CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 39.914 LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 29. Bogotá, D.C., seis de febrero de dos mil trece. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y el apoderado del solicitado.
ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal No. 1338 del 8 de junio de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del natural colombiano LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO, requerido para comparecer en juicio, por ser el sujeto de la acusación sustitutiva No. 1:12-CT-00078 (BAH), dictada el 11 de abril de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de: “Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir, cinco Kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, y del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Dos: Distribución y posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, y del Título 46, Secciones 70503 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Tres: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir, cinco Kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, y del Título 46, Secciones 70503 y 70506 del Código de los Estados Unidos.” 2.
Mediante resolución del 19 de junio de 2012, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de HERRERA ASTUDILLO para los fines mencionados, decisión que le fue notificada el 10 de julio de 2012, en el Centro Penitenciario La Ternera de la ciudad de Cartagena, donde se encontraba previamente detenido. 3. Con la nota verbal No. 2110 del 6 de septiembre de 2012, la Embajada americana, formalizó la solicitud de extradición del natural colombiano, allegando los documentos pertinentes para el trámite e informando que la acusación No. 1:12-CT-00078 (BAH), dictada el 11 de abril de 2012 fue sustituida por la No. 1:12-CR-00078 (BAH), dictada el 17 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, después de conceptuar que: “(…) el tratado aplicable al presente caso es la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’ suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la precitada Convención, así como en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano…”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez los envió a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, derecho del cual hizo uso el requerido y su defensor, sobre cuya petición se resolvió en auto del 28 de noviembre de 2012. 5.
Recopilada la prueba dispuesta, se dispuso correr el traslado respectivo para alegar, dentro de cuyo término lo hizo la Delegada del Ministerio Público y el defensor del solicitado en extradición. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación y relacionar los documentos incorporados, entra a verificar la forma como estos fueron expedidos y autenticados, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del reclamado, manifiesta que en la documentación allegada por el Gobierno solicitante, específicamente las notas verbales, se informa que el requerido LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO, también conocido como “Lucho” es ciudadano colombiano, nacido el 28 de junio de 1969 y portador de la C.C.No.16.886.912, documento con el cual se identificó al momento de la notificación del trámite de extradición. Además, esa información fue corroborada por el C.T.I. de la Fiscalía y ni el defensor ni el requerido han cuestionado tal aspecto, por lo que entiende acreditada plenamente la identidad del solicitado.
En relación con el principio de doble incriminación, después de citar los cargos contenidos en la acusación, señala que el comportamiento atribuido al reclamado se encuentra tipificado en el artículo 376 del Código Penal colombiano, en cuanto define y sanciona el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual encuentra satisfecho este requisito.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que la proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, equivale a la pretensión de la fiscalía en el sistema colombiano, previsto en la Ley 906 de 2004.
Por esas razones, la delegada del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos distintos a los que generan su extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. ALEGATOS DEL DEFENSOR El defensor del ciudadano LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO solicita a la Corte que emita concepto desfavorable a la petición de extradición, porque con la información incorporada al trámite se constató que su defendido está siendo procesado en Colombia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, Adjunto; de Cartagena, según acusación proferida el 20 de junio de 2012, por las mismas conductas en relación con las cuales se solicita su extradición, la que, en consecuencia, debe ser negada a fin de que el trámite en Colombia siga su curso normal, máxime cuando el mismo se encuentra en una etapa avanzada, ad portas de una sentencia. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO. Lugar y fecha de las conductas imputadas Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación sustitutiva No. 1:12-CR-00078 (BAH), dictada el 17 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, las imputaciones que recaen sobre LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO corresponden al concierto para ejecutar delitos de tráfico de narcóticos, específicamente para distribuir y poseer con el fin de distribuir, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, conductas que fueron adelantadas a partir del mes de septiembre de 2009 hasta la fecha de expedición de la segunda acusación sustitutiva, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, después del Acto Legislativo No. 1 que reformó el artículo 35 de la Carta Política.
En esas condiciones, no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 1. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, (folio 68, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones del abogado litigante Meredith A. Mills, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y del Agente Especial de Agencia de Control de Drogas, José Mantilla (folios 125 y 126 carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 9 de octubre de 2011, como consta al folio 67 de la carpeta. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la segunda acusación sustitutiva No. 1:12-CR-00078 (BAH), dictada el 17 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO, así como la orden de captura librada por esa Corte (folios 150 y ss. carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 138 y ss., carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1338 y 2110, LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO, también conocido como “Lucho”, es ciudadano colombiano, nacido el 28 de junio de 1969, y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.886.912.
Al momento de notificarle la orden de captura con fines de extradición, HERRERA ASTUDILLO se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de consentimiento para toma de registro dactilar para verificación de identidad y en el trámite aquí surtido no se puso en cuestión la identidad del requerido. Por lo anterior, el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
De ahí que esta exigencia, del mismo modo, se encuentre debidamente colmada. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en la nota verbal 2110 sobre la segunda acusación sustitutiva No. 1:12-CR-00078 (BAH), dictada el 17 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO se formulan tres cargos en los siguientes términos: ““Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir, cinco Kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II de sustancias controladas, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos; del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Dos: Distribución y posesión con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos; del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Tres: Distribución y posesión con la intención de distribuir, cinco Kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos; del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.” Ahora bien, de acuerdo a la normatividad allegada, la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, preceptúa: (a) Se prohíbe que una persona, de forma consciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de… (1) Una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos… (b) La Subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.” A su vez, la Sección 70506 del mismo Título señala: “ Penas (a) Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas (…), de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
(b) Tentativas y conciertos.-Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503.” Por su parte, la Sección 960 del Título 21 establece que: “(b) Las penas “(1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que trata de… “(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de … “(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; … “El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000 si el reo es individuo…, o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá un término de libertad supervisada de por los menos 5 años además del término de prisión…” Ahora bien, los cargos imputados contra el señor LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO, concretado en la conspiración entre varias personas para el tráfico de narcóticos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptivas que establecen una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Además, la distribución y posesión de la sustancia vedada, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal de 2000 (modificado por artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), tipifica el tráfico de narcóticos, en los siguientes términos: “ El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo tanto, se consolida el requisito de la doble incriminación. Aquí cabe agregar, en orden a dar respuesta al alegato del defensor, que si bien, tratándose de la extradición de colombianos por nacimiento la función de la Corte no se limita a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley aplicable, sino también, de acuerdo con los fines del Estado, a propender por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales contempladas en la Constitución Política, evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber se extiende, en el trámite de extradición, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, a los aspectos que a pesar de no hacer parte de los que expresamente se señalan en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, constituyen presupuesto para su procedencia. En ese sentido, en concepto del 16 de septiembre de 2009, la Corte precisó las hipótesis en donde los principios de cosa juzgada y non bis in ídem deben llevar a conceptuar desfavorablemente a una petición de extradición, así: “ 8.9.1 Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
“8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
“8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.
“8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: “Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
“Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. “Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
“Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).” En el presente evento, no existe motivo impidiente para conceptuar favorablemente al pedido de extradición del señor LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO, pues la prueba incorporada al trámite –oficio No. 065 del 11 de enero de 2013- da razón de la presentación de un escrito de acusación, del que actualmente conoce el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena contra el solicitado, por delitos similares a los que fundamentan el pedido de extradición, pero en relación con los cuales no se ha proferido aún decisión con efectos de cosa juzgada, pues el asunto se encuentra apenas para evacuar la audiencia de formulación de acusación. 7.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal para conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO, conforme con la nota verbal No. 2110 del 6 de septiembre de 2012, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la segunda acusación sustitutiva No. No. 1:12-CR-00078 (BAH), dictada el 17 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la Corte procederá de conformidad.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que HERRERA ASTUDILLO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el trámite de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos imputados en la segunda acusación sustitutiva No. 1:12-CR-00078 (BAH), dictada el 17 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Corresponde al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a los puntos especificados en la parte pertinente de este concepto. También le corresponde exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. Igualmente que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Radicado No. 31.036