Varón Castro, alias ‘Gordo’… y otros desconocidos al Gran Jurado Indagatorio, de manera consciente, voluntaria, intencionada, se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron para distribuir y poseer con la intención de distribuir consciente e intencionalmente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación a las secciones 70503(a) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“Cargos dos “Desde aproximadamente el 22 de febrero de 2010, en Colombia y en otros lugares, que quedan fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito específico de los Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos; los acusados, Ángel Javier Varón Castro, alias ‘Gordo’… y otros desconocidos al Gran Jurado Indagatorio, de manera consciente y intencionada, distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación a las secciones 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” “Cargos tres “Desde aproximadamente el 12 de abril de 2010, en Colombia y en otros lugares, que quedan fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito específico de Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de Estados Unidos; los acusados, Ángel Javier Varón Castro, alias ‘Gordo’… y otros desconocidos al Jurado Indagatorio, consciente e intencionalmente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación a la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. 3.
También se allegó copia de las declaraciones juradas de Meredith A. Mills, Fiscal Litigante de los Estados Unidos, y José Mantilla, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de Estados Unidos, DEA, las cuales fundamentan la acusación contra Ángel Javier Varón Castro. 4. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano reclamado y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: del Título 18 del Código de los Estados Unidos, las Secciones 2 (principales, auxiliar e incitar) y 3282 (delitos sin la pena de muerte); del Título 21, las Secciones 812 (listas de sustancias controladas); 853 (extinción penal del derecho de dominio); 960 (actos prohibidos, actos ilícitos, las penas); 970 (extinción penal del derecho de dominio); 2461; del Título 46, Secciones 70503 (prohibición con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) y 70506 (penas, tentativa y conciertos). 5.
Las citadas notas verbales números 1337 y 2111 del 8 de junio y 6 de septiembre de 2012, señalan que “ Ángel Javier Varón Castro, también conocido como ‘Gordo’, es ciudadano de Colombia, nacido el 20 de marzo de 1971, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana Nº 17.647.571 ”, al tiempo que dentro de la documentación remitida obra una fotografía atribuida a Ángel Javier Varón Castro. 6.
Por último, se allegó copia de la orden de arresto del 17 de agosto de 2012, proferida en contra de Ángel Javier Varón Castro por un Juez Magistrado de los Estados Unidos, con motivo de la acusación Nº 1:12-CR-00078(BAH). ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en representación del Ministerio Público, estima que se cumplen los presupuestos relativos a la formalidad de la documentación que sustenta el pedido de entrega en extradición, la identidad del nacional reclamado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero.
Sostiene que, conforme la documentación allegada durante la fase probatoria de este trámite, la actuación que cursa en nuestro país contra Varón Castro, dentro de la cual se radicó escrito de acusación, sin que hasta la fecha del oficio remisorio se hubiera realizado la audiencia de su formulación, son los mismos que motivan la solicitud de extradición. Por lo tanto, afirma que: “ el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República, que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso.
En consecuencia, no se reúnen los requisitos para negar la solicitud por este motivo, sin embargo, es procedente recordarle al Ejecutivo lo antes señalado. ” 2. El ciudadano reclamado en extradición Ángel Javier Varón Castro presentó memorial, a través del cual asegura que la documentación remitida por la Embajada de los Estados Unidos no cumple con las exigencias legales, toda vez que no está autenticada por el cónsul o autoridad diplomática de Colombia en los Estados Unidos, no está avalada por el Secretario de Estado y no están traducidos al castellano en su totalidad.
Agrega que en el presente caso “ se tiene, entonces, que recibida una solicitud de extradición, si para el momento en el que se reciba la solicitud, respecto de la persona solicitada, por los mismos hechos ya existe investigación o condena en Colombia no sería procedente la extradición y habrá de aplicar la jurisdicción penal colombiana ”.
Por lo anterior, solicita a la Sala que emita concepto desfavorable a su entrega en extradición. 3. La apoderada de Ángel Javier Varón Castro admite que se cumplen los presupuestos relacionados con la identidad de la persona reclamada y el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. Agrega que los hechos sobre los que se funda el pedido de extradición están siendo investigados en Colombia y, además, tuvieron ocurrencia en aguas territoriales de Colombia.
