CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.39903 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 39903 Acta No. 04 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ARANGO OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 5 de diciembre de 2008, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se declare: la existencia de un contrato de trabajo con vigencia entre el 20 de enero de 1976 y el 20 de mayo de 2005, al servicio de una entidad Oficial; que no recibió ningún tipo de aumento salarial ni legal ni convencional a partir del 1 de diciembre de 2001; que fue despedido sin justa causa; que ostenta la calidad de trabajador oficial; que es acreedor de la nivelación salarial con base en el aumento legal decretado por el Gobierno Nacional año por año para el salario mínimo legal desde el 1° de diciembre de 2001 hasta el 2 de mayo de 2005, fecha de su retiro; que es acreedor de la pensión restringida de jubilación por despido injustificado o en su defecto la pensión oficial de jubilación por servicios.
En consecuencia de lo anterior solicita que se condena a la demandada al reconocimiento y pago de de los aumentos salariales desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 20 de mayo de 2005; el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o en su defecto la pensión de jubilación por servicios a partir del 23 de marzo de 2009; el pago de las mesadas adicionales con los correspondientes aumentos legales, indexación, intereses moratorios y costas procesales.
El demandante fundamenta sus peticiones en que: prestó sus servicios a la demandada en calidad de trabajadora oficial, desde el 20 de enero de 1976 hasta el 20 de mayo de 2005; que fue despedido en forma unilateral y sin que mediara justa causa a partir del 20 de mayo de 2005, causándose a su favor la pensión restringida de jubilación oficial; que el último salario promedio mensual devengado, en el cargo de gerente de oficina fue la suma de $3.008.512.oo; que cumplió 50 años de edad el 24 de marzo de 2004; es beneficiario del régimen de transición; que la demandada durante toda la vida laboral realizó los correspondientes aportes el ISS para cubrir los riesgo de IVM; que la pasiva le descontaba de la nómina mensual la asignación por concepto de pago de cuotas por beneficio convencional con destino a la organización sindical, circunstancia que lo hace beneficiario de las convenciones colectivas.
Agrega que al momento de su despido la naturaleza de la demandada era la de una empresa de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado por cuanto el Estado tenía un participación en la composición accionaria superior al 99.99% -en poder de FOGAFIN-, por lo que ostentaba la calidad de trabajador oficial; agotó la vía gubernativa el 23 de mayo de 2006, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial por los aumentos no efectuados desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 20 de mayo de 2005, la pensión restringida de jubilación por servicios y subsidiariamente la pensión de jubilación por servicios.
La entidad demandada se opone a las pretensiones del actor, para tal efecto propuso las excepciones de mérito de: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, petición antes de tiempo. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda; declaró probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de de la pensión de jubilación oficial de servicios y sus consecuentes.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2008, al considerar que: “En el orden planteado, lo primero que observa la Sala es que los reajustes que se discuten en el proceso, no están fundamentados en preceptivas legales o gubernamentales, sino que tienen como fundamento el concepto de remuneración móvil del salario que se cita en apartes de la sentencia de tutela T-1 05-95.
De esta manera, es importante señalar como se ha hecho en innumerables procesos conocidos por esta Sala, y seguidos contra la misma entidad bancaria, en los que al igual que acá se reclama el derecho a reajustes decretados por el gobierno nacional con base en el IPC, que si bien es cierto la H. Corte Constitucional determina las condiciones de movilidad que deben tener los salarios de los empleados públicos, teniendo como parámetro mínimo la inflación real del año anterior al reajuste, dicha situación no crea un derecho de reajuste determinado, pues entre otras la Corte Constitucional no tiene competencias constitucionales para la fijación de salarios de servidores públicos1, sino que configura una obligación inmediata para el Congreso de la Republica y el Gobierno Nacional, para que así lo hagan, de conformidad con la competencia que les es atribuida en la Constitución Política (art. 150, num 19, lit. e).
Lo anterior con mayor razón, si se tiene en cuenta que el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 señala los criterios, parámetros u objetivos que se deben tener en cuenta en la fijación de tales reajustes, siendo la inflación tan sólo un límite. De esta forma, para pretender el pago de un reajuste determinado debe mediar su decreto por parte del Gobierno Nacional, que en todo caso puede ser siempre superior al monto de la inflación del año anterior que tan sólo constituye un límite.
