CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39907 ANGEL MIRO OSORIO NAVARRETE Casación 39907 ANGEL MIRO OSORIO NAVARRETE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado Acta No. 419- Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Ángel Miro Osorio Navarrete, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 23 de enero de 2012, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) el 28 de septiembre de 2009.
HECHOS A la madrugada del día 29 de diciembre de 2005, en el municipio de Cubarral, Meta, los señores Luis Alberto Meléndez e Isaac Castaño departían en la Taberna “La Rockola”, cuando fueron interrumpidos por Alfonso Figueroa Castro, quien le solicita al primero de los mencionados, sin que mediara amistad alguna, que acompañara a Ángel Miro Osorio Navarrete hasta su residencia pues se encontraba embriagado.
La solicitud fue atendida, por lo que los dos sujetos (Luis Alberto Meléndez y Darío Navarrete) caminaron hasta inmediaciones del colegio ubicado en el perímetro de esa localidad, lugar donde este último, previo a detener la motocicleta en la que se transportaban, lo tomó por el cuello, le gritó “aquí se muere hijueputa” y le propinó distintas heridas, logrando Luis Alberto Meléndez la huída del lugar de los hechos.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Precedida de investigación previa, el 21 de junio de 2006 la Fiscalía 23 Seccional de Acacías ordenó la apertura de instrucción en contra de Ángel Miro Osorio Navarrete. 2. El 11 de febrero de 2009, la Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra del nombrado por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, decisión que cobró ejecutoria al no haberse interpuesto recurso alguno. 3.
Una vez evacuada la etapa del juicio, el 28 de septiembre del mismo año el Juzgado Penal del Circuito de Acacías profirió sentencia condenatoria en contra de Ángel Miro Osorio Navarrete, como autor responsable del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa. Le impuso una pena principal de 185 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y el pago de 50 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios de índole moral.
Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. La decisión fue recurrida por la defensa y confirmada íntegramente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil el 23 de enero de 2012. 5. El togado del acusado interpuso oportunamente recurso de casación, el que le fue concedido.
LA DEMANDA 1. El apoderado, tras realizar una extensa narrativa de los hechos y de las actuaciones procesales, invoca un cargo bajo la senda del artículo 181, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas bajo las cuales se ha fundado la sentencia. 2. Con la pretensión de desarrollarlo, principia por señalar que la sentencia de segunda instancia incurrió en un error de hecho “ por inadecuado juicio de existencia ”, al haber otorgado valor probatorio a unos elementos que no tenían dicho alcance, incurriendo, por tanto, en transgresión al “principio de congruencia procesal” entre fallo y pruebas. 3.
En lo que tituló capítulo 1, destaca cómo la única prueba de naturaleza “presencial” se reduce a la versión del “victimario” Luis Alberto Meléndez, toda vez que los demás: Alcira Patricia Gómez Miranda, Isaac Castaño Castaño, Ludivia Téllez Correa, Héctor Rodrigo Ansola Álvarez, Oscar Ancisar Amortegui González y Alfonso Figueroa Castro, son testigos de referencia. Ello, por cuanto ninguno de los mencionados presenció los hechos, los que solamente podrían haber sido desmentidos por el procesado, quien al haber permanecido al margen del proceso, no permitió “ aclarar si lo que ha narrado el victimario corresponde a la verdad o no ”. 4.
Advierte, que el primer error de hecho cometido por los juzgadores se centra en la circunstancia de haberle otorgado credibilidad a la sola versión del ofendido, la que no podía ser confirmada por los restantes testigos al estar ausentes del escenario donde se perpetró la conducta delictiva. 5. Se dedica luego a examinar la versión de los señores Isaac Castaño Castaño, Alfonso Figueroa Castro, Oscar Ancizar Amortegui González, Héctor Rodrigo Anzola Álvarez, Ludivia Correa y Alcira Patricia Gómez Miranda, a cuyo término anuncia una primera conclusión –así lo precisa-, estas personas están impedidas de confirmar que se trataba de una tentativa de homicidio.
Considera, por tanto, que la sentencia objeto de casación carece de “ pruebas reales materiales y concretas ”. 6. En lo que titula segunda conclusión, insiste en que los testigos enunciados son de referencia, sin que el fallo –tercera conclusión- pueda fundamentarse en la versión del ofendido. Es por ello, destaca, que se ha quebrantado el principio procesal de congruencia, por cuanto el fallo “ no es congruente con lo que se ha probado dentro del proceso lo cual es unas simple (sic) lesiones personales y no un homicidio agravado en la modalidad de tentativa ”. 7.
