República de Colombia Extradición N° 39.915 Eusebio David Webster Archbold Corte Suprema de Justicia Proceso Nº 39.915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 436 Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la petición de pruebas presentada por el representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición del ciudadano EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD, iniciado a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal N° 1340 del 8 de junio de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD, para ser juzgado por delitos federales de concierto para traficar con drogas y narcotráfico. 2.
El día 19 de idénticos mes y año, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura del solicitado, quien se notificó de dicha determinación el 10 de julio subsiguiente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, donde se halla privado de la libertad, por órdenes del Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, con ocasión del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y concierto para delinquir (fl. 46 C.1). 3.
Habiéndose formalizado la solicitud de extradición por medio de la Nota Verbal N° 2112 del 6 de septiembre del presente año, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a la Corte, donde se dio inicio al trámite y se corrió traslado a los sujetos procesales para la petición de pruebas. PRUEBAS SOLICITADAS El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra del solicitado cursó o se adelanta actualmente algún proceso penal.
Por su parte, el abogado Leonid Ávila Guarnizo, defensor público asignado al ciudadano reclamado en extradición, se abstuvo de solicitar pruebas. SE CONSIDERA 1. Acorde con el art. 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 70 de la Ley 1453 de 2011, una vez recibido el expediente de extradición, la Corte dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
Ahora, conforme a lo previsto en el art. 376 ídem, la admisibilidad de la prueba depende de su pertinencia, concepto definido por el art. 375 ibídem en los siguientes términos: “[e]l elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado…” Tal definición, resalta la Colegiatura, ha de integrarse, frente a los fines propios de la extradición, con lo previsto en el art. 502 ídem, según el cual el concepto que corresponde emitir a la Corte ha de versar sobre la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero.
También, con lo preceptuado en el art. 35 de la Constitución, conforme al cual ha de verificarse la ocurrencia de los hechos en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Así mismo, a la hora de estimar la pertinencia de la prueba en asuntos de extradición, se ofrece necesario subrayar que, en el respectivo concepto, cuando existan razones específicas para su constatación, es menester verificar si, por el mismo supuesto fáctico en que se sustenta el pedido de extradición, se ejerció jurisdicción interna con el proferimiento de providencia definitiva ejecutoriada.
En cuanto a este último aspecto, relacionado con la finalidad de prevenir una eventual violación del principio non bis in ídem, la Corte puntualizó: [El] imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
Tales referentes delimitan, entonces, el marco conceptual para analizar el criterio de pertinencia de la prueba, el cual, junto a los de conducencia y utilidad, determina la admisibilidad o inadmisibilidad del medio de conocimiento. 2. Pues bien, en el sub exámine, el representante del Ministerio Público pide oficiar a la Fiscalía para que informe si contra EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”.
Pese a que el prenombrado funcionario no aporta ningún dato que permita identificar las actuaciones concretas respecto de las cuales pretende obtener información, en el expediente existe constancia de que el solicitado está siendo juzgado en Colombia por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir.
Ello, según se extrae de la cartilla biográfica del interno EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, donde, además, se advierte que aquél se encuentra a disposición del Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena desde el 22 de febrero de 2012, en el marco del proceso radicado con el N° 2009 -00052, que se encuentra en etapa de juicio (fl. 46 C. 1).
Ahora bien, en consonancia con la segunda acusación sustitutiva del 17 de agosto de 2012, presentada por el Jurado Indagatorio ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia (fls. 102-105 y 157-160 ídem), uno de los cargos que se le imputan al ciudadano reclamado en extradición (el N° 1) se cifra en los siguientes hechos: Desde aproximadamente septiembre de 2009 y de manera continua desde esa fecha hasta la fecha de la Segunda Acusación Sustitutiva, inclusive,…en Colombia y en otros lugares, que quedan fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o Distrito específico de los Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de Estados Unidos,…EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD y otros desconocidos al Jurado Indagatorio, de manera consciente, voluntaria e intencionada, se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron para distribuir y poseer con la intención de poseer con la intención de distribuir consciente e intencionalmente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína … Bajo tales premisas, determinando la Corte que el referido supuesto fáctico podría encajar en las descripciones típicas de los arts. 340 y 376 del C.P., y existiendo evidencia de que el señor WEBSTER ARCHBOLD está siendo juzgado en Colombia por conductas ocurridas en el año 2009, imputadas bajo tales rótulos jurídicos, la prueba solicitada, en línea de principio, se ofrecería pertinente de cara al fin de constatar o descartar si el cargo N° 1 de la acusación foránea guarda identidad con los supuestos de hecho que fundamentan el proceso penal adelantado en contra de aquél por las autoridades judiciales colombianas; y, en caso afirmativo, si en el país ya se dictó sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada.
No obstante, para la Corte, el medio de conocimiento solicitado resulta insuficiente para acreditar los aludidos supuestos fácticos. Pues un simple reporte de investigaciones y sentencias penales no permitiría cumplir adecuadamente con el propósito de establecer la identidad entre los hechos que fundamentan la acusación extranjera y los que han sido materia de juzgamiento en Colombia ni corroborar si ya se decidió el asunto en el país mediante decisión definitiva.
Para tales efectos se requiere otro tipo de información, no sólo más precisa, sino consecuente con los datos que permitirían efectuar el cotejo correspondiente. Así, entonces, la Corte negará las pruebas solicitas por el prenombrado sujeto interviniente. Sin embargo, ante la existencia de razones concretas y específicas indicativas de la posibilidad de amenaza al principio del non bis in ídem, oficiosamente se dispondrá la incorporación de los medios de conocimiento que a continuación se relacionan: 1.
Copia del acta de la audiencia de formulación de acusación --con sus respectivos registros de audio o video-- y, si se hubieren expedido, de las sentencias o autos que hayan decidido de forma definitiva el proceso penal radicado con el N° 2009-00052 –con constancia de ejecutoria--, seguido en contra de EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD, por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y concierto para delinquir. 2.
Reporte de antecedentes penales registrados por EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD, identificado con la C.C. N° 18’005.697, expedida en Providencia (San Andrés). En lo relacionado con el numeral 1°, se comisiona al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena para que, en el término máximo de 5 días, obtenga y remita los mencionados documentos, junto a un informe sobre el estado de la referida actuación penal.
En lo concerniente al certificado de antecedentes, se oficiará a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE 1. Negar las pruebas solicitadas por el Procurador 2° Delegado para la Casación Penal. 2. Decretar, de manera oficiosa, la práctica de los medios probatorios reseñados en el cuerpo de esta providencia. En consecuencia, por Secretaría de la Sala, oficiar en los términos atrás referidos. 3.
Cumplida la práctica probatoria, correr traslado por el término de 5 días, para la presentación de las alegaciones respectivas, según lo dispone el artículo 500, inc. 3° de la Ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.S.J. – Sala de Casación Penal, auto 26/08/09, rad.
N° 31.951. En el mismo sentido, autos 14/10/09, rad. N° 32. 321; 01/06/11, rad. N° 36.284 y 19/09/12, rad. N°. 39.354. � Cuya audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 23 de febrero de 2012 en el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena.