CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 47 Expediente 39908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrada Ponente Radicación No. 39.908 Acta No.22 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que JORGE ENRIQUE PATARROYO MARTÍNEZ promovió contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Patarroyo Martínez persiguió que el Banco Popular S.A. fuera condenado a reajustarle el valor inicial de la pensión que le reconoció, “conforme lo ordena le artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, y a pagarle las diferencias resultantes entre lo pagado y dejado de pagar, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de citada ley, aduciendo para ello, en suma, que no obstante haberle reconocido el demandado la pensión de jubilación a partir del 15 de diciembre de 1994, por prestarle sus servicios por más de 20 años y cumplir 55 años de edad, con el 75% del promedio salarial del último año de servicio, no la reajustó conforme a la norma invocada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco Popular al contestar, aun cuando aceptó que pensionó al actor, de acuerdo con “las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en la Ley 33 de 1985”, se opuso a sus pretensiones alegando que no está obligado a reajustarle el valor inicial de la pensión, “pues esa actualización procede [es] para los regímenes pertenecientes al Sistema General de Pensiones”.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de causa, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por fallo de 31 de diciembre de 2007, fijó como valor inicial de la pensión del actor la suma de $220.660,15 y, en consecuencia, condenó al Banco Popular a pagarle las diferencias dejadas de pagar a partir del 28 de julio de 2002, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Las anteriores a dicha fecha las declaró prescritas e impuso costas al demandado. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó el valor inicial de la pensión que fijó el juzgado a quo para, en su lugar, establecer que sería de $294.973,74.
Revocó la condena al pago de intereses moratorios y la conformó en lo demás, sin lugar a costas. Encontró viable la pretensión del actor a que se le reajustara el valor inicial de la pensión con fundamento en el criterio expuesto por la Corte en sentencia de 20 de abril de 2007 (Radicación 29.470), que indicó fue ratificado en sentencia de 26 de junio de 2007 (Radicación 28452), del cual copió los apartes que consideró pertinentes; y para su cálculo dijo adoptar la fórmula que esta Sala de casación asentó en sentencia de 13 de diciembre de 2007 (Radicación 31.222), transcribiendo el fragmento atinente al punto de dicho proveído, para concluir, luego de las operaciones correspondientes, en el valor que ya se indicó. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el Banco y con la demanda que sustenta, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y revoque la del juzgado en lo que le fue desfavorable y, en definitiva, le absuelva de todas las pretensiones del actor.
En subsidio, que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la modificación al valor inicial de la pensión para que, en su lugar, lo fije “de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2000 radicación 13336”. Con tal propósito formula tres cargos, que con vista en la réplica, y dada la similitud de su objeto y los argumentos en que se soportan, se estudiarán conjuntamente los dos últimos.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; y su demostración es posible reducirla a la afirmación de que como el demandante dejó de prestarle sus servicios el 31 de julio de 1988, y “la pensión reclamada por el antiguo funcionario no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones”, resulta improcedente la indexación decretada por el ad quem.
En su apoyo copia fragmentos de un salvamento de voto a la sentencia de la Corte con número de radicación 21.460. Por su lado, el replicante sostiene que la decisión del juzgador de actualizar el valor inicial de su pensión está acorde con la vigente jurisprudencia de la Corte. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el punto propuesto en el recurso extraordinario es suficiente decir que no siendo motivo de discrepancia alguna por parte del recurrente que el demandante accedió a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, más específicamente en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por haberle servido por más de 20 años --entre el 28 de septiembre de 1964 y el 31 de julio de 1988, folios 1, 167 y 172--, y cumplir los 55 años de edad el 15 de diciembre de 1994 (folios 2, 167 y 172), cuando se encontraban vigentes tanto la Constitución Política de 1991 como la Ley 100 de 1993, al juzgador se le imponía estudiar y definir la reliquidación del valor nominal inicial de la pensión que el demandado al demandante reconoció. En efecto, en criterio de la Corte, la actualización del valor de la primera mesada de pensiones, de origen legal, como la del actor, que por fuerza de de fenómenos económicos como la inflación pierden su capacidad adquisitiva, es un paliativo necesario que, no obstante la falta de su consagración legal, debe ser reconocido con fundamento en razones de equidad y de justicia que encuentran hoy amplio respaldo en la Constitución Política de 1991.
Tal aserto permite entender, por otro lado, que con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política la Ley 100 de 1993 expresamente consagrara dicha figura para mantener el valor real del ingreso base de liquidación de las pensiones que diseñó el legislador como pertenecientes al naciente Sistema General de Seguridad Social Integral.
También, que la Corte Constitucional, en sentencias de constitucionalidad adoptadas respecto de normas de orden legal anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que consagraron pensiones de jubilación o de vejez como las previstas en disposiciones como el derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8º de la Ley 171 de 1961, pero que por virtud del artículo 16 del reseñado estatuto o por el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 siguen produciendo efectos, orientara su criterio en idéntico sentido al hasta entonces sostenido por la Corte Suprema en esta materia, situación que condujo a esta Corporación a precisar los derroteros de su doctrina para concluir en la viabilidad del mecanismo de corrección monetaria anotado respecto de todas las pensiones de origen legal consolidadas a partir de la vigencia de la mentada Constitución. Con ello lo que se pretende es reconocer --como ya lo hiciera expresamente la aludida Ley 100 de 1993, se recuerda--, que las pensiones de origen legal, las cuales por su naturaleza involucran intereses de orden superior y público, mantengan en mayor medida su valor real, preservando el derecho del trabajador a contar con una pensión que refleje de la manera más fidedigna su ingreso personal como trabajador, o el valor de la tributación que hubiere hecho al sistema pensional de haber ocurrido tal cosa.
En sentencia de 20 de abril de 2007 (Radicación 29.470), al respecto de lo aquí dicho asentó la Corte: “Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. “No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.
“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.
“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.
“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor”.
De lo anterior se sigue que el cargo no sale avante. VIII. SEGUNDO Y TERCER CARGO En el segundo ataque acusa el recurrente la sentencia de aplicar indebidamente, por la vía directa de violación de la ley, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 35 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; y 53 y 230 de la Constitución Política.
La demostración del cargo se endereza a cuestionar la fórmula adoptada por el Tribunal para liquidar la indexación de la primera mesada pensional, dado que, para obtener el resultado de la indexación no debe multiplicarse el valor histórico de lo dejado de pagar por el producto de dividir el índice de precios al consumidor actual en el índice inicial de la mesada pensional, según la fórmula utilizada por el Tribunal, sino a la cual acudió la Corte en sentencia de 30 de noviembre de 2000 (Radicación 13.336).
Y en el tercero y último de los cargos acusa de los mismos preceptos que incluye en la proposición jurídica del anterior, con la diferencia de que aquí la atribuye a la interpretación errónea de los primeros; y su demostración es similar a la allí esbozada, con la adecuación pertinente a la modalidad de violación enunciada. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que en sentencia de 30 de noviembre de 2000 (Radicación 13.336), a la cual alude el Banco recurrente en los dos cargos en estudio, esta Sala de la Corte adoptó una fórmula para indexar la primera mesada pensional de pensiones que no tuvieran su origen en el Sistema General de Pensiones del Régimen General de Seguridad Integral previsto en la Ley 100 de 1993; pero también lo es que el reproche del demandado a la fórmula que aplicó el Tribunal para indexar a actualizar el valor de la primera mesada pensional del demandante, frente a la nueva jurisprudencia de la Sala al respecto, resulta en un todo infundado, dado que, como lo asentara en sentencia de 3 de julio de 2008 (Radicación 33.953), “ (…) esta Sala por mayoría de sus integrantes mediante la sentencia del 13 de diciembre de 2007 radicación 31222, varió su criterio sobre la fórmula a utilizar para liquidar el IBL de aquellas pensiones en que el trabajador en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional no devengó ni cotizó suma alguna, en ella se dijo: “"Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en:.
“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que "la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria".
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el "promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…" con el argumento de que "refleja criterios justos equitativos…" “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas." Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros que se le predican a la vista del nuevo criterio jurisprudencial.
Costas en casación a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición. En la liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que JORGE ENRIQUE PATARROYO MARTÍNEZ promovió contra el BANCO POPULAR.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 19