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39915(17-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 39.915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación n.° 39.915 Acta n.° 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral que GLORIA JANETH OSORIO VALENCIA le promovió a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. “AVIANCA S. A.”.

ANTECEDENTES Gloria Janeth Osorio Valencia demandó a Avianca S. A. con el fin de que se le condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido; a pagarle los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, al igual que las prestaciones legales y extra legales, causados desde el despido hasta cuando se produzca el reintegro; y a indexarle las condenas.

Afirmó que prestó servicios a la demandada, por medio de contrato de trabajo, del 16 de agosto de 1989 al 10 de diciembre de 2004; que, el 10 de diciembre de 2004, la empleadora le comunicó la terminación del contrato de trabajo; que, como en dicha comunicación no se esgrime motivo alguno y se le pagó la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, la demandada está “aceptando de antemano que se trato (sic) de un despido legal e injusto”; que está afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “Sintrava”; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre “Avianca” y “Sintrava”, con vigencia 2002-2004, prorrogada legalmente por seis meses más; y que, a la fecha de su despido, tenía 15 años, 3 meses y 24 días de servicios, “lo cual le garantizaba convencionalmente el derecho a no ser despedida sin (sic) una justa causa”.

La sociedad invitada a la causa aceptó la vinculación contractual de trabajo y sus extremos temporales al igual que el despido de la demandante. Sostuvo que la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo, “que establecía una mejora a la acción legal de reintegro de la cual pendía, como se observa de su claro tenor, quedó derogada al ser derogada la de carácter legal, para quienes, como la demandante, al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1.990, no tenían cumplidos más de 10 años de servicios ni más de 8, pues a 1° de enero de 1.991, la demandante apenas llevaba un año largo de servicios, pues su ingreso a la empresa data del 16 de agosto de 1.989”.

Se opuso a los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones que denominó: terminación unilateral del vínculo laboral por decisión unilateral del empleador con pago de indemnización legal, inaplicabilidad de la cláusula 7 convencional a la demandante, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. Adelantada la causa procesal por los canales de ley, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia del 28 de julio de 2006, condenó a la demandada a reintegrar a la demandante y a pagarle los salarios, con los reajustes legales y convencionales, desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo, a razón de $1’418.763,oo mensuales, “incluyendo la obligación de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social a que estaba obligada”.

En sentencia complementaria del 25 de agosto del mismo año, aclaró el numeral 1, en el sentido de declarar que no existía solución de continuidad entre el despido y el reintegro; y agregó un numeral tercero, en el sentido de absolver a la enjuiciada de la pretensión del pago de prestaciones entre el despido y el reintegro. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo apelado, con la adición consistente en autorizar a la sociedad demandada para descontar de lo que adeude a la demandante las sumas que le canceló por auxilio definitivo de cesantía y por indemnización por despido. En el inicio de las motivaciones de su fallo, el ad quem dejó sentado que la demandante había prestado servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo, del 16 de agosto de 1989 al 10 de diciembre de 2004; y que la petición de reintegro se fundamentaba en el artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2002-2004, celebrada entre “Avianca” y las organizaciones sindicales Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo.

Luego de transcribir esa disposición convencional, señaló que la demandada, en la respuesta a la demanda y en la impugnación, había planteado que, al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, el reintegro convencional solo había quedado subsistente para los trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, contaran con 8 años de servicios.

A tal planteamiento de la enjuiciada, respondió que tal interpretación no fluía del texto convencional, menos, si se había seguido reproduciendo literalmente en las convenciones colectivas de trabajo celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990. Reprodujo un segmento de la sentencia de esta Corte del 24 de agosto de 2000 (Rad. 14.489).

Renglón seguido anotó: “El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala Laboral de la Corte en múltiples oportunidades en las que se ha ocupado del tema planteado por la sociedad demandada en procesos adelantados contra ella y es perfectamente aplicable al caso de autos dado que la activa en los fundamentos jurídicos de la demanda sostiene que la norma convencional ha sido ratificada cada dos años entre la empresa y sus organizaciones sindicales durante más de 40 años, y que sobre el tema es bastante la jurisprudencia laboral que se ha emitido sobre este mismo aspecto en las que ordenan el reintegro; se colige entonces que la disposición transcrita se mantiene inalterada y la demandante demostró que fue activa del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca ‘Sintrava’, y al momento de su desvinculación se encontraba a paz y salvo por todo concepto; así mismo se demostró que le hacían de los descuentos sindicales.

De otro lado, aunque la convención colectiva allegada se pactó por dos años con vigencia hasta el 30 de junio de 2004, a las voces del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, se prorrogó por seis (6) meses más, una de ellas, dentro de los 60 días anteriores a la expiración del término hubiere manifestado por escrito la voluntad expresa de darla por terminada; se concluye que la aportada era la vigente al momento del despido de la accionante.

“Así las cosas, la señora Gloria Janeth Osorio Valencia tiene derecho al reintegro acordado en el artículo 7° de la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que fue despedida, puesto que trabajó para la sociedad demandada desde el 16 de agosto de 1989 hasta el 10 de diciembre de 2004 y fue despedida sin justa causa, tal y como lo admite la accionada en el escrito de contestación a la demanda y se encuentra demostrado con el documento que obran (sic) a folio 55 del expediente ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Pretende que la Corte case el fallo recurrido en casación, para que, en sede de casación, revoque el del a quo y, en su lugar, absuelva a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad, formula un cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y el 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice que el quebranto normativo denunciado se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho que cometió el Tribunal: No dar por probado, estándolo, que la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo, vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, no consagra una acción de reintegro nueva y diferente de la establecida en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

No dar por probado, estándolo, que dicha cláusula 7 pende del numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, “norma legal a la que la cláusula convencional simplemente la mejoraba en el requisito de tiempo de servicio para su aplicación”. No dar por probado, estándolo, que la referida cláusula convencional había sido derogada parcialmente por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

No dar por probado, estándolo, que en la mencionada cláusula convencional únicamente era aplicable a trabajadores con 8 o más años de servicios cumplidos al 1 de enero de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990. No dar por probado, estándolo, que el demandante no tenía cumplidos 8 años de servicios al 1 de enero de 1991, pues ingresó el 16 de agosto de 1989.

Señala como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo celebrada, el 4 de octubre de 2002, entre la demandada y la organización sindical “Sintrava”, en su cláusula 7, “en relación con el alcance y vigencia de la citada disposición convencional”. En el desarrollo del cargo, indica que la sentencia impugnada se apoya en la posición reiterada de la Corte, a cuyas voces, como la norma convencional seguía apareciendo en las convenciones colectivas celebradas con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, ello significa que fue intención de las partes mantener o crear la acción de reintegro de manera autónoma e independiente de la suerte de la acción legal o que, al menos, esa interpretación no puede constituir el yerro flagrante en la interpretación de una norma convencional, para que constituya motivo de quiebre de la sentencia. Aspira a que se rectifique esta postura de la Corte.

En tal perspectiva, argumenta que la Sala concluyó que la disposición convencional quedó referida de manera expresa al artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, por lo que es suficiente para entender que la acción de reintegro ahí establecida no es autónoma e independiente de la legal, sino que simplemente consagra una mejora a la legal, a tal punto que la propia cláusula hace referencia expresa a la citada norma legal; que la norma convencional se pactó con base en la disposición legal que establecía el reintegro (numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965), “pues de manera expresa e inequívoca se remite a la misma y que lo que hace es, sencillamente, introducir una mejora sobre ella, pues mientras las disposición legal establecía la protección para trabajadores con diez (10) o más años de servicios, la convencional mejoró ese derecho, extendiéndolo a aquellos trabajadores que tengan ocho (8) o más, es decir, que redujo en dos (2) años la exigencia señalada en la ley, salvo por el período de servicios necesario para obtenerla, es la legal, pues de lo contrario la cláusula no tendría valor ni sentido alguno”; que, por lo anterior, cuando el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 derogó el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y lo dejó vigente únicamente para quienes a 1 de abril de 1991 tuvieran cumplidos los diez (10) años de servicios, “automáticamente la disposición convencional continuó vigente solo para aquellos trabajadores que a la misma fecha tuvieran cumplidos los ocho (8) años de labores”; que esta interpretación, que propone y ha venido sosteniendo, “respeta la evidente intención que tuvieron las partes de mejorar la acción de reintegro, pero sin dejar de considerar que esa mejora extralegal quedó supeditada en su suerte a la acción de carácter legal, al referirse expresamente a la norma legal que la consagraba, entendiendo, armónicamente con lo anterior, que una vez desaparecida la acción legal para quienes no cumplan con la condición especial (10 años de servicios el 1° de enero de 1.991), la extralegal se conserva para quienes en el momento de la derogación del reintegro legal tenían cumplido el requisito mejorado extralegalmente (8 años de servicios)”.

En la continuación de la demostración del cargo, la parte recurrente anota: “Es importante tener en cuenta que al ser derogada la acción legal de reintegro, excepto para el caso especial en que se conservó, la norma convencional continuó figurando con el mismo texto anterior, sin cambio alguno. Y a contrario de lo que hasta el momento se ha concluido es los muy respetables fallos proferidos, resulta que si la intención de las partes hubiera sido realmente la de mantener la vigencia de la acción de reintegro extralegal, independientemente de la derogatoria de la legal, lo que verdaderamente tendrían que haber hecho era un cambio en la redacción de la cláusula contractual, bien sea suprimiendo la referencia expresa a la norma legal, o bien pactando de manera clara y explícita que no obstante la derogatoria de la acción legal de reintegro e independientemente de tal fenómeno, deseaban continuar con la extalegal, lo cual nunca ocurrió. “Adicionalmente debe considerarse que la norma convencional simplemente NO PODÍA DESAPARECER íntegramente de las convenciones celebradas con posterioridad al 1° de enero de 1.991, ni el organismo sindical lo hubiera permitido, pues ella SI CONSERVO SU VIGENCIA PARA MUCHOS TRABAJADORES, que son todos aquellos que a esa fecha ya tenían cumplidos los ocho (8) años de servicios, de igual manera que el numeral 5° del Decreto 2351 de 1.965 se ha mantenido vigente para quienes tenían cumplidos los diez (10) años de servicios.

“A lo anterior se podría replicar manifestando que entonces ello así ha debido expresarse en los nuevos textos convencionales. Pero resulta que la empresa, ante la claridad y seguridad de su interpretación expuesta de manera reiterada, no consideró que fuera necesario hacerlo y solamente vino a advertir la otra interpretación varios años después, cuando se produjo el primer fallo adverso para mi representada”.

Su discurso lo concluye con algunas consideraciones especiales, a modo de alegaciones de instancia, a pesar de reconocer que el recurso de casación no está establecido para presentarlas. LA RÉPLICA Sostiene que son “cientos” los casos en que los Tribunales y la propia Corte se ha pronunciado sobre la cláusula convencional de reintegro, ya que ella lleva más de 50 años y, gramatical y legalmente, de manera clara, dice lo que dice, como que continuó siendo pactada por las partes después de la expedición de la Ley 50 de 1990 y aún hoy, 20 años después, continúa vigente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No desconoce la Corte el juicio y ponderación de los argumentos esgrimidos por la censura, pero, al igual que lo ha proclamado en numerosos casos de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, considera que no son suficientes para llevarla a variar su actual criterio. Reitera, esta Sala, en consecuencia, su postura sobre el alcance de la estipulación convencional atinente a la estabilidad de los trabajadores de la sociedad demandada, en el sentido de que la derogatoria del numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, por el 6 de la Ley 50 de 1990, no comporta modificación alguna del texto convencional.

Así, por ejemplo, en sentencia del 24 de agosto de 2000 (Rad. 14.489), en la que actuó como recurrente la misma demandada, la Corte adoctrinó: “La cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo 1994- 1996 establece: ’La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.

Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965’ (fl.139). “Advirtiendo que la impugnante aceptó expresamente el contenido de esa estipulación y el carácter de beneficiario de la cláusula deducido por el tribunal, se observa que conforme a la misma, en caso de despido injusto la empresa está obligada a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, y no al artículo 6º de la ley 50 de 1990 como lo pretende el recurrente, en tanto la subrogación por ésta de aquél precepto en manera alguna supone la modificación del convenio colectivo.

“Resulta claro, como lo advirtiera el tribunal, que si una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la expedición de la referida Ley 50 ratifica un beneficio previsto en otra suscrita con antelación, y las partes no hacen expresa mención al cambio legal, ni a la modificación correspondiente, puede entenderse que es su voluntad mantenerlo en los términos consagrados en la negociación colectiva.

“Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.

Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.

Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.

“Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (radicación 7243) ’no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente’>.

En consecuencia, el cargo no prospera. Se condenará en las costas del recurso extraordinario a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió GLORIA JANETH OSORIO VALENCIA contra la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. “AVIANCA S. A”.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000,oo). Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 17