Por lo anterior, le pide a la Sala que emita un concepto desfavorable a la entrega de su asistido. Señala, a manera de “ constancia histórica ”, que la política de extradición se ha mostrado ineficaz como mecanismo de prevención general y especial del delito de tráfico de estupefacientes, cuya comisión depende de la oferta y la demanda, pues “ existiendo la demanda siempre habrá oferta; las estadísticas son contundentes y explícitas, muestran que cada vez es mayor el número de nuestros colombianos juzgados por autoridades extranjeras, luego su actividad va en aumento. ” En caso de que el concepto sea favorable, solicita a la Sala que formule las recomendaciones de rigor, de acuerdo con la Constitución Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Acotación previa El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda vez que los hechos que se le atribuyen al nacional requerido, según así lo refieren las notas verbales antes reseñadas y el indictment, ocurrieron entre septiembre de 2009 y abril de 2010. 2.
La validez formal de los documentos aportados La documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Ángel Javier Varón Castro cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto. En efecto, dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra copia de la acusación sustitutiva Nº 1:12-CR-00078(BAH), dictada el 17 de agosto de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contra del nacional colombiano Ángel Javier Varón Castro.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos allegó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en acápite anterior. Así mismo, consta que la documentación que allega el Gobierno del país reclamante incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de Varón Castro, por razón de la acusación sustitutiva que allí obra en su contra, por delitos de concierto con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes.
A su vez, se tienen las declaraciones juradas de la Fiscal Litigante y el agente de la DEA, las cuales respaldan la citada acusación sustitutiva Nº 1:12-CR-00078(BAH), del 17 de agosto de 2012, proferida contra el mencionado Ángel Javier Varón Castro, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados el 12 de agosto de 2012 por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
A su turno, la rúbrica y el cargo del funcionario anteriormente mencionado fueron certificados el 22 de agosto del año anterior por el Procurador General de ese país, cuya firma fue confirmada, a su vez, por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien, en la misma fecha, suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.
Toda la documentación aportada en copias autenticadas, con su correspondiente traducción al español, y fue autenticada el 23 de agosto de 2012 por la Cónsul General de Colombia en Washington D. C., cuya firma y cargo fueron, además, apostillados el 9 de octubre siguiente en la ciudad de Bogotá, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, según la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.
Además de lo anterior, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, en el citado oficio del 12 de septiembre del año anterior, corrobora que la documentación proveniente del Gobierno de los Estados Unidos ha sido debidamente traducida y legalizada, como también que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”.
De esta manera, contrario de lo que argumenta el ciudadano Ángel Javier Varón Castro en el escrito de alegatos, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano Ángel Javier Varón Castro se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para surtir este trámite, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 3.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este asunto, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal Nº 1337 del 8 de junio de 2012 y la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación el 19 del mismo mes.
La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos, en la Nota Verbal Nº 2111 del 6 de septiembre de 2012, indicó que “ Ángel Javier Varón Castro, también conocido como ‘Gordo’, es ciudadano de Colombia, nacido el 20 de marzo de 1971, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana Nº 17.647.571 ”. Los datos anteriores, en particular el nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de cédula de ciudadanía corresponden a los del ciudadano al que le fue notificada la solicitud de extradición, según así consta en el estudio de identificación elaborado por el lofoscopista del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, el presupuesto de la plena identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface. 4.
El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación sustitutiva Nº 1:12-CR-00078(BAH), dictada el 17 de agosto de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, a Ángel Javier Varón Castro y a otros se les acusa porque de manera consciente, voluntaria e intencionada se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron para distribuir y poseer al menos 5 kilogramos de cocaína, como también porque distribuyeron y poseyeron dicha sustancia. Conforme lo anterior, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el pedido de extradición, según el cargo primero del ‘ indictment ’, los hechos imputados y las normas allegadas, encuentra adecuación típica en nuestro Código Penal en la conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el art. 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, pues el concierto para delinquir (o combinación, concertación y confederación, como lo denomina la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas, con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto la realización en territorio sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos de conductas asociadas con el narcotráfico, situación que configura la agravación del concierto para delinquir.