(…) Debe insistirse por la Sala, que los pronunciamiento de la H. Corte Constitucional constituyen un llamado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para la materialización de la movilidad de los ingresos de los empleados públicos, más no un establecimiento de un reajuste para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, como lo pretende el recurrente, pues la competencia para establecerlos está en cabeza del Gobierno Nacional siguiendo las pautas dadas por el Congreso de la República y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En dichos términos, la fijación de un reajuste por esta Corporación para el demandante, resultaría necesariamente arbitrario, pues dicho reajuste debe provenir del Gobierno Nacional, con los parámetros establecidos en la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, cuestión que niega que sea forzosamente el que señala el actor, coincidente con el monto de inflación. Por otra parte, la Sala considera inocua la discusión relativa a la determinación de la naturaleza del actor entre las categorías de trabajador privado y trabajador oficial, porque en todo caso los reajustes salariales decretados por el Gobierno en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales.
Lo anterior queda clarificado si se tiene en cuenta que los reajustes salariales que gobierna el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política se refieren con exclusividad a los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Si bien en esa misma norma se prevé la regulación de trabajadores oficiales, tan sólo se hace extensiva a sus prestaciones sociales mínimas, más no al régimen salarial.
(…) Bajo las anteriores condiciones, si la Sala mediara en la discusión relativa a la naturaleza laboral del demandante y arribara a la conclusión de que era un trabajador oficial, en todo caso se concluiría que no tiene derecho a los reajustes salariales pretendidos, pues los mismos devienen de disposiciones que regulan las condiciones salariales de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales.
Todas las anteriores consideraciones encuentran justificación si se tiene en cuenta que los trabajadores oficiales ostentan la posibilidad de regular y mejorar sus condiciones salariales establecidas en sus contratos de trabajo, a través de la negociación colectiva, de conformidad con el artículo 55 de la C.P. y 3 y 467 del C. S. del T., mientras que los empleados públicos siempre se encuentran vinculados al Estado por una relación legal y reglamentaria y en ese orden tienen limitaciones reconocidas a su derecho de negociación, que han sido matizadas y reguladas por la H. Corte Constitucional, pero que en todo caso han sido armonizadas con Convenios Internacionales como el 87 y 98 de la OIT y la propia C.P. resguardando la competencia para el Gobierno Nacional de determinar los reajustes salariales.
Tan es así que al actor le fueron aplicados a su salario los reajustes establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, tal y como lo reconoce el recurrente, derivados de conflictos colectivos en los que los trabajadores siempre pueden alcanzar el reajuste de sus salarios. Ahora bien, el seguir pretendiendo los reajustes no obstante las precedentes consideraciones, equivale a considerar en seguida que el actor es un empleado público y en ese caso esta no sería la jurisdicción llamada a resolver el conflicto.
Puede concluir la Sala en definitiva, que bajo ningún argumento el actor posee el derecho a los reajustes salariales peticionados, por cuanto no esta determinado su decreto por el Gobierno, y en todo caso los que éste decreta corresponden a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales…. El recurrente considera que el A quo llegó a una conclusión errada al considerar que el beneficio reclamado corresponde a la pensión sanción, y no haber tenido en cuenta que se trata de un beneficio exclusivo que ostentan los trabajadores oficiales.
Al respecto, importa anotar como primera medida que dada la data de terminación del contrato de trabajo del actor, que lo fue a partir del 20 de mayo de 2005 (folio 100), la normatividad cuya aplicación pretende el accionante, artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se encuentra derogada por disposición del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para el sector privado desde luego y posteriormente con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, consagratorio de la denominada PENSIÓN SANCIÓN tanto para TRABAJADORES OFICIALES como los del Sector Privado.
El otrora vigente artículo 8° de la Ley 171 de 1961 consagró la denominada PENSIÓN SANCIÓN para aquellos eventos de despido sin justa causa de un trabajador con 10 o más años de servicio, contemplando las consecuencias que de tal acto se derivan, si el trabajador tuviese diez o más y menos de 15 años de servicio, la empresa habría de pensionario a la fecha del despido si ya tuviera 60 años o a partir de la data de cumplimiento de tal edad.
(…) Lógicamente que tal disposición mantuvo su vigencia en el sector público del orden Nacional hasta el 31 de marzo de 1994, toda vez que a partir del 1° de abril de 1994 empezó a regir el SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL en PENSIONES y a partir del 25 de junio del mismo año para el sector oficial departamental y municipal. Concretamente el parágrafo 1° del artículo 133 de la Ley 100 señaló que “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado”, (…) Debe en consecuencia anotarse que sin importar en este evento la condición de trabajador oficial del demandante o la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, es lo cierto que para el año 2005 el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se encuentra cabalmente derogado por lo dispuesto en el referido artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Cuestión diferente sería si el retiro se hubiere producido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 y obviamente con un tiempo de servicios inferior a los 20 años, por cuanto si ya se cumple este tiempo lo procedente es el reconocimiento de la pensión plena a que haya lugar. (…) Para la Sala huelga cualquier otro comentario en relación con la pretendida vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, consagratorios de la denominada PENSIÓN SANCIÓN, misma que, se reitera, fue derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993… Finalizó este planteamiento el ad quem señalando que: Como en el informativo se encuentra acreditado que la entidad accionada no dejó de afiliar al Sistema de Seguridad a Social integral al trabajador (folios 150 y 151), aspecto que desde luego no se erigió como sustento fáctico de la pretensión, obvio es colegir en la improcedencia del pedimento pensional.
En estas condiciones se impone la confirmación de la absolución impartida en este punto, dadas las razones aquí expuestas. El ad quem frente a la pensión de jubilación oficial, en la parte pertinente expuso: Considera la Sala que no se equivocó el fallador de primera instancia al considerar que el requisito de la edad exigido por la norma invocada como sustento de la petición pensional, Ley 33 de 1985, artículo 1° no estaba satisfecho.
Y es que en efecto, el registro notarial que obra a folio 99 da cuenta que el señor ARANGO OSPINA GUSTAVO nació el 24 de marzo de 1954, lo que implica que cuando presentó la demanda, y aún a la fecha de esta decisión no reunía la condición de la edad para hacer la reclamación de la pensión invocada. No pueden ser de recibo las aspiraciones del recurrente relativas a que el derecho se reconozca desde ahora difiriendo el pago de la prestación pensional a futuro cuando se satisfaga el requisito de la edad en el año 2009, por cuanto eso sería constituir al demandante en acreedor de un derecho que aún no ha entrado en la órbita de su patrimonio y frente al cual tendría a lo menos una mera expectativa por la potísima razón de que el requisito de la edad no se ha cumplido y que no constituye debate, pues desde la misma demanda el actor invoca el reconocimiento de esta pensión a futuro, esto es, desde el 23 de marzo de 2009.
III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se solicita a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, concediendo las pretensiones de la demanda. El petitum de la demanda de casación se soporta en cuatro cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros por perseguir la misma finalidad y tener similar sustento, sin perjuicio de haber sido formulados por diferentes vías y conceptos.
Los cargos y las respectivas réplicas, son: PRIMER CARGO Acusa la sentencia “ como violatoria de la ley sustancial, concretamente por Infracción Directa proviniendo dicha infracción de la Interpretación Errónea, de la Ley 4 de 1992 artículo 1 Literal a); el artículo 150 Constitución Política; Art 1,3 y 467 de Código Sustantivo del Trabajo”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala el recurrente que el ad quem le dio una interpretación errónea al literal a) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, por cuanto en ella hace referencia a todos los empleados de la rama Ejecutiva de cualquier sector, por lo que se debe entender que no hay distinción entre empleados públicos o trabajadores oficiales; expone que el fin de la norma es hacer efectivo el reajuste salarial y prestacional para todos los servidores del estado de conformidad con los artículos 25, 53 y 123 constitucionales.
Agrega que el ad quem interpretó erróneamente la Ley 4° de 1992, al considerar que sólo se aplica para aquellos servidores públicos que son de libre nombramiento y remoción; que es un hecho cierto que todos lo funcionarios del Estado les fue incrementado su salario y ninguno de esto se vio afectado por la desmejora del salario por causa de la inflación. Señala la censura que, el ad quem interpretó erróneamente el artículo 123 de la Constitución Política, ya que a partir de la Constitución Política de 1991 cambia el concepto que traía de empleados públicos por el de servidores públicos; que el artículo 29 de los estatutos de La entidad demandada establece que ostentan la calidad de empleados públicos el Presidente y el Contralor de la entidad, sin embargo, a todo el personal directivo que se encontraban en un rango salarial superior al integral, le fueron reajustados anualmente sus salarios conforme el IPC, sin distinguir si se trataban de empleados públicos o no. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “ como violatoria de la ley sustancial, infracción proveniente de Error de Hecho por falta de apreciación de pruebas (sic).
Tal como lo establece el artículo 60 y 61 del C. P. L. En este aspecto el tribunal no tuvo en cuenta que el A QUO no hizo la valoración de las siguientes pruebas solicitadas y aportadas en documentos por la Demandante, lo que conllevo a que desestimara la aplicación de las siguientes normas: Artículos 3, 4, 10, 18, 19, 20, 467, 468, 469, 470 y 471 de C.S.T.;
Artículos 60,61 y 145 del C.P.T; Decreto 3135 de 1968 articulo 5; Decreto 1848 de 1969 art 1 y siguientes; Artículos 38 y 97 de la ley 489 de 1998.” Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor, no era sujeto de la aplicación de las normas que regulan el aumento salarial de los servidores públicos 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor era un trabajador del sector privado. 3.
