Proceso Nº 39 República de Colombia Extradición N° 39.915 Eusebio David Webster Archbold Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición N° 39.915 Eusebio David Webster Archbold Corte Suprema de Justicia Proceso Nº 39.915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 60 Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.
La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante la Nota Verbal N° 1340 del 8 de junio de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD, para ser juzgado por delitos federales de concierto para traficar con drogas y narcotráfico.
El día 19 de idénticos mes y año, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura del solicitado, quien se notificó de dicha determinación el 10 de julio subsiguiente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, donde se halla privado de la libertad, por órdenes del Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, con ocasión del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y concierto para delinquir (fl. 46 C.1).
El 6 de septiembre de la presente anualidad, por conducto de la Nota Diplomática N° 2112, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, a la que se adjuntaron, con la debida traducción al castellano, los siguientes documentos: 1. Segunda acusación sustitutiva, presentada por el Jurado Indagatorio el 17 de agosto de 2012, ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dentro de la causa N° 1:12-cr-00078 (BAH) que, por los cargos de concierto para delinquir con fines de distribuir y poseer cocaína y distribución y posesión de cinco kilogramos o más de este estupefaciente, promovió el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD y otros (fls. 102-105 y 157-160 ídem). 2.
Declaraciones juramentadas, rendidas por Meredith A. Mills, Fiscal Litigante de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y José Mantilla, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ( DEA ) (fls. 80-87, 134-142, 113-125 y 168-181 ídem). 3. Transcripción de las normas del Código Federal de los Estados Unidos aplicables al caso (fls. 90-100 y 145-155 ídem). 4.
Certificaciones, con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, firmadas por Hillary Rodham Clinton y Patrick O. Hatchett, Secretaria de Estado y Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los EE.UU., respectivamente, por cuyo medio se advera la autenticidad de la documentación constitutiva de la solicitud de extradición (fls. 76-77 ídem). 5.
Constancia emitida por la Cónsul de Colombia en Washington, indicativa de la autenticidad de la rúbrica del funcionario Patrick O. Hatchett (fl. 75). 6. Certificación expedida --con el aval del Procurador General de los Estados Unidos y la impresión del Sello del Departamento de Justicia-- por Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales - División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre la existencia de las declaraciones rendidas por el Fiscal Litigante Meredith A. Mills y el Agente Especial José Mantilla, ante un Magistrado de los Estados Unidos, como soporte de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD (fls. 78-79 y 132-133 ídem). 7.
Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fl. 111 ídem). El 10 de septiembre de 2012, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió, con destino al Ministerio de Justicia y del Derecho, la antedicha documentación, advirtiendo, de un lado, que el tratado aplicable al presente caso es la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; de otro, que, sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los arts. 4° y 5° de dicha Convención, así como en el art. 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. En tal virtud, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, por considerar perfeccionado el expediente, envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Habiéndose cumplido con los trámites previstos en el art. 500 de la Ley 906 de 2004 –decidir sobre las solicitudes probatorias elevadas por el agente del Ministerio Público y correr el traslado para alegar de conclusión--, corresponde a la Corporación emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal enfatizó en que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Además, destacó que como los hechos relacionados en la acusación habrían tenido ocurrencia con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, sin que se trate de delitos políticos, resulta procedente la extradición del ciudadano colombiano EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD, razón por la cual solicita a la Corte conceptuar en ese sentido.
No obstante, advirtiendo que en Colombia se está adelantando un proceso penal en contra del solicitado, con fundamento en supuestos fácticos similares a los que sustentan la acusación foránea, estima pertinente advertir de tal circunstancia al Gobierno Nacional, a fin de precaver la afectación a la garantía fundamental del non bis in ídem.
Por su parte, el defensor se abstuvo de presentar alegaciones. CONSIDERACIONES Según el art. 35 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento, prosigue la norma, se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
El aludido mecanismo de cooperación internacional, según el artículo en mención, no procederá por delitos políticos ni cuando la acusación en el país extranjero se fundamente en hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. Por su parte, el art. 502 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable al asunto sub exámine ante la ausencia de convenio de extradición con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Además, acorde con el art. 493 ídem, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva –también previsto como delito en Colombia-- esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
De igual modo, como lo ha venido pregonando reiteradamente esta Colegiatura, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, también se debe constatar que en contra del requerido la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. La presencia en este caso de los aspectos indicados se examinará a continuación. 1.
