República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 39907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación N° 39907 Acta N° 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 24 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por JOSÉ ANTONIO CAUSA.
I-.
ANTECEDENTES. - 1.- José Antonio Causa demandó al Instituto para que se declarara la existencia entre las partes de un vínculo jurídico “sustancialmente de tipo contractual”, para la prestación por parte del demandante de servicios profesionales para la representación judicial del Instituto, y que en los periodos discriminados en la demanda, cumplió sus servicios profesionales sin que se le hayan cancelado los honorarios correspondientes.
En consecuencia, solicita condena al pago de los respectivos honorarios, en el monto previsto en el último contrato escrito hasta antes de proferirse la Resolución 0146 de 23 de enero de 2003, y de allí en adelante como se previó en dicho acto administrativo, esto es, teniendo en cuenta el número de procesos a cargo, que en su caso es un número que oscila entre los 90 y 120.
Pidió también indexación en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 e intereses moratorios hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado al Instituto mediante contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer mandato judicial entre el 1° de julio de 1998 y el 4 de febrero de 2004.
Suscribió varios contratos en los cuales se estipuló como valor de horarios mensuales la suma de $2’200.000,oo. En el año 2002 prestó servicios al Instituto representándolo judicialmente sin que hubiera mediado contrato, por cuarenta y un días, en las siguientes fechas: a) Entre el 25 de octubre y el 25 de noviembre. b) Entre el 20 y el 31 de diciembre.
En el año 2003, ejecutó el servicio sin contrato escrito, sino mediante orden verbal y sin contraprestación alguna, así: a) Entre el 1° de enero y el 3 de marzo. b) Entre el 4 de mayo de 2003 y el 31 de diciembre. En el año 2004 prestó servicios sin que se hubiera suscrito el contrato y sin pago de honorarios por un mes y cuatro días, entre el 1° de enero y el 4 de febrero.
Los honorarios impagados por todo ese tiempo equivalen a $46’923.073,29. Presentó reclamación administrativa el 11 de febrero de 2005, sin haber obtenido respuesta. 2.- El demandado en la contestación del libelo admitió los hechos y que el actor se desempeñó como abogado externo, pero dijo que no le constaban la totalidad de las actividades desarrolladas citadas en el hecho tercero. Se opuso a las pretensiones y adujo como previa la excepción de prescripción, que el Juzgado difirió para ser resuelta en la sentencia (fl. 98). 3.- Mediante sentencia de 30 de junio de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dio por no probada la excepción de prescripción y declaró la existencia de contrato de prestación de servicios en los lapsos reclamados, y condenó al Instituto a pagar los honorarios por el tiempo servido sin contrato escrito, en la suma total de $46’923.073,29 debidamente indexada, entre la fecha de exigibilidad y la del pago, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar sendos recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia aquí cuestionada, confirmó la del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo el Juzgador de segundo grado que en esta controversia “No se está analizando ni discutiendo la contratación administrativa regida por la ley 80 de 1993, pues desde el inicio el demandante negó tal vinculación en los periodos atrás reseñados, sin que la parte demandada en la contestación de la demanda adujera lo contrario”.
La circunstancia de que no se tratara de un contrato regido por la Ley 80 de 1993 porque en palabras del demandante no se perfeccionó en los términos previstos en el artículo 41 de la mencionada norma, continúa el Tribunal, “sirvió para radicar la competencia del asunto en la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de seguridad social.
Y ello es así, porque si fuese un contrato administrativo, correspondería conocer del conflicto a la justicia contenciosa administrativa, de conformidad con lo expuesto en el artículo 75 de la mencionada ley. “Y es en virtud de la afirmación anterior hecha en la demanda que la Sala considera que no se fundamentó en la mencionada ley la petición de intereses moratorios, por tanto pretender ahora la aplicación del artículo 4°, numeral 8° de la ley 80 de 1993, que regula la contratación estatal que antes se negó constituye una extemporánea y por tanto inadmisible reforma de demanda”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado, y en su lugar declare “la nulidad de todo lo actuado en este proceso desde el auto de 29 de agosto de 2005, por medio del cual se admitió la demanda”.