No dar por demostrado estándolo, con la documental aportada, que el actor ostento la calidad de servidor publico en la modalidad de trabajador Oficial. Señala como pruebas no valoradas: “1. Contrato de Trabajo Artículo 6 reza: “Las partes contratantes declaran que el presente contrato se entiende incorporado en lo pertinente en cuanto no se oponga a lo aquí estipulado o en la convención colectiva de 1972 todas las disposiciones que rigen para los trabajadores Oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores” La Ley 489 de 1998, art. 38 y 97 establece (sic) el régimen jurídico y sus servidores se somete al régimen previsto para la Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
El A QUO, en las consideraciones del fallo, comete el error de desconocer las anteriores pruebas, no les da valor para el fallo, si hubiese hecho un análisis de las anteriores documentales hubiese visto las contradicciones en que incurrió la Demandada en cuanto a cambio de régimen jurídico por trabajadores particulares es a pesar de que la Entidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el cambiar los estatutos de la Entidad unilateralmente en cuanto al régimen de personal a través de un documento privado como lo es la escritura pública no tiene efecto legal en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de 1972, la Entidad Banco Cafetero no hizo la modificación del régimen de personal al cambiar los estatutos en el escenario correspondiente, empresa sindicato en representación de los trabajadores Oficiales. 2.
La Escritura Pública N° 3497 del 24 de Septiembre de 1999 que incluyo (sic) los nuevos Estatutos de la Entidad Demandada, señalando en su articulo 29 el cambio de régimen de personal de trabajadores Oficiales a privados es una prueba erróneamente apreciada por el a quo, en las consideraciones que tuvo el Juez en la sentencia, documento privado que establece “en su articulo 29, dispone: “Régimen de los trabajadores del Banco.
El presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares.” Los decretos 092 de febrero De (sic) 2000 y 610 de marzo de 2005 establecen la naturaleza jurídica de la Demandada “El Banco Cafetero SA. - Bancafe, es una sociedad del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetara a las disposiciones del derecho privado”.
Si bien estos decretos remiten a los estatutos reformados unilateralmente por el Banco Cafetero en la escritura publica capitulo IV Régimen Personal articulo 29, para la Demandante (sic) este cambio de régimen jurídico de trabajadores Oficiales a particulares no tiene efecto alguno en el contrato de trabajo, lo que el Banco siempre ha pretendido es crear esta confusión legal para desconocer los derechos laborales que con esta Demanda se pretende.
Finaliza el Juez en este aspecto con la siguiente premisa “En este orden de ideas, y acorde con las normas antes citadas la Entidad demandada, para la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante, era una Sociedad de Economía Mixta a la cual se le aplican las normas de las empresas Industriales y Comerciales del Estado, excepto en cuanto su personal pues estos se rigen por las normas de derecho privado.
Por tanto las normas a aplicar son las del Código Sustantivo del trabajo. El Juzgado debió precisar que los Decretos transcritos no han sido anulados o suspendidos por ninguna autoridad jurisdiccional, por tanto gozan de presunción de legalidad y el juzgador debe darles aplicación en lo que ellos determinan.” El A QUO, al considerar el punto relativo a la calidad de trabajador Oficial en su fallo, dio aplicación al decreto 092 de 2 de febrero de 2000 con el cual modificó la estructura de la Demandada cita el articulo 1.
“El Banco Cafetero S.A Bancafe, (es una sociedad del orden Nacional de las especies de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresa industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado.” Igualmente, remite a los estatutos de la Entidad cita el artículo 29 de estos el cual dispone: “Régimen de los trabajadores del Banco.
El presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares.” Con las anteriores normas determino que el Demandante es considerado trabajador particular y se aplican normas del sector privado. A su turno el Honorable Tribunal, en relación con la pretensión de reconocer la calidad de servidor público en la modalidad de trabajador Oficial, al Demandante, considero, inocua la discusión relativa a la determinación de h naturaleza de la actora, al tiempo que desestimo la posibilidad que al ser reconocida como Trabajador del Sector Oficial, pudiera alcanzar la calidad de Servidor Publico.