Validez formal de los documentos aportados En consonancia con el art. 495 ídem, la solicitud de extradición que se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno deberá acompañarse de la siguiente información y documentación: i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada y iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
Ahora bien, a tono con el art. 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1°, num. 118 del Decreto 2282 de 1989, los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático, añade la norma, se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Tales exigencias de carácter formal, como a continuación se expondrá, se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, la solicitud de extradición fue tramitada por la vía diplomática, con base en la segunda acusación sustitutiva –debidamente incorporada al expediente--, presentada por el Jurado Indagatorio el 17 de agosto de 2012, ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dentro de la causa N° 1:12-cr-00078 (BAH), seguida en contra de EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD y otros por los cargos de concierto para delinquir con fines de distribuir y poseer cocaína y distribución y posesión de cinco kilogramos o más de este estupefaciente.
En la aludida decisión, subráyase, aparecen relacionadas las conductas constitutivas de los cargos que determinan el pedimento, con expresión suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los fundamentan. También, se allegó copia tanto de la orden de arresto emitida en contra del señor WEBSTER ARCHBOLD por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, como de las declaraciones juradas del Fiscal Litigante Meredith A. Mills y el Agente Especial de la DEA José Mantilla.
Aquél hizo un recuento de los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación y explicó el procedimiento adelantado por el Jurado Indagatorio; el segundo se refirió a las actividades investigativas desplegadas por autoridades policiales norteamericanas, en conjunto con las colombianas. Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y están debidamente autenticados.
Las declaraciones de los funcionarios nombrados en párrafo precedente se encuentran certificadas por Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales - División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya rúbrica, a su vez, fue refrendada por Eirc H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica, a su vez, la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett, cuya rúbrica fue autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington.
Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.
Plena identificación del ciudadano solicitado Para la Corte, este presupuesto también encuentra una debida acreditación. Pues, según lo que revela la actuación, puede predicarse con certeza que la persona capturada es la misma requerida por las autoridades judiciales estadounidenses, para ser juzgada por cargos de concierto para traficar con drogas y narcotráfico.
Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (petición de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Jurado Indagatorio, orden de arresto y las declaraciones de apoyo), claramente se establece que el ciudadano colombiano reclamado es EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD, nacido en Providencia (San Andrés) el 21 de noviembre de 1980 e identificado con la C.C. N° 18’005.697, expedida en esa localidad.
Dichos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida en virtud del presente trámite, según aparecen consignados en el acta de notificación de la resolución de la orden de captura con fines de extradición. Además, existe concepto pericial sobre la plena identidad de aquél. 3. Principio de la doble incriminación Según lo que se extracta de los arts. 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, el mentado principio impone confrontar, por una parte, que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante esté previsto como delito en Colombia; por otra, que el delito tenga prevista sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Ahora, en el sub exámine, la acusación en virtud de la cual se efectuó el pedido de extradición, en relación con EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD, está constituida por los cargos que a continuación se transcriben: “El Jurado Indagatorio alega que: CARGO UNO Desde aproximadamente septiembre de 2009 y de manera continua desde esa fecha hasta la fecha de la Segunda Acusación Sustitutiva, inclusive, las fechas exactas siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, en Colombia y en otros lugares, que quedan fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o Distrito específico de los Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de Estados Unidos; los acusados […] EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD y otros desconocidos al Jurado Indagatorio, de manera consciente, voluntaria e intencionada, se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron para distribuir y poseer con la intención de poseer con la intención de distribuir consciente e intencionalmente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación a las secciones 70503(a) y 70506(b) del Título 46 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
CARGO DOS Desde aproximadamente el 22 de febrero de 2010, en Colombia y en otros lugares, que quedan fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito específico de los Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de Estados Unidos; los acusados […] EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD y otros desconocidos al Jurado Indagatorio, de manera consciente e intencionada, distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación a las secciones 70503(a) del Título 46 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
CARGO TRES Desde aproximadamente el 12 de abril de 2010, en Colombia y en otros lugares, que quedan fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito específico de los Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de Estados Unidos; los acusados […] EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD y otros desconocidos al Jurado Indagatorio, consciente e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación a las secciones 70503(a) del Título 46 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
Importa precisar, adicionalmente, que, acorde con la Nota Verbal N° 2112, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, las conductas que se le imputan al ciudadano solicitado tuvieron ocurrencia en el marco operativo de una organización de tráfico de narcóticos con base en la costa norte colombiana, que transportaba grandes cantidades de cocaína, a través de lanchas rápidas no matriculadas, hacia países centroamericanos y, posteriormente, con destino a los EE.UU.
