CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 39902 VICENTE ESTEVE ESTEVE Corte Suprema de Justicia PAGE 25 República de Colombia Extradición No. 39902 VICENTE ESTEVE ESTEVE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 039 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano español VICENTE ESTEVE ESTEVE elevada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno Español, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo modificatorio del 16 de marzo de 1999, con Nota Verbal No. 392 del 31 de julio de 2012, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de VICENTE ESTEVE ESTEVE. Así mismo, el 31 de agosto siguiente, mediante Nota Diplomática No. 428/2012, formalizó la petición de entrega, por cuanto en “Contra del referido, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No.1 de Catarroja (Valencia, España), sigue Diligencias Previas Procedimiento Abreviado No.000396/2011, por un presunto delito de malversación de caudales públicos.”, por los siguiente hechos: “Desde el día 1 de enero de 1993 hasta el día 31 de diciembre de 2010, Vicente Esteve Esteve fue encargado de la realización de las ‘Tareas de colaboración en la Recaudación Municipal, por gestión indirecta’ en el Ayuntamiento de Benetússer, ocupándose de la recaudación tanto en vía voluntaria como ejecutiva.
En el momento de rendición de cuentas presentadas por Vicente Esteve Esteve en diciembre de 2010, se comprobó que se habían entregado recibos pendientes de cobro que realmente habían sido pagados por los contribuyentes, pues que, al parecer, entre los años 2002 y 2010, Vicente Esteve Esteve se quedaba el dinero que los contribuyentes pagaban por ventanilla pero imputaba el impago a lo cobrado a través de los bancos mediante domiciliaciones bancarias.
Las investigaciones llevadas a cabo por el propio Ayuntamiento de Benetússer han permitido averiguar que en los años 2008, 2009 y 2010 aparecía como cantidades impagadas, pero que realmente habían sido abonadas por los ciudadanos, las sumas de 130.272’56, 28.340’76 y 219.436’44 euros, respectivamente.” 2. En la nota verbal citada en primer término, se puntualizó que VICENTE ESTEVE ESTEVE es ciudadano español, nacido el 30 de junio de 1946 en Torrent (Valencia-España), hijo de Emilio y de María Dolores y se identifica con el DNI español No.73720881-Q. 3.
En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 8 de agosto de 2012 decretó la captura con fines de extradición de ESTEVE ESTEVE, quien había sido detenido, el 2 de agosto de 2012, por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en una Circular Roja de INTERPOL. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. 2273 del 7 de septiembre de 2012, remitió las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia, advirtiendo que el tratado aplicable en el presente caso es la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 5.
Con oficio No. OFI12-0015782-DVC-3000 del 11 de septiembre de 2012, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió las diligencias a la Corte, al considerar que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso. 6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 25 de septiembre de 2012, se solicitó al señor ESTEVE ESTEVE la designación de un defensor que lo represente.
El 3 de octubre siguiente el requerido confirió poder a una profesional del derecho a quien se le reconoció personería para actuar y además, se ordenó correr el traslado común previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 7. El 26 de octubre el requerido VICENTE ESTEVE ESTEVE, coadyuvado por su defensora, renunció a términos y al procedimiento ordinario del trámite de extradición, manifestando “ solicito a ustedes dar aplicación a la EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA consagrada en el Art.70 de la Ley 1453 de 2011, mediante la cual se adicionó el Parágrafo 1º. del art. 500 de la ley 906 de 2004”. 8.
Con este propósito, el Ministerio Público coadyuvó igualmente tal solicitud, verificando el cumplimiento de las garantías fundamentales a favor del requerido, a través de entrevista personal en el establecimiento carcelario “La Picota”, a fin de establecer el consentimiento libre y su voluntad manifiesta acerca del conocimiento de las consecuencias de su renuncia al trámite ordinario, previsto en el artículo 500 de la ley instrumental citada.
En el mismo sentido, estableció que con base en la documentación allegada, especialmente en el mandamiento de prisión se concluye que las conductas por las cuales es reclamado VICENTE ESTEVE ESTEVE, no tienen la connotación de delitos políticos, pues se le imputan cargos por el delito de malversación de caudales públicos, los que también están contemplados en la legislación colombiana, en el artículos 397 de la Ley 599 de 2000.
Concluyó como cumplidos los requisitos legales y constitucionales de la extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 para que la Corte emita el respectivo concepto de plano. LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA La Embajada de España anexó como sustento del pedido de extradición los siguientes documentos: 1. La Nota Verbal N° 392/2012 del 31 de julio de 2012, con la cual solicita la detención preventiva con fines de extradición del citado ESTEVE ESTEVE. 2.
La Nota Verbal N° 428/2012 del 31 de agosto de 2012, mediante la cual solicitó formalmente en extradición al citado ciudadano español. 3. La Resolución del 30 de julio de 2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°1 de Catarroja (Valencia), en las diligencias previas No.396/11, en la cual anota que “ en virtud de la querella presentada por el M.I. Ayuntamiento de Benetússer, con fecha 11 de marzo de 2011, en la que se ponían en conocimiento de este Juzgado hechos que presuntamente pueden ser constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos, en los que supuestamente habría intervenido, como autor, Vicente Esteve Esteve ” 4.
También se allegan las normas penales que se consideran infringidas por el requerido en extradición. 5. Orden de detención Europea e Internacional de 18 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado de Instrucción No.1 de Catarroja (Valencia), contra VICENTE ESTEVE ESTEVE. 6. El auto del 31 de julio del mismo año, proferido por el Juzgado de Instrucción No.1 de Catarroja (Valencia), en el cual se decretó la “ PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de VICENTE ESTEVE ESTEVE, como presunto autor de un delito de Malversación de caudales públicos, previsto y penado en el artículo 432 y 435 del Código Penal, como presupuesto necesario para la puesta en marcha del procedimiento de extradición, y que permitirá, en su caso, la puesta a disposición del imputado de las autoridades judiciales españolas…” 7.
La Orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación en contra de VICENTE ESTEVE ESTEVE, que fue retenido el 2 de agosto de 2012, por agentes de la Policía Nacional, con fundamento en la circular roja de INTERPOL. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal, señaló como el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido. 2.
De los requisitos formales. 2.1 Validez de la documentación aportada De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos: “1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2.
Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.” En el caso sub-examine, el pedido de extradición del ciudadano VICENTE ESTEVE ESTEVE, fue promovido por vía diplomática, según se desprende de las Notas Verbales N° 392/2012 y 428/2012 del 31 de julio y 31 de agosto de 2012, respectivamente, suscritas por la Embajada de España en nuestro país, mediante las cuales se solicitó la detención preventiva y se formalizó la solicitud de extradición. Los hechos reseñados en este caso fueron calificados en el Reino de España, por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Catarroja (Valencia) así: “…en el presente caso, concurre un delito de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el artículo 432, en relación con el artículo 435, ambos del Código Penal, con penas de hasta seis años de prisión y diez años de inhabilitación absoluta.
“…exige el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente de delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. En lo que se refiere a este requisito concurre en el presente caso, ya que, de las gestiones internas llevadas a cabo por el propio Ayuntamiento de Benetússer, reflejadas en la abundante prueba documental acompañada al escrito de querella, se desprende que: “…desde el día 1º de enero de 1993 hasta el día 31 de diciembre de 2010, Vicente Esteve Esteve fue el encargado de la realización de las ‘Tareas de colaboración en la Recaudación Municipal, por gestión indirecta’ en el Ayuntamiento de Benetússer, ocupándose de la recaudación tanto en vía voluntaria como ejecutiva.
En el momento de la rendición de cuentas presentadas por Vicente Esteve Esteve en diciembre de 2010, se comprobó que se habían entregado, supuestamente, recibos pendientes de cobro que realmente habían sido pasados por los contribuyentes, puesto que, al parecer, entre los años 2002 y 2010, Vicente Esteve Esteve se quedaba el dinero que los contribuyentes pagaban por ventanilla pero imputaba el impago a lo cobrado a través de los bancos mediante domiciliaciones bancarias.
Las investigaciones llevadas a cabo por el propio Ayuntamiento de Benetússer han permitido averiguar que en los años 2008, 2009 y 2010 aparecía como cantidades impagadas, pero que realmente habían sido abonadas por los ciudadanos, las sumas de 130.272’56, 28.340’76 y 219.436’44 euros, respectivamente.” V- TIEMPO MAXIMO DE PRESCRIPCION Los delitos prescriben, según determina el artículo 131 del Código Penal ‘a los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por mas de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años’ Dentro del acervo documental enviado por la Embajada de España en nuestro país, se aprecian los siguientes documentos soporte de la solicitud de extradición: a. Copia del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Catarroja (Valencia), de fecha 30 de julio de 2012, que dispone la prisión provisional comunicada y sin fianza del ciudadano colombiano VICENTE ESTEVE ESTEVE, como presunto autor de un delito de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el artículo 432 y 435 del Código Penal Español (folio 39 a 42 carpeta anexa). b. Copia de la Orden Internacional de Detención, con fines de extradición, dictada el 18 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°1 de Catarroja (Valencia) (folios 43 a 49 carpeta anexa) c. Copia de los textos legales del Ordenamiento Jurídico Español aplicables al caso, tanto los que tipifican la conducta y su pena, como los que se refieren a ella y a su prescripción (Folios 69 a 70 carpeta anexa). d. Datos de filiación y ubicación a fin de facilitar la identificación del solicitado en extradición (folios 8 al 17 carpeta anexa).