Según lo anterior, el Juez de primer instancia, así como el juez colegiado de segunda instancia, a pesar de tener las pruebas documentales en el expediente no hace un análisis integro de las pruebas desconoce la convención colectiva del 4 de febrero de 1970, en la cual se estipula la calidad de trabajadores Oficiales y que posteriormente- este aspecto es ratificado en la convención colectiva de 1972, documental que se encuentra en el expediente en la compilación de normas convencionales hecha por la Entidad Banco Cafetero en el año 1988, el contrato de trabajo articulo sexto que igualmente establece la calidad de trabajador Oficial, no hay adición a éste en el cual se estipule la calidad de trabajador privado, la escritura publica No 3494 de octubre 18 de 1999, de la notaría 31 de Bogotá, Documento (sic) privado del Banco Cafetero que unilateralmente cambia a los trabajadores a régimen privado, a pesar que la Entidad Banco Cafetero siempre fue una empresa del Estado hasta la fecha de su liquidación. En derecho las cosas se hacen y deshacen en la misma forma que fueron creadas, el decreto 886 de 1969 aprobó los estatutos del Banco, en cuyo articulo 1 se estableció que su naturaleza era de empresa Industrial y Comercial del Estado.
El régimen de sus servidores se someten al régimen previsto para las empresas Industriales y comerciales del Estado como finalmente lo estableció los artículo 38 y 97 de la ley 489 de 1998. El AD QUEM ignoró los errores del Juez de primera instancia en el análisis probatorio por consiguiente existe un error de hecho manifiesto de parte del tribunal, no debió haber fallado confirmando la absolución a la demandada, no tuvo en cuéntalos (sic) argumentos expuestos en la apelación del Demandante, en la cual se hace saber los errores del A QUO, en cuanto a la falta valoración (sic) de pruebas para el fallo.” TERCER CARGO Acusa la sentencia por ser “violatoria de la Ley sustancial Constitucional en la modalidad de Infracción Directa, Artículos 25, 53, 123 de la Constitución Política, la que se llega por rebeldía del Juez Colegiado contra las normas citadas y principalmente contra el articulo 53 de la Norma Superior, que no fueron aplicadas al asunto sometido a su consideración, y los Artículos 18 y 19 del Código Sustantivo Laboral.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Explica que la demandada mantuvo congelados los sueldos de sus empleados por efecto de la suspensión de la negociación colectiva durante los años 2002 a 2005, y que las ultimas negociaciones efectuadas con el sindicato UNEF se pactaron los aumentos salariales de acuerdo al IPC, siendo la última convención colectiva aplicable a los trabajadores la que tuvo vigencia el 30 de noviembre de 2007; que la pasiva efectuó el último aumento de salario sobre la asignación básica mensual, entre el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se hubiera realizado el ajuste de acuerdo al IPC.
Agrega el recurrente que el ad quem llegó a una conclusión equivocada respecto a la calidad de trabajador del sector oficial o privado no le era dable al actor reclamar los reajustes salariales, al no existir norma que así lo señale, más allá de un pacto colectivo que para el caso bajo estudio se encontraba congelado desde hace 5 años a la fecha de su retiro, derecho que no le asistía al no ostentar la calidad de empleado público, conclusión a la que llegó al haber desestimado la aplicación de normas de rango constitucional -artículo 123-.
Afirma que al concluir el ad quem que no existe norma distinta, de una convención colectiva de trabajo que permita regular la relación salarial para los trabajadores del sector privado y trabajadores del sector oficial debió darle aplicación al artículo 53 constitucional, para mantener la movilidad de sus salarios. Transcribe el recurrente, apartes de las sentencias constitucional T-102 de marzo de 1994 y T-012 de 19 de enero de 2007.
RÉPLICA El opositor replica los cargos primero y tercero, citando apartes de la sentencia proferida por esta Sala con radicado 33.666 del 27 de enero de 2009, en la que se reitera la no procedencia de los incrementos salariales de conformidad con el IPC para los años 2001 a 2005 toda vez que, estos proceden solo para empleados públicos en virtud de la Ley 4ª de 1992.
Respecto al cargo segundo hace referencia a la naturaleza jurídica de la demandada, para lo cual se apoya en apartes de la sentencia proferida por esta Corte el 30 de mayo de 2003, radicado 20069, para concluir que si bien es cierto que FOGAFIN tomó la participación mayoritaria del capital de la demandada, quedó sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen del personal, que continua siendo del sector privado, en virtud del Decreto 2331 de 1998.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia gira entorno a si estaba obligada la demandada a incrementarle al actor el salario entre el periodo comprendido entre los años 2001 a 2005. Esta Sala ya se ha pronunciado en casos similares al del sub lite, entre ellos, en sentencia del 27 de enero de 2009 (Rad. 33.420), fijó su orientación doctrinaria al respecto, así: “1.