Con tal propósito formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “porque infringió directamente el artículo 29 de la Constitución Política, al igual que los artículos 129 y 132 del Código Contencioso Administrativo (subrogados, en su orden, por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998) y porque aplicó indebidamente el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (subrogado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001); violación de estas normas procesales que, en su orden, establecen el debido proceso judicial como un derecho constitucional fundamental, estatuyendo que quien es juzgado debe serlo ante juez o tribunal competente, y las reglas por las cuales se determina que sean los jueces y tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y no los de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, los competentes para conocer de los conflictos jurídicos cuando el pago de honorarios no se origina en servicios personales de carácter privado sino que es consecuencia de la prestación de servicios profesionales cuyo origen haya sido un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993; competencia que no varía por haberse prestado esos servicios profesionales sin haberse perfeccionado el correspondiente contrato administrativo, pues en tal caso se trataría de una reparación directa.
La infracción directa de la norma constitucional y de las normas legales que establecen mediante diferentes reglas cual es el juez o tribunal competente, según la naturaleza y cuantía del asunto, sirvió de medio para la violación final de los artículos 2142, 2143, 2144 y 2184 del Código Civil, por aplicación indebida, pues aun cuando no los haya mencionado en la sentencia debe entenderse que les hizo producir efectos por ser dichas normas las que regulan el contrato de mandato, al igual que el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, conforme al cual las reglas generales de derecho deben aplicarse ‘cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido’; y asimismo sirvieron de medio para la violación final de los artículos 41, 42 y 75 de la Ley 80 de 1993, por infracción directa, porque no les hizo producir efectos.
En el desarrollo el casacionista asevera que: “Al comenzar el proceso el abogado demandante adujo como causa de sus pretensiones que el vínculo inicial que hubo entre el Instituto de Seguros Sociales y él fue un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, habiendo posteriormente celebrado varios contratos de esta naturaleza; pero por también haberle prestado servicios de representación judicial ‘sin que se haya extendido el documento contractual’, esa actividad suya debe serle retribuida mediante el reconocimiento de los mismos honorarios acordados en los contratos administrativos que regularmente celebró con el instituto demandado, vale decir, lo que pretende el abogado José Antonio Causa es que a sus expensas no se produzca un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad descentralizada a la que continuó prestando servicios aun cuando durante esos periodos no hubiera ‘extendido el documento contractual’, para expresar la idea usando las textuales palabras utilizadas por el demandante Incurriendo en un garrafal desatino el tribunal, luego de haber asentado en la sentencia que ‘ En el libelo inicial se señala que las partes celebraron varios contratos escritos de prestación de servicios profesionales ’ (folio sin numeración) y que el demandante José Antonio Causa ‘ También indica que en algunos periodos no celebraron contratos de prestación de servicios, no obstante, ellos se dieron con autorización de la (sic) demandada ’ (folio 161), asumió competencia porque -según las textuales palabras de la providencia— ‘ no se está analizando ni discutiendo la contratación administrativa regida por la ley 80 de 1993, pues desde el inicio el demandante negó tal vinculación en los periodos atrás reseñados, sin que la parte demandada en la contestación de la demanda adujera lo contrario ’ (folio 162).
Difícilmente puede concebirse tamaña ignorancia supina de la ley por parte de un tribunal superior de distrito judicial, ya que el artículo 29 de la Constitución Política proclama como un derecho constitucional fundamental que nadie puede ser juzgado ante juez o tribunal incompetente; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es incompetente para conocer de este proceso -según las reglas que atribuyen la jurisdicción y la competencia— porque en este caso el demandante pretende que una entidad descentralizada de orden nacional le repare directamente un daño que afirma le causó; aduciéndose como causa petendi por José Antonio Causa el haberle prestado servicios profesionales de representación judicial ‘sin que se haya extendido el documento contractual’ durante esos periodos, aun cuando la vinculación en un comienzo se dio por haber él suscrito contratos administrativos de prestación de servicios; contratos regidos por la Ley 80 de 1993.
Es por ello que los únicos jueces y tribunales competentes necesariamente son aquellos a los que la ley atribuye el conocimiento de los procesos contencioso administrativos. Aceptar que la sola circunstancia de que el demandante hubiera afirmado que no se trataba de una controversia surgida de la contratación administrativa regida por la Ley 80 de 1993 ‘sin que la parte demandada en la contestación de la demanda adujera lo contrario’ (folio 162), sea razón suficiente para que el asunto quede asignado a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, según la regla de competencia prevista en el ordinal 6° del articulo 2° de la Ley 712 de 2001, entraña el desconocimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme al cual el debido proceso judicial exige que quien es juzgado lo sea ‘ante juez o tribunal competente’.