Pues bien, las normas sustanciales consignadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan de los delitos de concierto para distribuir y poseer, con intención de distribuir, cinco o más kilogramos de cocaína, y posesión de esta sustancia controlada, con la intención de distribuirla. Tales conductas punibles, en la legislación penal colombiana, corresponden a concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipos penales del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR – modificado por los arts. 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006 --. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES –modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011--. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Bien se ve, entonces, que en el presente caso se satisface la exigencia de doble incriminación, como quiera que, además de constituir delito tanto en Colombia como en Estados Unidos, las conductas punibles de concierto para cometer ilícitos y tráfico de estupefacientes están reprimidas con pena de prisión superior a cuatro años, según el Código Penal Colombiano. Ahora, como se acotó en precedencia, la operatividad de la organización de narcotráfico a la que, según las autoridades estadounidenses, perteneció el solicitado en extradición, tuvo alcance transnacional, cumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en el 35 de la Constitución, que autoriza la extradición de los colombianos por nacimiento, siempre que los delitos por los cuales sean requeridos hayan ocurrido en el exterior. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como formulación de acusación. Al tenor de los arts. 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, la acusación corresponde, en síntesis, al acto por medio del cual la Fiscalía llama a juicio a una persona, atribuyéndole, con probabilidad de verdad, la violación de la ley penal.
El escrito respectivo, que se formaliza en audiencia pública, ha de discriminar los cargos jurídicos imputados, con señalamiento, expreso, claro y suficiente de los hechos que los constituyen, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y ejercer su derecho a la defensa. Desde esa perspectiva, advierte la Corte que en la segunda acusación sustitutiva, presentada ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dentro de la causa N° 1:12-cr-00078 (BAH), que se adelanta en contra del solicitado y otros, se formulan cargos concretos, dirigidos contra personas determinadas y debidamente individualizadas; se señalan los hechos que le sirven de sustento y las circunstancias de su ejecución; están identificadas las normas penales aplicables al caso y se marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. A partir de tales caracterizaciones, sin dudarlo, es predicable su equivalencia con el acto procesal de acusación en Colombia. 5.
El concepto Según lo expuesto, en este asunto aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la verificación plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente. También, se verificó que los delitos por los cuales se hace el pedido generaron efectos jurídicos en el extranjero.
Por otra parte, las conductas punibles se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no son de naturaleza política. Además, por los hechos a los cuales alude la acusación proferida en los Estados Unidos el solicitado no ha sido objeto de juzgamiento – con decisión en firme -- por las autoridades judiciales colombianas, como lo señala el informe rendido por el Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena (fl. 35 C.2), indicativo de que en el proceso penal radicado con el N° 110016000088200900052-00, seguido en contra de EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, aún no se ha formulado acusación. Por consiguiente, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.
Cuestión final La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por el cual ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el señor EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al Estado requirente que, en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD haya permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18’005.697, expedida en Providencia (San Andrés), formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por los cargos contenidos en la segunda acusación sustitutiva, presentada por el Jurado Indagatorio el 17 de agosto de 2012, ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dentro de la causa N° 1:12-cr-00078 (BAH).
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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