Así mismo, la acusación foránea, en sus cargos segundo y tercero, le atribuye a Ángel Javier Varón Castro la comisión de actos específicos de tráfico de estupefacientes, en particular la posesión y distribución, en fechas distintas, de al menos 5 kilogramos de cocaína, sustancia que fue incautada a bordo de una embarcación. Lo anterior concuerda con la descripción abstracta contenida en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, norma modificada por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, a través de la cual se tipifica en la legislación colombiana el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que contempla pena mínima de prisión de 128 meses al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, en particular cocaína, en cantidad de al menos 1 kilogramo.
Cabe enfatizar que los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no configuran delitos políticos, fueron cometidos entre los años de 2009 y 2010, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y contemplan penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años de prisión, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”. 5.1.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la acusación sustitutiva Nº 1:12-CR-00078(BAH), dictada el 17 de agosto de 2012, acusó a Ángel Javier Varón Castro por las conductas punibles señaladas anteriormente, que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes: a) Se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de fondo; c) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, así como la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment, en este caso la acusación de reemplazo Nº 1:12-CR-00078(BAH), resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito– y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar ( probable cause ).
La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, es en esos particulares aspectos que el contenido del ‘ indictment ’ del proceso de los Estados Unidos difiere de la acusación descrita en cualquiera de los modelos procesales actualmente en vigencia, esto es, los consagrados en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. En estas condiciones, la Sala de Casación Penal observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 6.
Principio de cosa juzgada 6.1. La jurisprudencia de la Sala ha establecido la necesidad de respetar el principio de la prohibición de doble incriminación, en orden a garantizar los deberes internacionales del Estado, pues de esta manera se armonizan las normas de derecho interno con las de derecho internacional, a la vez que se avanza en la protección de los derechos fundamentales, como desarrollo del principio de supremacía constitucional y del derecho internacional, como bien lo anota el Procurador Delegado en su concepto.
La Corte ha reconocido, entonces, que se configura un motivo para no acceder a la entrega en extradición del reclamado, cuando ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos. Pero, para ello ha establecido ciertos condicionamientos, con el fin de que el ejercicio de la acción penal en nuestro país no se convierta en un mecanismo para evadir la extradición, en violación a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Constitución Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004).
Así se ha pronunciado la Colegiatura: “ 3.6. En este orden, resulta claro que el principio de la cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son causales de improcedencia de la extradición, además, si bien es cierto que el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, también es verdad que solo la Corte Suprema de Justicia está autorizada para determinar los requisitos jurídicos de procedencia del citado mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos. 3.7.
La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: ‘(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional’ (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 6 de mayo de 2009, radicado 30.373) 3.8.
En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: 3.8.1.
Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 3.8.3.
Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. 3.8.4.
En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, preacuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera- que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión ” (la Sala subraya y resalta en esta oportunidad). 6.2.
En el caso presente, se tiene que en contra de Ángel Javier Varón Castro y otros existe en Colombia una actuación procesal penal por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual se encuentra con escrito de acusación radicado el 22 de junio de 2012 ante el Juzgado Especializado Adjunto de Cartagena (rad. 110016000088200900052).
La conducta de concierto para delinquir agravado es la misma que motiva el pedido de entrega en extradición, circunstancia que se infiere del contenido del escrito de acusación, en el que se menciona que la actuación versa sobre la existencia de una organización criminal en Colombia, involucrada en el transporte de cocaína hacia el exterior, de la cual hacen parte, junto a Ángel Javier Varón Castro, Hugo Hernán Ramírez Galvis, Eusebio David Webster Archbold y Luis Delio Herrera Astudillo y William Hoyos Rico, quienes igualmente aparecen imputados en la acusación sustitutiva Nº 1:12-CR-00078(BAH) del 17 de agosto de 2012, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, o bien mencionados en las declaraciones de apoyo del Investigador de la DEA y la Fiscal Litigante, como partícipes en el concierto.
En el proceso seguido en nuestro país se le atribuye a Ángel Javier Varón Castro, alias ‘ Ángel ’, ‘ Angelita ’ o ‘ Gordo ’, ser la persona “ a cargo de toda la logística de transporte de las sustancias estupefacientes de la organización criminal (cocaína y marihuana) a través de lanchas ‘go fast’ desde la costa norte colombiana, con destino a la Isla de San Andrés y posteriormente trasbordadas en esa isla a otras lanchas rumbo a Centroamérica (Honduras, Guatemala o Nicaragua) y de alguno de estos países vía terrestre a México o vía marítima a Europa.
También financió algunos de los envíos de estupefacientes. Trasportaba las ganancias de la red criminal derivada del tráfico de narcóticos de Centroamérica a San Andrés. ” Así mismo, es razonable afirmar que algunos de los hechos constitutivos de tráfico de estupefacientes delimitados en el escrito de acusación son los mismos a los que se refiere la acusación sustitutiva Nº 1:12-CR-00078(BAH) en sus cargos segundo y tercero, toda vez que fueron cometidos en las mismas fechas (22 de febrero y 4 de abril de 2010). 6.3.
Frente a una situación como la anterior, la Sala tiene que decir que efectivamente en Colombia existe una actuación penal contra Ángel Javier Varón Castro por los mismos hechos que motivan el pedido de entrega en extradición. No obstante, como acertadamente lo indica el Ministerio Público, ello no es obstáculo para emitir un concepto favorable a la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos, pues, como así lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, en casos como este “ el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso ”.
Así las cosas, no se cumplen los presupuestos para predicar la violación a la garantía fundamental del non bis in idem. Así las cosas, no existe impedimento alguno para acceder al pedido de entrega en extradición del ciudadano Ángel Javier Varón Castro formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por razón de una posible violación a la garantía de prohibición de doble juzgamiento.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Con las anteriores consideraciones, la Sala ha verificado los presupuestos normativos para emitir concepto favorable sobre el pedido de extradición, al tiempo que se ha ocupado de los alegatos presentados por los intervinientes en este trámite. Le resta por precisar, frente a los razonamientos de la apoderada del ciudadano solicitado, que el requisito de la territorialidad encuentra cabal cumplimiento, toda vez que, según la acusación extranjera y las Notas Verbales números 1337 y 2111 del 8 de junio y 6 de septiembre de 2012, las conductas atribuidas fueron cometidas a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
De manera concordante con lo anterior, y según el criterio de aplicación territorial de la ley penal, consagrado en el artículo 14, numeral 3, del Código Penal colombiano, puede decirse que las conductas punibles endilgadas a Varón Castro tuvieron ocurrencia, al menos parcialmente, en el territorio de la nación reclamante, pues los efectos del concierto y de la distribución y posesión de sustancia estupefaciente estaban llamados a materializarse en los Estados Unidos.
Así se infiere de la afirmación contenida en las mencionadas Notas Verbales, en las que se asegura que la cocaína incautada era transportada desde Colombia hacia países de Centroamérica, “ con destino final a los Estados Unidos ”. Así mismo, conviene precisar que la legislación procesal penal colombiana que fija el contenido del concepto, no le permite a la Corte pronunciarse sobre la eficacia de la política criminal que subyace al instituto de la extradición, ni considerar las circunstancias que favorecen la creciente comisión de cierta clase de delitos.
Lo cierto es que las normas nacionales y los instrumentos internacionales que regulan este instituto de cooperación entre estados se encuentran vigentes y deben ser aplicados en sus exactos términos. CONCLUSIÓN En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano colombiano Ángel Javier Varón Castro, por razón de los cargos descritos en la acusación sustitutiva Nº 1:12-CR-00078(BAH), dictada el 17 de agosto de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente ponerle de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Ángel Javier Varón Castro, en los términos que más adelante se detallan, tiene la opción de diferir su entrega al país reclamante hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso, toda vez que en nuestro país cursa a la fecha un proceso penal por los mismos hechos sobre los que se funda el pedido de entrega Así mismo, en caso de que acceda a la solicitud de entrega, debe condicionar dicho acto de modo tal que el mencionado Varón Castro no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme lo precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso de que Ángel Javier Varón Castro sea absuelto por las autoridades de los Estados Unidos de América, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, dicha Nación -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Comuníquese esta determinación al ciudadano Ángel Javier Varón Castro, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁNGEL JAVIER VARÓN CASTRO requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Artículo 29 de la Constitución Política y 21 de la Ley 906 de 2004. � Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8º, numeral 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 7º, aprobado en nuestro país a través de la Ley 74 de 1968, la Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992 y el Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993, los cuales fueron incorporados a la legislación interna a través de la Ley 636 de 2001, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-974 del 12 de septiembre de 2001. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de extradición del 24 de febrero de 2010, rad. 31935, reiterado en el concepto del 7 de abril de 2010, radicación No. 31557. 30