Las reglas sobre jurisdicción y competencia están fijadas por leyes de orden público que no pueden ser ignoradas o dejadas de aplicar por los jueces y los tribunales. Por esta razón la ley de enjuiciamiento aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es el Código de Procedimiento Civil, establece que el proceso es nulo ‘cuando corresponde a distinta jurisdicción’, en los términos del ordinal 1° del artículo 140 de dicho código; y es bien sabido que la nulidad que se origina en la carencia de jurisdicción es insaneable, pues así perentoriamente lo prevé el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil”.
El opositor por su parte señala que el Instituto no controvirtió ni negó la existencia de la obligación, sin que en las instancias hubiera planteado directa o indirectamente la falta d jurisdicción que ahora alega en casación. Agregó que “No queda nada diferente de concluir que la entidad demandada obra de la más extrema mala fe, pues muy a pesar de aceptar los hechos de la demanda por existir evidentes pruebas, por todo medio ha procurado, en acto extremo de mala fe, evadir la obligación de pago de los honorarios debidos a favor de mi representado”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En relación con el aspecto discutido en este cargo, referente a la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria en su especialidad laboral para conocer de la presente controversia, con dicha acusación busca el censor que finalmente se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda inicial de fecha de 29 de agosto de 2005, para lo cual tiene definido esta Sala de la Corte, carece de competencia funcional porque dentro de la regulación legal de este recurso extraordinario, no está prevista la nulidad como causal de casación en derecho social.
Para corroborar este aserto basta remitirse a lo expuesto por esta Corporación en sentencia de 8 de noviembre de 2011, rad. N° 40777, donde al responder un cargo estructurado en similares términos al sub examine expuso: “En cuanto al segundo cargo, encaminado a que se acepten los motivos de falta de jurisdicción de la justicia laboral ordinaria para conocer de este asunto y, en su lugar, se decrete la nulidad de toda la actuación, advierte la Sala, que dicha petición resulta a todas luces improcedente dado que esta Corporación no tiene la competencia funcional para ello, en la medida que esta clase de nulidad procesal no se encuentra dentro de las causales de casación laboral.
“Frente al tema, en un caso en el que también se solicitaba en el alcance de la impugnación una nulidad, en sentencia que data del 24 de julio de 2007, radicado 28412, reiterada en decisión del 26 de noviembre de 2008, radicación 34481, cuyas enseñanzas se enmarcan perfectamente al asunto a juzgar, la Sala expresó: ‘(….) La nulidad pedida de manera subsidiaria tampoco puede ser una consecuencia que pueda decretar la Corte, porque la casación laboral no le asigna a esta Corporación la competencia funcional para tocar ese tema en particular.
Los antecedentes legislativos que han regulado las causales de casación son el obstáculo para ello. La nulidad no fue incluida en el Código Procesal de 1948. Tuvo una efímera vigencia desde 1964 hasta 1968, porque la nulidad fue introducida por el Decreto 528 y luego eliminada como causal de casación por la Ley 16 de 1968. Que la Corte acepte la invitación a decretar la nulidad de este proceso en sus dos instancias no es posible, porque el legislador expresamente le negó esa posibilidad, de manera que ni siquiera por vía de interpretación o por amplitud puede hacerlo. ‘Así lo dijo la Corte en decisión posterior a las que cita la censura, en la que advirtió que cualquier pronunciamiento anterior debe entenderse modificado o corregido.
Se trata del criterio contenido en la sentencia de casación emitida en el proceso ordinario laboral de Carlos Orlando Sánchez Parra contra el Banco Cafetero, Bancafé, de 13 de diciembre de 2006 (Radicado 23673) en la cual se dijo: ‘En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, mediante providencia del 10 de septiembre de 1997, el Juzgado del conocimiento declaró infundada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa que conlleva a la falta de competencia, tal como fue denominada por el apoderado judicial del Banco, en tanto consideró que no era necesario agotar previamente el trámite administrativo exigido por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo (Folios 84 a 86 del Cuaderno Principal), resolución que fue confirmada por el Tribunal a través del auto calendado el 21 de mayo de 1998 (Folios 83 a 86 del Cuaderno de Fotocopias No. 2).