Todo lo anterior cumple el presupuesto documental requerido en el tratado de extradición, en atención a que el despacho judicial español ordenó pedir en extradición al ciudadano español, esto con el propósito de que se presente ante el Juzgado de Instrucción N° 1 de Primera Instancia e Instrucción, para que responda en el proceso que por el delito de malversación de caudales públicos, se lleva en su contra. 2.2.
Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). En el presente evento, el 30 de julio de 2012 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°1 de Catarroja (Valencia), dentro del proceso abreviado 396/11, con base en el delito señalado anteriormente, dispuso la detención de VICENTE ESTEVE ESTEVE, a efectos de “ la puesta a disposición del imputado de las autoridades judiciales españolas, de forma que será posible recibirle declaración en calidad de imputado, con asistencia letrada, y celebrar en su presencia, y con intervención del Ministerio Fiscal, la comparecencia de prisión provisional prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adoptando posteriormente la resolución que corresponda acerca de su situación personal.” Una vez el mismo sea puesto a disposición de ese juzgado, acto procesal que se encuentra previamente definido en el articulo VIII del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, el cual dispone en su numeral segundo “Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable”.
Tal requisito se cumple a cabalidad dentro de este trámite. 2.3 Plena identificación del requerido en extradición. Como esta exigencia va encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, se satisface este requisito, pues con la documentación allegada se puede establecer la identidad del ciudadano español.
Allí se da cuenta que el requerido responde al nombre de VICENTE ESTEVE ESTEVE, quien nació el 30 de junio de 1946 en Torrent (Valencia-España) y se identifica pasaporte de España No. BA946774 y cédula de extranjería 401757, de 66 años de edad, hijo de Emilio Esteve Molins y María Dolores Esteve Silla, información coincidente con el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado de fecha 5 de mayo de 2012, efectuada por agentes de la INTERPOL en la ciudad de Armenia, mediante las cuales el requerido en extradición se enteró del contenido de la resolución del 8 de agosto del mismo año, proferida por el Fiscal General de la Nación. En dicho acto procesal el capturado plasmó firma, número de cédula y huella dactilar, datos todos que se ajustan con los ofrecidos respecto del requerido en extradición por el gobierno español. 3.
Principio de la doble incriminación. Según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso se aplica la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado en Colombia por la Ley 876 de 2004, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-870 del 18 de agosto de 2004.
El mencionado Convenio establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III de dicho tratado, para cuyo efecto “ será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo ”.
Frente a este requisito, ha dicho la Corte, corresponde examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país solicitante son considerados como delito en Colombia, es decir, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la imputación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen las conductas contenidas en los cargos.
Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, esa confrontación normativa debe realizarse, como también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las normas del país requerido no son las que regirán el caso en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. El cargo atribuido por las autoridades españolas a VICENTE ESTEVE ESTEVE y por el cual es requerido en extradición, se sustenta en que esta persona es presuntamente autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos.
Los hechos que fundamentan la solicitud de extradición fueron presentados por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°1 de Catarroja (Valencia), de la siguiente manera: “ CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS Y PENAS APLICABLES “Se solicita la extradición del reclamado como responsable de delito/s de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, con regulación en el artículo 432 en relación con el artículo 435 del Código Penal español vigente en la actualidad.” La Pena marginal máxima impuesta por estos hechos según el artículo/s 432 del Código Penal español aplicable es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS.” Esta conducta, considerada como constitutiva de malversación de caudales públicos, se halla prevista en los artículos 432 y 435 del Código Penal español (según el auto que decretó la prisión provisional incondicional y ordenó la captura internacional), con una pena de 3 a 6 años de prisión, así: “ Artículo 432 “1.
La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años. “2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público.
Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública. “3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses,, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años.
“Artículo 435 “Las disposiciones de este capítulo son extensivas: 1º A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones públicas. 2º A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos 3º A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.” El comportamiento delictivo por el cual es requerido VICENTE ESTEVE ESTEVE, previsto en la legislación española como “ malversación de caudales públicos ” es también punible en Colombia, pues se configura como “ peculado por apropiación ” previsto en el artículo 397 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que señala: “Artículo 397.
Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. “Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.” En consecuencia, surge evidente que frente a este comportamiento converge la condición de ser delictivo en Colombia y estar sancionado con prisión no menor de un año, por tanto, se cumple de este modo el principio de la doble incriminación o incriminación simultánea, siendo indiferente en este caso que las leyes de los Estados Partes tipifiquen el delito de la misma forma o de distinta manera, con igual o diferente terminología para su designación; restándole trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino que el hecho o supuesto fáctico motivador de la solicitud de extradición sea sancionado en los ordenamientos de ambos Estados, respetando las propias valoraciones de las conductas y conceptos jurídicos de los delitos, dentro del marco político-criminal que orienta al legislador de cada Estado en su tarea normativa.
Así las cosas, se satisface el presupuesto relativo a la doble incriminación, a más que se cumple con la existencia del quantum punitivo establecido para este trámite. 4. Principio de reciprocidad. El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite, establece que “ El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
Ahora, dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención aplicable en este asunto, establece que: “ Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha señalado: “El instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”.
Entonces, como en este caso la solicitud de extradición tiene por objeto a un nacional del país requirente, no hay lugar a realizar salvedad alguna en relación con este aspecto. En conclusión, la Corte Suprema de Justicia no tiene el alcance de delimitar cuáles son los aspectos que se deben tener en cuenta para aplicar el principio de reciprocidad existente entre los dos países que suscriben el convenio de extradición, por lo que el concepto debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos formales que para dicho trámite se establezcan. 5.
Inexistencia de causales impedientes de la extradición. La Convención que rige este caso, establece en el artículo IV, que no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: "Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante".
"Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado". En cuanto a la primera causal, se tiene en cuenta que la solicitud de extradición emanada del Gobierno español tiene como propósito que el requerido comparezca a responder ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°1 de Catarroja (Valencia), en virtud del proceso seguido en su contra por el delito de malversación de caudales públicos, por los hechos descritos en el punto 3 de estas consideraciones, frente a los cuales es menester expresar que el solicitado no ha sido juzgado ni ha purgado pena en Colombia.
La exigencia, entonces, se satisface plenamente, porque, además, se procede por un delito de malversación de caudales públicos, y no por delitos de carácter político ni conexos con estos. Nada indica, por otra parte, que el solicitado en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por aquella conducta y, por el contrario, su insistente reclamo demuestra lo contrario, pues ha reiterado su propósito de ser remitido a España a cumplir con la pena impuesta.
Respecto a la segunda causal, en atención a la época de comisión de los hechos y a la ejecutoria de la sentencia española, se tiene que conforme con la legislación colombiana no ha operado el fenómeno de prescripción, ni de la acción ni de la pena. Por ello, a voces del artículo IV de la Convención no hay lugar a negar la petición por este concepto.
En el presente asunto, sin dificultad alguna se advierte que el fenómeno jurídico de la prescripción no se ha cumplido porque el lapso requerido para ello aún no ha transcurrido, pues de acuerdo a los hechos descritos en el auto del 30 de julio de 2012, las actividades ilícitas del solicitado lo fueron entre los años 2002 y 2010, incluso hasta 31 de diciembre de este último año. Por tales razones no se consolida ninguno de los motivos que contempla la Convención para impedir la extradición del solicitado VICENTE ESTEVE ESTEVE.
Conforme a lo anterior, acorde con la petición de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la manifestación del solicitado con la coadyuvancia de su defensora, de acogerse al trámite simplificado, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de VICENTE ESTEVE ESTEVE, cuyas condiciones civiles y personales están señaladas en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, en las Notas Verbales N° 392/2012 y 428/2012, para que se ejecute la orden de detención provisional, comunicada y sin fianza, que tiene en su contra, dentro de las diligencias previas, proceso abreviado 396 de 2011 proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°1 de Catarroja (Valencia), toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido VICENTE ESTEVE ESTEVE, a su defensor, al Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 31 carpeta anexa. � Folio 52 carperta anexa. � Folios 64 a 67 carpeta anexa � Folios 69 y 70 carpeta anexa � Concepto del 28 de julio de 2004, radicación 22206, entre otros. � El artículo I del Protocolo del 16 de marzo de 1999, Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y Colombia, establece que: “…La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”. �. Autos de 8 de julio de 2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009; radicación 19882, 23038 y 30878, respectivamente. PAGE