APLICACIÓN DE LA LEY 4ª DE 1992. “La Ley 4ª de 1992 tiene como fines, entre otros, el de señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y el de fijar las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
“Por su parte el artículo 1º, ibídem, claramente determina el campo de aplicación del régimen salarial y prestacional para los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dice textualmente: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: “a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.
“Y el artículo 4º, estatuye que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” Las expresiones resaltadas fueran declaradas inexequibles a través del fallo C- 710 de 1999, dictado por la Corte Constitucional.
“Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido. (…) “
2. NORMAS DEL SECTOR PRIVADO “Le corresponde ahora a la Corte determinar si existe dentro de dicha normatividad precepto alguno que establezca la obligación para el demandado de reajustarle el salario al actor en los términos solicitados en el escrito iniciador de la contienda. “No han sido pocas la ocasiones en que la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el tema hoy debatido.
“ A continuación se traen a colación algunas de las decisiones: “En sentencia de 5 de noviembre de 1999, radicación 12.213, esta Corporación razonó: “Pese a lo hasta aquí dicho, a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
“Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Indice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reunan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter ecónomico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem.
“Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
(…) “Luego, en fallo de 13 de marzo de 2001, radicación 15.406, ratificado entre otros en sentencias de 14 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2008, radiaciones 27.223 y 26.291, respectivamente, la Sala sostuvo: “No escapa a la consideración de la Sala que en las economías en desarrollo es frecuente la pérdida de capacidad adquisitiva de los salarios por fuerza de los fenómenos inflacionarios y de depreciación de la moneda nacional.
Para conjurar o al menos aminorar el impacto de tales fenómenos económicos la legislación del trabajo ha diseñado medidas de protección para las clases económicamente más vulnerables que son las que generalmente resultan más afectadas por sus efectos socialmente devastadores. “Pero debe decirse que, salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
(…) “Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.
De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. (…) “Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.
Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.
(…) “Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.
“Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
“Así como los economistas no pueden imponerle a los jueces las interpretaciones que aquellos creen hallar en las leyes, tampoco pueden los juzgadores manejar la economía en contra de la Ley e ignorar por completo mediante decisiones ad libitum la incidencia de los aumentos generales de salario en variables como la productividad, el crecimiento del producto bruto interno, la inflación y el empleo, dado que un manejo inadecuado de las mismas además de desquiciar la economía, produce consecuencias sociales perversas y nocivas, y golpea de contera principalmente a los principales destinatarios de un orden social justo, que es la comunidad nacional considerada en su conjunto, y en especial las clases económicamente más vulnerables.
“En un Estado donde los jueces “legislaran”, y aún de modo diferente a como lo hubiesen hecho los demás poderes legalmente constituidos, no sólo reinaría la inseguridad jurídica, sino que así se socavarían los cimientos que sustentan una democracia y se entronizaría el caos, porque prevalecería sobre la Ley la opinión que acerca del “deber ser” tuviesen los encargados de acatarla”.
“Posteriormente, en sentencia de 20 de marzo de 2002, radicación 17.164 la Sala indicó: “Esto debido que los artículos 1 y 18 del código sustantivo del trabajo, enlistados en la proposición jurídica del cargo, no contienen un derecho tal a favor del demandante, que al devengar una remuneración mensual superior a la mínima legalmente establecida, sólo puede procurar aumentarla a través de la negociación directa con el empleador, sea individualmente, como es posible en algunos casos, o por vía del conflicto colectivo económico, que regula la legislación laboral colombiana ya que una reclamación semejante, que afecta la ecuación económica del contrato de trabajo pactado entre las partes, trasciende el tipo de conflicto que deben solucionar los jueces laborales”.
“Y en un caso en el que un trabajador oficial solicitó el reajuste salarial, la Corte en sentencia de 27 de marzo de 2007, radicación 30.377, acotó: “De manera que, por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.
Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo.” Por consiguiente, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Acusa la sentencia “como violatoria de la ley sustancial, concretamente por Infracción Directa proviniendo dicha infracción de la Interpretación Errónea de la ley 33 de 1.985, artículo 8 de la Ley 171 de 1.961 y el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que conllevó al Juez Ad quem a no considerar la eficacia de la consolidación del Derecho, a favor de mi poderdante, la pensión restringida de Jubilación Oficial, de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1.961, como tampoco de forma subsidiaria la consolidación del derecho de la pensión oficial de jubilación por servicios, de que trata el artículo 1 de la ley 33 de 1985, siendo beneficiario el demandante del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1.993.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El censor indica que es clara la interpretación errónea que ha hecho el ad quem del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exponer que ésta mantuvo su vigencia en el sector público del orden nacional hasta el 31 de marzo de 1994 toda vez que, fue derogada a partir del 1 de abril de 1994, por el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y apoya su criterio citando varias jurisprudencias de esta Corporación, respecto de la pérdida de vigencia de la norma referida.