Luego, como se anotó en precedencia, este tema ya fue objeto de decisión que produjo los efectos legales consiguientes como fue la competencia asumida por los funcionarios de instancia para conocer del asunto en cuestión, sin que ahora sea posible plantearlo nuevamente en casación, criterio que adopta la Sala en relación con la discusión en esta sede sobre la competencia, con lo que se modifica cualquier discernimiento anteriormente expuesto en sentido contrario. ‘Por otra parte, debe tenerse en cuenta que como se explicó por la Sala en la sentencia arriba memorada y lo pone de presente el propio recurrente, ‘en cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P. L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral’ ‘Resulta pertinente la anterior precisión porque si de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la falta de competencia del juez es causal de nulidad del proceso, que es lo que implícitamente entiende la Corte que alega el recurrente, es cuestión que no puede ser estudiada en el recurso extraordinario porque esta Sala de la Corte ha sostenido invariablemente, con fundamento en las previsiones de la Ley 16 de 1968, que las nulidades consagradas en el ordenamiento jurídico procesal no están previstas como motivo de casación laboral.
Así, en sentencia de 5 de octubre de 1994, Rad. 6707, adoctrinó: ‘El artículo 87 del Decreto 2158 de 1948 estableció sólo dos causales de casación: la primera de ellas consistente en que la sentencia acusada viola la ley sustantiva (hoy sustancial), a través de las modalidades señaladas en la misma ley y la segunda por contener la sentencia decisión que hace más gravosa la situación de la única parte que apeló o a favor de aquella en que se surtió la consulta.
En esa oportunidad se eliminó del procedimiento laboral las nulidades determinadas en el artículo 488 del C. P. C., disposición que tuvo aplicación en los juicios laborales durante la vigencia del artículo 3 de la Ley 75 de 1945. ‘Vale la pena recordar, como lo dijeron los redactores del Código Procesal del Trabajo que ' se suprimen las causales de casación por errores in procedendo para dejar como principal las de errores in judicando por infracción de la ley sustantiva'. ‘Posteriormente, mediante el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se restableció como causal tercera de casación la de haberse incurrido en nulidades como estaba consagrada en la casación civil, texto que tuvo vigencia hasta la expedición de la Ley 16 de 1968 que en su artículo 21 la derogó en forma expresa y a partir de ese momento en el régimen de casación laboral no existe como causal el incurrir en nulidad durante el trámite del proceso. ‘Desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, como por esta Corporación, se ha reiterado que la finalidad que se persiguió al no mantener como causal de casación las nulidades que se dieran en el juicio era la de fijar un límite a la proposición de vicios procesales a fin de que no fuera posible invocarlos a través de un recurso extraordinario que fue establecido exclusivamente para la infracción de la ley sustantiva de alcance nacional. ‘Al no existir como causal de casación las nulidades previstas en la ley procesal, la acusación es improcedente porque el recurrente pretende que una vez casada la sentencia atacada, la Corte actuando como Tribunal de instancia decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que señaló fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite>. ‘Cumple observar que, a pesar del propósito que expresaran los redactores del Código de Procedimiento de sustraer la casación de las cuestiones procesales, la Corte la ha admitido por su íntima relación con el derecho sustancial en varios temas en que se cuestiona la decisión judicial por la violación de una norma procesal.
Pero aquí la cuestión está en que el legislador sin lugar a dudas quiso excluir la nulidad como causal de casación y con ello quedó vedada la competencia funcional de la Corte para decretarla. ‘Temas como la incongruencia, la falta de consonancia, la sustentación de la apelación son ejemplos que ilustran la posición de la Sala sobre la violación de medio (de la norma procesal a la sustancial) que no conducen a la nulidad del proceso, pero que tienen relación directa con el derecho sustancial.
También el fallo inhibitorio pudo ser examinado en casación cuando el legislador dejó de referirse a las sentencias de fondo (como objeto del recurso), pues la referencia general a las ‘sentencias’ en las reformas al artículo 86 del Código le permitieron a la Corporación declarar que el fallo inhibitorio también es sentencia y que la impugnación procede en doble vía aunque subyace la inicial violación de una norma procesal. ‘Tal posición jurisprudencial mantiene vigencia. ‘De acuerdo con lo expuesto antes de la observación, la Corte declara ineficaz el cargo en cuanto al doble propósito que el recurrente expresa en el alcance de la impugnación’.
(Resalta la Sala)”. Por las razones anteriores, se rechaza el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de septiembre de 2008, en el proceso seguido por JOSÉ ANTONIO CAUSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14