En el capítulo segundo, plantea un error de hecho en cuanto a la adecuación típica, toda vez que los juzgadores y la Fiscalía, con base en la versión del ofendido, consideraron que se trataba de un homicidio, cuando lo correcto hubiera sido imputar la conducta de lesiones personales. 8. Bajo el rótulo de capítulo III, anuncia un nuevo error de hecho, referido este al experticio técnico médico legal, pues no obstante la existencia de dos dictámenes con una incapacidad de 14 días, se califica la conducta de homicidio agravado, lo que generó una condena injusta.
Considera, por tanto, que tal incapacidad amerita la existencia de lesiones personales, faltando por ello objetividad jurídica en los funcionarios que conocieron del trámite. 9. Seguidamente, en lo que denomina capítulo IV, advierte la falta de aplicación del principio del in dubio pro reo. Señala por tanto, que si bien su mandante no acudió al proceso, ya fuera por temor, ignorancia o falta de asesoría, ello no habilita la imposición de una condena injusta, en la que se deja de aplicar el principio contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, denominado principio de la buena fe; invita así a la mesura en el momento de aplicar la sana crítica. 10.
Finalmente, como pretensiones, solicita revocar la sentencia y en su lugar calificar la conducta de lesiones personales, dosificar la pena y decretar la libertad inmediata del acusado. CONSIDERACIONES I. Inadmisión de la demanda. 1. Como viene de verse del resumen precedente, serios son los reparos que habrá de destacar la Sala en sus apartes más sobresalientes que impiden la admisión del libelo. 2.
No por ser ampliamente conocidos los principios que rigen el recurso extraordinario, necesario es recordar al libelista que la formulación y sustentación de éste no es de libre postulación. Se trata de una impugnación sometida a exigencias formales y sustanciales de cuya observación pende la facultad de la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo, principalmente, porque es rogado, lo que implica que cada una de las causales escogidas debe ser clara y debidamente expuesta, demostrada y fundamentada, so pena de estar destinada al fracaso.
Tales exigencias obedecen a lo especialísimo del mismo, como quiera que su finalidad es la de derruir los cimientos sobre los cuales está edificada la sentencia impugnada, protegida por la doble presunción de legalidad y acierto. De manera que es tarea del recurrente desvirtuar una de aquellas, o ambas, mediante la demostración lógico jurídica de la concurrencia de alguno de los motivos de casación previstos por el legislador, cuya argumentación en ningún caso se puede circunscribir a la exposición de opiniones subjetivas, diversas a las asumidas por los falladores, como es justamente, lo que ocurrió en este evento. 3.
El censor no se ocupó de precisar –lo que le resultaba forzoso- cuál de los fines consagrados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, es el perseguido con el libelo, limitándose tan sólo a exponer su particular visión de la forma como ha debido ser fallado el proceso, desatendiendo que un aspecto esencial para la prosperidad del reproche es su trascendencia. 4.
No basta afirmar que se ataca la sentencia por determinada senda como escuetamente lo señaló el libelista; o quizá intentar sin esfuerzo alguno exponer los argumentos que servirían de fundamento a las causales escogidas. No, se reclama confeccionar la demanda en un todo, satisfacer en debida forma los requisitos de lógica y argumentación exigidas, para de esta forma satisfacer plenamente el principio de sustentación suficiente, bajo cuyo manto aquélla debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo.
Lo anterior, precisamente porque “la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante” (artículo 216 Código de Procedimiento Penal) y, además, se ha de observar que uno de los requisitos formales del libelo consiste en “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (artículo 212-3 ibídem); presupuestos que en este caso no se cumplieron y que bastarían para inadmitirlo. 5.
Dígase igualmente, que el casacionista desatendió los principios de autonomía y de no contradicción que rigen el recurso extraordinario, toda vez que si lo que persigue es denunciar la concurrencia de distintos yerros, se le imponía sustentarlo en capítulos separados y de manera subsidiariaria si fueran excluyentes, pues solo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación de los ataques. 6.
No obstante lo dicho, y como fácilmente se advierte que el objeto del cargo propuesto por el demandante, aun cuando invocado y sustentado indebidamente y con violación a la técnica exigida en casación, se reduce a pregonar un error en la denominación jurídica de la conducta, por cuanto en su sentir se trata de un delito de lesiones personales y no de un homicidio agravado en el grado de tentativa como fuera calificado, la Sala ha de señalar: (i) Frente a esta temática, la Corte tiene dicho, que cuando en sede de casación se plantea un error en la calificación jurídica, para que su selección resulte adecuada es necesario: “distinguir dos situaciones: la primera, si el desacierto puede ser corregido en sede extraordinaria por la Corte sin incurrir en vicio de incongruencia y; la segunda, si la enmienda implica el desconocimiento del principio de congruencia. Para ello no puede dejarse de considerar que el principio de congruencia no implica la existencia de una relación de absoluta conformidad entre el acto de acusación y el fallo, sino el señalamiento de un eje conceptual fáctico jurídico que garantice el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso, que no se rompe cuando la nueva calificación de la conducta (cualquiera que sea), respeta el núcleo central de la imputación fáctica, y la situación se torna favorable al procesado ”.