Afirma la censura que lo anterior, no es del todo cierto al considerar que esta Corporación en forma reiterada ha expuesto que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 haya perdido vigencia para su aplicación a los trabajadores oficiales; que igualmente resulta equivocado la interpretación del Tribunal en el sentido que dicha norma fue reemplazada por el artículo 267 del C.S. del T. subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para concluir erradamente que la pensión restringida de jubilación oficial, de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961es un beneficio equiparado con la pensión sanción, que debe regir para los trabajadores del sector privado.
Adiciona el recurrente que la pensión restringida de jubilación Oficial, es diferente a la pensión sanción de que trata el artículo 267 del C.S.T., norma que fue subrogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, norma que atañe únicamente al sector privado. Agrega que es equivocada la interpretación que dio el ad quem, al considerar que el hecho de que el trabajador hubiera trabajado más de 20 años al servicio de la demandada no le da derecho a ser acreedor de la pensión restringida de jubilación, por haber consolidado su derecho a la pensión plena, pues en su sentir es darle a la norma un alcance que no le corresponde, pues la norma señalada no establece límite alguno que sea superior a 15 años de servicio; que el legislador otorgó garantías para aquellos trabajadores oficiales que sean despedidos sin justa causa, una vez cumplidos los requisitos de 15 años de servicio y 50 años de edad, y pudieran disfrutar su pensión de jubilación, mientras alcanza los requisitos para el reconocimiento de la pensión plena de vejez.
Finaliza el cargo exponiendo que en relación a la decisión del Tribunal de no reconocer la pensión de jubilación por servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es errónea al considerar que el reconocimiento se estaba haciendo antes de tiempo por no tener los presupuestos requerido en la norma, por cuanto superó ampliamente los 20 años de servicio a ordenes de la demandada ostentando la calidad de trabajador oficial, entre el 20 de enero de 1976 al 5 de junio de 1994, fecha en al cual la entidad modificó su composición accionaria siendo la participación del Estado inferior al 90 %, que a partir del 28 de septiembre de 1999 y hasta el 20 de mayo de 2005, periodo en el cual, en razón a al participación del Estado en la composición accionaria de la entidad con equivalencia al 99% se convirtió en una empresa de economía mixta, sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y por ende una vez más ostentó la calidad de trabajador oficial; que el segundo requisito exigido en la norma corresponde al cumplimiento de la edad, si bien para la fecha de presentación de la demanda, y para la fecha de por lo menos hasta el fallo de la primera instancia no se había alcanzado la edad de 55 años, hoy ya los supera, no por ello le hubiera negado la aplicación del derecho consagrado en la norma invocada, pues la pretensión fue solicitada en que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago a favor del demándate de la pensión oficial de jubilación por servicios, una vez alcanzara la edad de 55 años.
De tal forma que, lo pretendido con la demanda era el reconocimiento al beneficio, siendo únicamente una expectativa que el demandante alcanzara la edad de 55 años toda vez que, en la respuesta a reclamación administrativa formulada por el actor, la demandada sostuvo siempre que no podía acceder al derecho por no haber ostentado la calidad de trabajador oficial; que como quiera que la Entidad inició su etapa de liquidación a partir del 7 de mayo de 2005, es un riesgo para los intereses del demandante, por cuanto se encontraría en un limbo de incertidumbre respecto de quine sería el responsable del reconocimiento del derecho reclamado.
RÉPLICA Expone el opositor que no es cierto que los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969, estén vigentes, pues perdieron vigencia en un comienzo con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para el sector privado, y luego para el sector público con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Cita apartes de la sentencia con radicado No 33.344 del 7 de octubre de 2008.
