CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 39.903 NCP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 419- Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por quien dice ser el defensor de NCP contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de XXX el 16 de abril de 2012, por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad del 31 de mayo de 2011, que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El Tribunal sintetizó la cuestión fáctica de la siguiente manera: “ Según la denuncia presentada por el padre de la víctima, señor WGT, quien acudió ante la Fiscalía General de la Nación el día 4 de noviembre de 2008, tuvieron ocurrencia desde el 23 de diciembre de 2007 al interior de la vivienda ubicada en XXX, fecha y sitio en el que el aquí implicado, aprovechando la visita de la menor [P.A.G.], la tocó en sus partes íntimas y la accedió carnalmente en contra de su voluntad.
Sobre los acontecimientos, la menor ofendida indicó, en declaración ante la Fiscalía 39 Seccional de de la Unidad de Delitos contra la Vida, que todo empezó cuando ella contaba con apenas 9 años y que se prolongó hasta cuando cumplió sus 15 años. Que el señor NCP, cuando ella estaba de visita en su casa, “le mostraba videos porno”, la desnudaba, le tocaba los senos y su parte íntima, e igualmente la accedió vía vaginal en múltiple (sic) oportunidades. ” 2.
El 22 de septiembre de 2010 la Fiscalía 39 Seccional de Cali profirió resolución de acusación en contra de NCP en calidad de autor de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado. 3. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de dicha ciudad lo condenó en las calidades y por los injustos mencionados a las penas de nueve (9) años y dos (2) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad así como al pago de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Recurrido el fallo por el defensor, fue confirmado el 16 de abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de XXX. LA DEMANDA Una vez, quien aduce ser el defensor de NCP, identifica los sujetos procesales y sintetiza los supuestos fácticos y la actuación procesal, invoca la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Con tal propósito enlista como pruebas sobrevinientes la declaración extrajuicio rendida el 14 de abril de 2011 por el menor B.A.G.G. –asistido por su madre-, que ratifica el dicho del sentenciado en su injurada y, la declaración extrajuicio rendida el 30 de abril de 2011 por DFPO, la cual acredita que la víctima “ es una joven exenta de indicadores comportamentales de quien a (sic) sido abusada sexualmente desde su infancia y que su comportamiento es el de una persona sin traumas ni secuelas de ninguna índole. ” Tras predicar que siempre supo que la ofendida mintió para que prosperara la retaliación de su madre en contra del condenado, enuncia como medios probatorios igualmente novedosos el registro civil de nacimiento del menor J.E.F.G. en el que consta que sus padres son la ofendida y PSFS y la certificación de la Caja de Compensación Familiar –Comfenalco- del XXX del 3 de febrero de 2012 en la que ella y el referido niño son beneficiarios de aquél. A juicio del demandante, esos medios de conocimiento enseñan que el dicho la agredida y de su progenitora es mendaz y que “ la prueba pericial sicológica adoleció de certeza ”.
En criterio del libelista, la menor nunca fue agredida sexualmente porque mientras su madre aseguró a la perito psicóloga que su hija padecía grandes secuelas que le impedían entablar cualquier conversación, desde febrero de 2009, ella está registrada en la red social “hi5” y figura con 454 amigos, lo que muestra la conducta de una persona que no ha padecido abusos sexuales.
Además, para esa época gozaba de una vida conyugal estable y tenía dos meses de embarazo. Para rematar critica el fallo de segunda instancia por conferirle credibilidad al dicho de la víctima y de su madre en torno a las supuestas consecuencias traumáticas sufridas por la menor con ocasión del presunto abuso, siendo que para el tiempo en que se dictó esa decisión ella había celebrado el nacimiento de su hijo.
CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda por las siguientes razones: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la acción de revisión sólo puede ser promovida por los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro del proceso. Aun cuando el sentenciado NCP tiene legitimidad para promover el mecanismo, es imperativo que le confiera poder a un abogado titulado, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión, por cuanto se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias.
Sobre el particular, la Sala ha precisado: “ Desde ese punto de vista, la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y por ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto.
La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de cosa juzgada.
El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho para ejercer la acción de revisión”. En este punto, tal como se ha venido precisando por la jurisprudencia de la Sala, es indispensable contar con el referido poder especial, independientemente de que quien haya asistido al sujeto procesal en el proceso penal sea el mismo que promueve la acción de revisión. Esto, por cuanto este medio de impugnación corresponde a una actuación distinta al proceso penal –que culminó con la ejecutoria de la decisión que le puso fin- para cuyo ejercicio se requiere de dicho mandato expreso.
En efecto, la sola manifestación de obrar en “condición de apoderado del señor NCP ” señalada en la demanda, no sustituye el poder especial, escrito y dirigido a la autoridad competente, el cual se exige a quien dice actuar judicialmente a nombre y en representación de otro. La falta de legitimación en la causa del doctor LMAVpara promover la demanda que se examina, impide a la Corte verificar los demás presupuestos de procedibilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de NCP, por falta de legitimidad.
Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Se reserva la identidad de los menores mencionados aquí y, en adelante, por virtud del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Cfr. Folios 9 – 10 del expediente. � Cfr. folio 4 del expediente. � Cfr. folio 5 ibídem. � Auto del 8 de agosto de 2002, radicado 18.693. � Auto del 27 de junio de 2012, radicación 39.118. � Cfr. folio 1 del expediente.
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