(ii) Ab initio, se ha de señalar que conforme ha sido dicho por la Sala, nada se oponía a que en el presente caso el juez –si así lo consideraba- mutara la denominación jurídica en la sentencia sin vulnerar el principio de congruencia, toda vez que tal situación respetaba plenamente el núcleo fáctico de la acusación, y de otro lado, resultaba favorable a los intereses del acusado: “el Juez no incurre en vicio de incongruencia cuando condena al implicado por homicidio simple habiendo sido acusado por homicidio agravado, o cuando lo hace por lesiones personales habiendo sido llamado a juicio por tentativa de homicidio, o cuando concluye en un abuso de confianza habiendo sido acusado por peculado por apropiación, siempre y cuando se mantenga incólume el núcleo básico de la conducta imputada, pues en los ejemplos dados se conservaría la unidad lógica del proceso, y la situación del procesado no se vería agravada”. 7.
De manera que, si la pretensión del demandante estaba dirigida a atacar la calificación jurídica otorgada a la conducta, –como vehemente lo alega- originada en la apreciación probatoria por errores de hecho, lo propio sería acudir a la causal primera, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y no de la Ley 906 de 2004 como erradamente lo expone.
Estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ). 8.
Ahora bien, toda vez que –entre otros- alude tímidamente a un “ juicio de existencia ”, se le imponía señalar si lo era por la senda de la suposición de la prueba, escenario en el que resultaba forzoso demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con las demás que integran la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Exigencias en uno y otro sentido, que como viene de verse no fueron satisfechas por el demandante, pues todo su discurso se centró en ensayar su particular versión de los hechos, en los que da por demostrado que su asistido no participó en una conducta de homicidio tentado sino en la de lesiones personales, alegato así formulado que es ajeno al recurso extraordinario. 9.
Pero ahí no se quedaron los desaciertos en la formulación del reproche pues no obstante su pretensión, al alegar error en la denominación jurídica, cuestionó en últimas la veracidad otorgada por los falladores al testimonio de la víctima, temática proscrita en esta sede. Para la Sala, lo que se oculta detrás de este reclamo, no es más que el afán del actor por replantear la discusión probatoria y el valor que los juzgadores confirieron a las pruebas de cargo, tema agotado en las instancias y no susceptible de ser desarrollado en la forma propuesta en esta sede. 10.
Ahora, si el motivo de inconformidad radicaba en la vulneración al principio del in dubio pro reo, basta reiterar que la Corte ha significado que se deben distinguir dos aspectos diversos: (a) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y (b) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.
En el evento examinado, una declaración en uno u otro sentido brilla por su ausencia. Entonces, la queja radica en que los juzgadores le confirieron determinada credibilidad a los distintos medios de prueba acopiados al trámite, lo cual resulta válido conforme a las reglas de la sana crítica. Surge incuestionable que la censura radica exclusivamente en que se considera que el análisis probatorio debió plantearse como lo hace el actor, lo que, ni de lejos, estructura error alguno. 11.
Toda vez que el escrito –en sus diversas acometidas- contrario a lo decantado por la jurisprudencia, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos mínimos de dialéctica casacional, se impone su inadmisión como ya se había anunciado, sin que de la revisión del proceso se muestre que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Ángel Miro Osorio Navarrete. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Autoridad que conoció del trámite por virtud de las labores de descongestión establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo número PSAA11-8188 del 16 de junio de 2011. � Cfr. folio 72 cuaderno original. � Cfr. folios 167-172 íb. � Cfr. folios 214-231 íb. � Autoridad que conoció del trámite por virtud de las labores de descongestión establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo número PSAA11-8188 del 16 de junio de 2011. � Cfr. folios 3-20 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 58 íb. � Cfr. folio 60 íb. � Cfr. folio 64 íb. � Cfr. folio 65 íb. � “…La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada…”. � Cfr. entre otras, auto del 6 de agosto de 2008, radicación 29675 y fallo del 4 de septiembre de 2012, radicación 38126. � Cfr. íb. � (Cfr. Auto de 14 de febrero de 2002, Rad.18457 y Casación de 4 de agosto de 2004, Rad.21287, entre otros pronunciamientos) � Cfr. folio 58 íb. PAGE 2