Agrega que no tiene derecho a la pensión de jubilación restringida, toda vez que el actor siempre estuvo afilado para cubrir los riegos de invalidez, vejez y muerte. Finaliza el escrito de oposición, indicando que para que el actor fuera acreedor de la pensión de jubilación, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no solo le bastaba acreditar los 20 años de servicio como trabajador oficial, sino que también debía acredita el requisito de la edad, el cual no satisfizo al momento de incoar la acción. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia gira en dos aspectos: el primero determinar el alcance del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto afirma que ésta no establece límite alguno que sea superior a 15 años, para acceder a la pensión restringida de jubilación; y el segundo encaminado a obtener el reconocimiento al beneficio de la pensión de jubilación por servicios, una vez cumpliera con el requisito de la edad, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
En cuanto a la procedencia de la pensión restringida de jubilación esta Sala ha fijado su posición en múltiples pronunciamientos, en el sentido de que no procede, cuando el actor está próximo a ser merecedor a la pensión plena de jubilación, entre ellas, la sentencia con radicado 37441 del 21 de julio de 2010, en la que se consideró: “Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha proclamado que, en aquellos casos en que se solicita la pensión proporcional, cuando se tienen más de 20 años de servicios, no hay lugar a aquélla, por razón de que, en tal evento, el trabajador no ve frustrado el derecho a recibir la pensión plena de jubilación. Así lo expuso, entre muchísimas otras, en la sentencia del 5 de julio de 1996, radicación 8403, citada, entre varias en las del 30 de septiembre de 2002, radicación 18676 y 29 de enero de 2003, radicación 18808, en la que explicó lo que a continuación se transcribe: “(…) por las finalidades buscadas por el legislador de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como "pensión sanción", no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus consecuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono. “Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios".
“La conclusión anterior no se modifica por la circunstancia de haber utilizado el legislador la expresión "proporcional" que, según el recurrente, permite incluir en la norma a aquellos trabajadores que al momento del despido hubiesen cumplido veinte o más años de servicio, sobre la base de considerar que la proporcionalidad puede ir hasta el ciento por ciento de la pensión de jubilación, ya que esta interpretación del vocablo no resulta lógica, si se tiene en cuenta que la "proporción" es una parte adecuada o conveniente de un todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundirse con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella significa, y lo que se previó en la ley como "proporcional" se tornaría en equivalente, contrariando el espíritu y la letra de la norma que consagra el derecho.
“De tal manera que tomadas las palabras del precepto en su sentido natural y obvio, la literalidad del texto tampoco favorece la interpretación que hace la censura, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar reiteradamente que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen de pensión de jubilación restringida respecto de la pensión plena que el trabajador no pudiera alcanzar por el despido injusto, la cual, por su propósito y regulaciones, no es aplicable a quien ha cumplido más de veinte años de servicio, en cuanto supone la norma que a la terminación del contrato sin justa causa no se ha reunido el tiempo de servicios previsto para la pensión plena”.
Afirma la censura que erró el ad quem al considerar que no procede el reconocimiento de la pensión de jubilación por servicios toda vez que, se está solicitando antes de tiempo al no cumplir los presupuestos exigidos en la norma –artículo 1° de las Ley 33 de 1985-, pues expone, que lo pretendido con en la demanda era el reconocimiento del beneficio, siendo una expectativa el cumplimiento de la edad.
Esta Corporación en un caso similar se pronunció en sentencia proferida en 25 de octubre de 2010, con radicado No. 37377, así: “….. De otra parte, el Tribunal no desapercibió que la pensión había sido solicitada con base en el cumplimiento de los 50 años de edad de la demandante, sólo que, como no la halló incursa en el régimen de transición establecido en 1985, como ya se explicó, en procura del reconocimiento de la jubilación, analizó la otra posibilidad que le quedaba, que tampoco encontró viable, toda vez que para la fecha en que fue presentada la demanda, no había cumplido los 55 años de edad, exigidos por la normativa vigente a partir del 13 de febrero de 1985, por lo cual, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, (sentencia C-932/2006).
(…) La prosperidad de la “excepción de petición antes de tiempo” quiere significar que para el momento en que fue incoada la acción, el derecho pretendido no había nacido a la vida jurídica por la falencia temporal de uno de los requisitos previstos en la ley sustancial, y aunque ello no le quita su carácter de excepción de fondo, sus efectos son obviamente temporales, pues ante el transcurso del tiempo o el advenimiento de cualquiera otra circunstancia que permita colegir el cumplimiento de la condición que estaba pendiente, puede el titular, y sólo a partir de ese momento, reclamar el reconocimiento de su derecho, sin que pueda oponérsele la excepción de cosa juzgada, dado que los supuestos fácticos serían ahora diferentes, con lo cual se disipa el infundado temor que asiste a la actora.
Tampoco cabe el calificativo de contradictorio al fallo gravado, pues el efecto que normalmente corresponde al éxito de una excepción perentoria, es la absolución de la parte demandada, como en este caso aconteció. Por lo anterior, no prospera el cargo. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte).
Por secretaria tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario de GUSTAVO ARANGO OSPINA contra BANCO CAFETERO S.A. en liquidación. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante.
Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO