Micelio
39902(10-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2351 de 1965Decreto 3075 de 1997Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39902 Acta No.24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ISRAEL LÓPEZ a la recurrente.

ANTECEDENTES ISRAEL LÓPEZ llamó a juicio a BAVARIA S.A., con el fin de que previa declaratoria de que al momento del despido, gozaba de fuero circunstancial y del régimen especial de estabilidad consagrado en el artículo 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, así como el estipulado en la “Ley 48 Art., 3º numeral 7” (folio 173), fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando se produjo el despido o a otro de igual o superior jerarquía; a pagarle los salarios y aumentos convencionales y/o arbítrales; se declare que violó el “Protocolo de San Salvador” y, consecuencialmente se condene a la demandada, a readmitirlo al empleo que tenía al momento de producirse el despido, y al pago de los salarios y aumentos legales y/o convencionales causados entre el despido y la readmisión, debidamente indexados; y costas del proceso.

Subsidiariamente solicitó se declare, que Bavaria S.A. desconoció e inaplicó la sentencia de la Corte Constitucional T 348 de 2002; y se condene a la demandada al pago de la indemnización ordinaria de perjuicios que se demuestren en juicio a título de lucro cesante y daño emergente, así como la indexación; se condene al pago de la pensión convencional consagrada en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, indemnización moratoria, bonificación por pensión consagrada en la cláusula 53 de la Convención Colectiva, indemnización por despido, indexación, y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para BAVARIA S.A., desde el 23 de noviembre de 1981 hasta el 28 de mayo de 2003, cuando fue despedido estando en trámite y pendiente de solución definitiva el conflicto colectivo existente entre Sinaltrabavaria y Bavaria S.A., invocándose en la carta de terminación del vínculo laboral “el literal A del artículo 7º del decreto ley 2351 del 65 como terminación del procedimiento disciplinario iniciado al actor.

(folio 175); que tal trámite, violó las instancias previstas en la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo; ejerció labores de operario en las dependencias de la cervecería de Bogotá (Techo), con un jornal de $31.879; se le inició proceso disciplinario el 19 de mayo de 2003; con fundamento en el informe del Ingeniero José Luís Vesga Rincón por supuestas faltas disciplinarias atribuidas al demandante el día 17 de marzo de 2003, en el turno de las 8:00 a 12:00 horas; no le entregaron las pruebas que sustentaron el informe disciplinario; el turno comenzó a las 8:30 a.m. porque el ingeniero Juan Carlos León López citó a reunión de trabajo; el turno debió iniciarse a las 8:00 am.; cumplió diligentemente las labores asignadas mediante orden de trabajo N° 63028071.

Adicionó, que la demandada no probó la supuesta falta disciplinaria atribuida respecto de la orden de trabajo en el turno programado ni presentó documentación alguna que sustentara que no cumplió con el turno de trabajo. Expresó que los hechos constitutivos como justa causa no aparecieron plenamente demostrados antes de proceder al despido; el ingeniero José Luís Vesga León, elaboró el informe disciplinario dirigido al Dr. Gabriel Rodríguez, sin cumplir de manera previa al despido lo previsto en la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo; no cometió falta alguna y mucho menos grave que “justificase su despido con justa causa.” (folio 177); la comisión sindical en la diligencia de descargos del 21 de mayo de 2001, dejó expresa constancia sobre las irregularidades del informe disciplinario, especialmente de las acusaciones de los ingenieros León y Vesga; en la mencionada diligencia manifestó que cumplió sus labores y que por el contrario el ingeniero Juan Carlos León había incumplido sus propias funciones; la demandada no observó el debido proceso ordenado en la sentencia T 348 de 2002.

También manifestó que, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, demostrando siempre buena fe en las labores que constituyeron el objeto de su contrato de trabajo; no cometió falta alguna; nunca desarrolló control de calidad sobre los productos de la demandada, hechos éstos que fueron invocados en la carta de despido; el 17 de mayo de 2003 la demandada no presentó al actor control de calidad, ni cuadro comparativo de mantenimiento de equipos, que hubieran resultado alterados ese día; los controles de calidad son desarrollados y ejecutados por la misma demandada; la accionada nunca registró por escrito previamente al despido del actor, cuadro comparativo de rendimiento de las labores de aseo en el sitio de trabajo, tales como limpieza, presencia de vidrio, papel de etiqueta y barro, “tal como lo afirmó el ingeniero José Luis Vesga Rincón, quien no fue llamado a ratificar su informe en el proceso disciplinario seguido al actor” (folio 178); en el referido proceso disciplinario, no fue llamado a declarar el ingeniero Juan Carlos León, quien fue citado como testigo por parte del ingeniero José Luis Vesga; en el informe, el ingeniero calificó como deficiente el trabajo realizado por el actor el 17 de mayo de 2003; la empresa accionada nunca lo requirió para que cumpliera los planes de certificación de calidad ISO 14000; no recibió los beneficios convencionales; mediante la Resolución N° 000481 del 4 de abril de 2003, se convocó a Tribunal del Arbitramento obligatorio; no le reconocieron ni pagaron suma alguna por concepto de pensión convencional, ni se le hizo reconocimiento a futuro de la misma.

Al dar respuesta a la demanda (folios 213 a 236), la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y de los demás, dijo que no eran tal. En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, prescripción de la acción ordinaria de reintegro, falta de jurisdicción, trámite inadecuado de la demanda, despido justificado, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de las acciones de reintegro, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, compensación de todo lo pagado, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que la parte actora fundamenta sus pretensiones, petición antes de tiempo de la pensión convencional, inexistencia de acción de readmisión, inconveniencia del reintegro, y prescripción de la acción de reintegro.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2007 (folios 880 a 907), condenó a Bavaria S.A. a reintegrar al actor al cargo de operario; a pagarle los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales, convencionales y/o arbitrales desde el momento en que se produjo el despido y hasta la fecha en que se produzca el reintegro; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, “salvo la de compensación para AUTORIZARLA a descontar de las condenas los pagos por prestaciones sociales incompatibles con el reintegro ordenado.”; impuso costas a cargo de la parte demandada.

Mediante sentencia complementaria del 14 de mayo de 2007, el a quo adicionó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de marzo de 2007, condenando a Bavaria S.A. a reintegrar al señor “ISRAEL LÓPEZ al cargo de operario y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con sus aumentos legales, convencionales y/o arbitrales desde el momento en que se produjo el despido y hasta la fecha en que se produzca el reintegro, teniendo en cuenta el último salario devengado de $ 31.879 diarios, (…).” (Folio 920).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, confirmó el del a quo e impuso costas a la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad quem expresó que entre las partes existió una relación laboral, desde el 23 de noviembre de 1981 al 28 de mayo de 2003; el actor ocupaba el cargo de operario de Opti- Scan, devengando una última asignación diaria de $31.879,oo; se encontraba demostrada la terminación del contrato de trabajo con la comunicación del 28 de mayo de 2003.

Después de transcribir pasajes de la carta de despido, el juez colegiado expresó que: “ Siguiendo la literalidad de la carta de despido, vemos que el fundamento que se invoca es generalizado, en primer término, corresponde al artículo 7º, literal “A” del D. L. 2351 de 1965, y, en segundo lugar, al reglamento interno de trabajo y demás normas concordantes y complementarias del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, si observamos el citado artículo 7º, literal A del Decreto Ley 2351 de 1965, vemos que el mismo está integrado por 15 causales que pueden ser invocadas por el empleador como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo a su trabajador. En cuanto al reglamento de trabajo, vemos como en el capítulo XVIII se señalan 23 hechos que constituyen faltas graves.

Ahora bien, se encuentra aportado al expediente la diligencia de descargos llevada a cabo el 21 de mayo de 2003, en la cual se evidencia que el actor asistió acompañado de dos miembros de la Subdirectiva Sindical, (…). En la mencionada diligencia, el actor señaló frente a las deficiencias anotadas respecto de los transportadores 22, 23, 26 y 27 lo siguiente: “Eso es falso, porque siendo las 12:05 pasó revisando el aseo, los transportadores no se pueden andar para así echar agua para juagar las cadenas, el aseo quedó bien hecho, nosotros utilizamos la soda cáustica, se le (sic) agregamos al detergente para que quedara mejor el aseo, es más yo llamé al Ingeniero Juan Carlos León para decirle que mirara unos tramos que estaba (sic) manchado (sic) por el transportador, que me consiguiera una lija o una esponjilla para brillarlo, él le paso (sic) la mano y dijo que lo dejáramos así, que estaba bien, el pasó mas o menos tres veces yo le informé que el agua estaba bajita la presión y a ratos se iba, el me dijo que así como íbamos, íbamos bien que hiciéramos el aseo hasta donde alcanzáramos, que lo importante era que quedara bien, porque nosotros iniciamos el aseo 30 minutos más tarde por una reunión que él nos hizo.

Igualmente al preguntársele sobre el informe presentado por el ingeniero Vesga, dijo: En presencia de nosotros no estuvo sino el ingeniero Vesga, el fue y le paso la mano a un transportador, lo cual yo le dije que ese transportador estaba sin terminar porque no habíamos alcanzado, entonces se volvió a revisar el resto y estaba bien, de la etiqueta y el vidrio eso (sic) falso porque nosotros estábamos pasando con una estopa y jabón limpiando, como iba a quedar etiqueta y vidrio ahí?” Al respecto, consta en el expediente que mediante la orden de aseo No. 63028O71, se delegó conjuntamente en el señor López Israel y Johan Villareal W la responsabilidad de limpieza sobre los “TRANSPORTADORES DE ENVASE, TRANSPORTADORES DE CERVEZA, PISOS Y PASARELAS” en la zona de salida de los omnivisions entrada envasadoras, y en el turno de 8 a 12.

Es decir, es acertada la preocupación del a quo cuando extraña elementos de prueba que permitan establecer cuál fue la participación del señor Villareal en la labor encomendada y su eventual responsabilidad por la insatisfacción de los resultados, porque al disponer aquella orden una función conjunta y compartida, bajo esa misma pauta debían ser calificados los trabajadores en relación con el trabajo incompleto entregado.

Igualmente debe contemplarse que por circunstancias ajenas a su voluntad, el actor ejecutó la orden con un retraso de 35 minutos a la hora programada, toda vez que el Ingeniero León lo convocó a una reunión que se extendió hasta las 8:35. Ese sólo hecho - no controvertido en el recurso- trae consigo una implicación obvia de fundamental relevancia para el caso sub examine, la cual se materializa cuando el empleador o un representante suyo decide modificar las reglas de juego citando al actor a una reunión en un horario coincidente al de la orden de aseo, circunstancia que trae implícita por simple sustracción, la aceptación del empleador de recibir un trabajo incompleto, como quiera que el ejecutor contó con un término inferior para desarrollar las funciones atribuidas.

La ecuación en verdad resulta sencilla: si para realizar el aseo a los transportadores de envase, de cerveza, pisos y pasarelas, se destinó un turno de 8 a 12, era de esperarse que al restársele 35 minutos a ese tiempo concedido — por disposición misma de la Empresa -, el trabajo impuesto no se lograra cumplir a cabalidad, como en efecto ocurrió. Además resulta reprochable el desinterés de la sociedad demandada en indagar si efectivamente para aquél día hubo corte en el suministro de agua o bajas en la presión, evidenciando así la indiferencia otorgada a la exposición del trabajador al declarar sobre lo ocurrido.

En el informe rendido por el ingeniero José Luis Vesga Rincón se indica que: “A las 11:55 a,m. al revisar el cumplimiento de la orden de aseo de la labor asignada, se encontró que lo efectuado por el señor López no se hizo completa (Faltaron los transportadores No 35, 36 y 37 de la mesa de acumulación de las envasadoras). Dentro de la orden de trabajo se especificaba claramente las zonas de los equipos que debía asear y al(sic) detalle, adicionalmente lo realizado quedó deficiente, se encontró vidrio, papel etiqueta y barro en estos equipos.

Al señor López se le preguntó del por qué de lo deficiente de la labor asignada?. El señor López respondió: Que el aseo había quedado bien y de lo que no se hizo, el tiempo no le alcanzó. Al señor López se le mostró lo deficiente del aseo como por ejemplo en el chasis y bandejas. Lo anterior también fue verificado por el Ingeniero Juan Carlos León, (Destaca la Sala).

Al igual que lo señaló el sentenciador de primera instancia, resulta extraño que la sociedad demandada no llamara al Ingeniero Juan Carlos León a ratificar o respaldar el informe de su colega, teniendo en cuenta que la confrontación de versiones del señor Vesga y del actor entregaban relatos muy diferentes. Y como en la etapa probatoria tampoco se logró convocar al señor León, es claro para la Sala que los hechos debatidos quedaron en un limbo imposible de corroborar, porque así mismo, nunca fue del interés de la sociedad llamar al señor Villareal, quien fuera el otro trabajador encargado de ejecutar conjuntamente la labor con el demandante.

En ese orden de ideas, es oportuno precisarle al recurrente que ni el a quo o la Sala le exigen fórmulas sacramentales de probanza a fin de defender la justicia del despido, solamente se reprocha de la empresa el desinterés por llegar a un grado de certeza que le permitiera imputar válidamente al actor las faltas que le endilga. Por tal razón, encuentra la Sala que si bien es cierto puede constatarse que el actor no completó la labor de aseo asignada, definitivamente no ocurrió por causas exclusivas y atribuibles a él, pues como quedó dicho, la responsabilidad del otro trabajador, la reunión provocada por un representante del empleador y eventualmente los problemas con el servicio de agua, incidieron en el resultado final pretendido.

Así fluye entonces con toda claridad que la gravedad de la falta es inexistente, primordialmente ante la imposibilidad siquiera de establecer la ocurrencia de acción u omisión negativa, siendo enfática esta colegiatura en resaltar la insensibilidad manifiesta de la sociedad por investigar las explicaciones dadas por el actor, para en su lugar adoptar injustamente la decisión de rescindir el vínculo laboral encubriéndola en una supuesta falta atribuible al actor, necesariamente ausente de cualquier respaldo probatorio que la soporte.

Por todo lo dicho el despido del accionante fue injusto, resultando como consecuencia la procedencia del reintegro del actor en los términos fijados por el a quo, por cuanto, es claro que el apelante nada dijo respecto de lo analizado por el Juez en relación con el fuero circunstancial que cobijaba al señor López al momento del despido injusto”.

(Folio 945). RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque “la sentencia de primer grado para que, finalmente, se absuelva a la compañía de todo lo impetrado contra ella por el señor López.” (Folio 20).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Lo plantea así: “(…) la sentencia recurrida dejó de aplicar los artículos 7°, aparte A, numeral 6°, del Decreto 2351 de 1965, 55 y 58, numerales 1° y 6°, del Código Sustantivo del Trabajo y 2°, 7°, 21, 28, 29, 107, 108, 110, 111, 113, 115, 116 y 118 del Decreto 3075 de 1997 y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente el artículo 25 de ese mismo Decreto 2351 de 1965.

También dejó de aplicar los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del de Procedimiento Laboral. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía ‘indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)”. (Folio 21). Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1- No dar por demostrado, estándolo, que Israel López conocía a cabalidad tanto las normas ICONTEC como las “Buenas Prácticas de Manejo BPM” que tenían alguna relación con un eficaz desempeño de su cargo. 2- No dar por demostrado, estándolo, que el ingeniero Jorge Luis Vesga, el día 17 de mayo de 2003, increpó a Israel López acerca de su mala ejecución de la tarea que se le había encomendado. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la medida en que la labor de aseo confiada a Israel López debía ejecutarse en compañía de Johan Villarreal“ es acertada la preocupación del a quo cuando extraña elementos de prueba que permitan establecer cuál fue la participación del señor Villarreal en la labor encomendada y su eventual responsabilidad por la insatisfacción de los resultados, porque al disponer aquella orden una función conjunta y compartida, bajo esa misma pauta debían ser calificados los trabajadores en relación con el trabajo incompleto entregado”.

(f.942, c. 1) 4- Dar por comprobado, sin estarlo, que a causa de que el señor López inició su labor con un retraso de 35 minutos “Ese sólo hecho.., trae consigo una implicación obvia de fundamental relevancia para el caso.., la cual se materializa cuando el empleador decide modificar las reglas de juego citando al actor a una reunión coincidente al de la orden de aseo, circunstancia que trae implícita por simple sustracción, la aceptación del empleador de recibir un trabajo incompleto, como quiera que el ejecutor contó con un término inferior para desarrollar las funciones atribuidas.” (f. 943, c. 1) 5- Dar por comprobado, sin estarlo, que a Bavaria no le importó saber si en el día de los hechos hubo corte o bajas de presión en el suministro de agua, con lo que se pone de manifiesto “la indiferencia otorgada a la exposición del trabajador al declarar sobre lo ocurrido.” (f.943, c. 1) 6- Dar por cierto, sin serlo, que “resulta extraño que la sociedad demandada no llamara al Ingeniero Juan Carlos León a ratificar o respaldar el informe de su colega, teniendo en cuenta que la confrontación de versiones del señor Vesga y del actor entregaban relatos muy diferentes Y como en la etapa probatoria tampoco se logró convocar al señor León, es claro para la Sala que los hechos debatidos quedaron en un limbo imposible de corroborar, porque así mismo, nunca fue del interés de la sociedad llamar al señor Villarreal, quien fuera el otro trabajador encargado de ejecutar conjuntamente la labor con el demandante.” (f.944, c.l) 7- No obstante haber hallado incuestionablemente comprobada la existencia de la conducta imputada al señor López en la carta de terminación del contrato de trabajo (o sea, no haber realizado a plenitud la tarea de aseo que se le había asignado -f.944, c. 1-), dar por comprobado, sin estarlo, que esto no acaeció “por causas exclusivas y atribuibles a él, pues como quedó dicho, la responsabilidad del otro trabajador, la reunión provocada por un representante del empleador y eventualmente los problemas con el servicio del agua, incidieron en el resultado final pretendido”.

(f.944, c.l) 8- Dar por cierto, sin serlo, que el despido de Israel López fue injusto y, por tanto, era merecedor al reintegro por estar cobijado con un fuero circunstancial. 9- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa contaba con suficientes razones para prescindir con justa causa de los servicios del señor López, lo que hacía improcedente el reintegro al que fue condenada Bavaria en razón del fuero circunstancial que hipotéticamente favorecía al trabajador.” (Folios 21 a 22).

La censura señala las pruebas apreciadas equivocadamente, así: “a) Carta de despido (fs.99 y 100, c.1) b) Reglamento interno de trabajo (fs.305 a 347, c. 1) e) Acta de diligencia de descargos (fs.96 a 98, c. 1) d) Orden de aseo N°63028071 (f.95, c.1) e) Informe rendido por José Luis Vesga Rincón (f.94, c. 1) f) Testimonios de Geduar López Rey (f.770 a 774, c.1), Jesús Juvenal Pinto Rubio (fs.612 a 616, c.1), Mario Froilán Reyes Becerra (fs.783 a 786, c. 1) y José Luis Vesga Rincón (fs.470 a 478, c 1), que aunque no se enuncian individualmente el Tribunal adujo haberlos tenido en cuenta (f.940, c.l) g) Certificación expedida por Bavaria (f.605, c. 1, que aunque no se menciona expresamente es obvio que fue apreciada).” (Folios 22 a 23).

A su vez señala la censura, que el Tribunal incurrió en errores de hecho al no apreciar las siguientes pruebas: “a) Interrogatorio de parte rendido por Israel López (fs.379 y 380, c. 1) b) Acta de declaración 6115 (f. 106, c. 1)” (Folio 23) En la demostración del cargo, el censor expone algunas reflexiones de índole jurídica, precisando que no pretende cambiar la vía escogida para formular el ataque, sino que alude a éstas para que sirvan de marco conceptual.

Posteriormente, alude al acta de declaración 6115, indicando que en esta el señor López “indudablemente acepta saber en que consistían las normas ICONTEC que regían en Bavaria al momento de su despido (…) ” (folio 24), cuando afirmó “(…) y atendiendo a todas las normas establecidas técnicamente para obtener un producto de buena calidad como consta en la certificación entregada recientemente por el ICONTEC a esta Cervecería, cargo que he ocupado como operario de etiquetador durante siete (7) años ” (…).” (Folio 24).

A renglón seguido, el recurrente manifiesta que dentro de la diligencia de descargos a la que asistió el señor López y con respecto a su conocimiento sobre la importancia de adelantar cuidadosamente el aseo según las “BPM” (buenas prácticas de manufactura), como se lo reclamó el supervisor de la empresa (ingeniero Vesga), aseveró: “Yo le dije que conocía muy bien la BPM, que porqué (sic) me recalcaba el aseo siendo que él sabía que yo hacía bien el aseo.” (…).” (Folio 24).

Inmediatamente, aduce lo siguiente: “De ello, y en diametral oposición a la planteado por el Tribunal en su fallo, resulta incontrovertible que Israel López, como él mismo lo confesó, no sólo conocía plenamente las normas ICONTEC y las “Buenas Prácticas de Manufactura” que solían emplearse en Bavaria en lo relativo al desempeño de su labor sino que, en el día en que ocurrieron los hechos que derivaron en su justo despido, el ingeniero Jorge Luis Vesga le estuvo increpando sobre la forma deficiente en la que estaba ejecutando la tarea que se le encomendó, pues no de otra forma surge esa respuesta “que porqué me recalcaba el aseo siendo que él sabía que yo hacía bien el aseo”.

(…).” (Folios 24 a 25). Según la censura, el Tribunal dio singular trascendencia al hecho de que la labor a realizar debía cumplirse por dos personas, Israel López y Johan Villarreal, y, por tanto, consideró “… acertada la preocupación del a quo cuando extrañó elementos de prueba que permitieran establecer cuál fue la participación del señor Villarreal en la labor encomendada y su eventual responsabilidad por la insatisfacción de los resultados, porque al disponer aquella orden una función conjunta y compartida, bajo esa misma pauta debían ser calificados los trabajadores en relación con el trabajo incompleto entregado”.

(…).” (Folio 25). Al respecto, arguye el recurrente que: “Frente a esa desatinada afirmación vale la pena comenzar examinando la orden de aseo N° 63028071 (f.95, c.1) para encontrar que aunque en ella se mencionan dos personas, López y Villarreal, no es claro que la instrucción estaba dada para que se tratase de un trabajo compartido y son varios los elementos que permiten inferirlo: a) La orden tiene como título general “Fabricación Envase / Ordenes de Aseo Transportadores de Envase, Transportadores de Cerveza, Pisos y Pasarelas”, luego se trata de un formato único que puede ser entregado simultáneamente a varios trabajadores pero sin que ello implique una labor mancomunada sino, simplemente, la misma instrucción individual para varios funcionarios que deben cumplirla al mismo tiempo, pero no conjuntamente b) Si la orden se hubiese dado para que la acataran simultáneamente López y Villarreal debería estar firmada por ambas personas y sólo lo hace López (y quien efectuó la revisión del aseo) c) Es imprescindible destacar que no hay alusión directa de Israel López a que la función que cumplía el 17 de mayo de 2003 la estuviese efectuando en conjunto con Johan Villarreal (probablemente si en forma paralela) ni dentro de la diligencia de descargos (ni siquiera lo hacen los asistentes sindicales - fs.96 a 98, c. 1-), ni se refiere a ello dentro del interrogatorio de parte que absuelve López (fs.379 a 380, c.1), ni lo cita como un hecho de la demanda inicial (pese a que en los hechos 23 y 24 se aludió directamente a la susodicha orden de aseo -f. 177, c. 1-), no obstante tratarse de un evento de tal importancia que incluso, eventualmente, podía librarlo de cualquier responsabilidad en forma plena.

Por consiguiente, es válido colegir que esa “labor conjunta” surgió más como fruto de la imaginación de la jueza a quo y de la credulidad del Tribunal que de un análisis metódico y libre de prejuicios del acervo probatorio allegado al proceso. A pesar de esto, si en gracia de discusión se aceptara el erróneo razonamiento del fallador ad quem de que eran dos los dependientes obligados a limpiar los mismos transportadores, estaría ostensiblemente demostrado que ambos dejaron inconclusa la labor asignada (como consta en la orden de aseo a f.95, c. 1), de modo que ambos desacataron la instrucción patronal y ambos eran susceptibles de ser despedidos con justa causa, sin que fuese necesario establecer cuál de ellos fue menos eficiente pues es palmario que nada dice la ley sobre ese tema y que la incuria del uno no servía como excusa para el otro, salvo que el presunto perjudicado lo hubiese puesto en conocimiento de la empresa acatando lo expresado en la cláusula m) del artículo 63 del reglamento interno de trabajo que lo compelía a informar oportunamente al supervisor inmediato sobre faltas o irregularidades que observase en relación con su trabajo o con el de los demás trabajadores (f. 151, c. 1) permitiendo así a la empresa verificar tal circunstancia en ese preciso instante, exonerando de cualquier responsabilidad al empleado eficaz.

(…).” (Folio 25 a 26). El censor continúa su argumentación, así: “4- Para sustentar su condena, el juzgador de segundo grado se valió del argumento de que a causa de que el señor López inició su labor con un retraso de 35 minutos “Ese sólo hecho.., trae consigo una implicación obvia de fundamental relevancia para el caso.., la cual se materializa cuando el empleador decide modificar las reglas de juego citando al actor a una reunión coincidente al de la orden de aseo, circunstancia que trae implícita por simple sustracción, la aceptación del empleador de recibir un trabajo incompleto, como quiera que el ejecutor contó con un término inferior para desarrollar las funciones atribuidas.” (f.943, c. 1).

Sin embargo, al analizar la orden de aseo incorporada a f.95, c. 1 se advierte que durante la jornada de trabajo de tres horas y veinticinco minutos se limpiaron 4 transportadores (22, 23, 26 y 27) y quedaron faltando 3 (35, 36 y 37) de lo que puede deducirse, sin el menor asomo de duda, que los treinta y cinco minutos de demora que hubo en el inicio del trabajo de ninguna manera fue determinante, como disparatadamente lo creyó el Tribunal, para que la tarea encomendada a López no se hubiese llevado a cabo en forma total.

Y si el análisis se hiciera por simple proporción aritmética resulta que durante el 85% del tiempo (3 horas y 25 minutos) sólo se adelantó el 57% de la faena de lo que deviene que en el 15% de la jornada (los 35 minutos de retraso) se debía ejecutar el 43% de la tarea, lo cual es lógicamente imposible. De manera que dejar sin terminar el 43% de la actividad programada jamás podría entenderse como algo que debía ser aceptado por Bavaria por la modificación de “las reglas del juego”, como equivocadamente lo predica el juzgador de segunda instancia, dado que tal variación sólo representó el 15% del tiempo.

Y si a eso se agrega que el aseo que se hizo a los otros equipos fue “incompleto y deficiente”, como se expresa en el documento a f.95, c. 1 y se suma, como ya quedó demostrado, que Israel López conocía las normas ICONTEC (f. 106, c. 1), las “Buenas Prácticas de Manufactura (f.97, c. 1) y que el ingeniero Vesga (su supervisor) le estuvo reclamando en el curso de la mañana del 17 de mayo de 2003 su mal desempeño (también f.97, c. 1), es inexorable concluir que no fue como consecuencia de la demora en comenzar la jornada laboral que López incumplió con su deber,(…) 5- Con el propósito de excusar su indolencia en la realización del trabajo asignado, Israel López alegó que en el día de los hechos hubo cortes o bajas de presión en el suministro de agua, lo que le impidió acabar su tarea en forma oportuna, tesis a la que el fallador de segunda instancia dio toda credibilidad.

No obstante, es sano destacar que dentro del juicio no obra comprobación alguna que refrende tales hechos y, a cambio de ello, sí puede verificarse que las aseveraciones del señor López tienden a ser utilizadas por él a su conveniencia y no siempre coinciden entre sí y, por tanto, dejan serías dudas acerca de su veracidad. Para refrendarlo, es suficiente con comparar la versión de los hechos que Israel López dio cuando se le practicó el interrogatorio de parte (fs.379 y 380, c. 1) con lo que dijo dentro de la audiencia de descargos (fs.96 a 98, c. 1) o en la declaración que rindió ante un notario (f. 106, c. 1) de lo que surgen patentes contradicciones: a) Cuando se le preguntó si aproximadamente a las 11:55 A.M. del día 17 de mayo de 2003 el supervisor Vesga revisó la ejecución de su labor respondió que no (f.380, c. 1) mientras que en la diligencia de descargos aseguró que sí le había examinado su tarea (f.96, c. 1) b) Al interrogársele si al terminar la jornada del 17 de mayo el ingeniero Vesga le puso de manifiesto las deficiencias en su trabajo contestó que no (f.380, c. 1) mientras que en la diligencia de descargos afirmó que el ingeniero Vesga “le pasó la mano a un transportador, lo cual yo le dije que ese transportador estaba sin terminar porque no habíamos alcanzado ” (f.96, c. 1) y, más adelante, añadió “Yo le dije que conocía muy bien la BPM, que porque (sic) me recalcaba el aseo ” (f.97, c. 1), respuestas que dejan muy en claro que hubo reproches por parte del supervisor en lo relativo a una mala ejecución de la limpieza c) Cuando se le cuestionó acerca de unas conversaciones sostenidas el 17 de mayo de 2003 con el ingeniero Vesga, en el interrogatorio de parte respondió que no las tuvo “porque el no fue el ingeniero que me dio la orden de trabajo” (f.380, c. 1) mientras que en la diligencia de descargos aseveró haber tenido esas conversaciones cuando el supervisor Vesga lo reprendió por su negligente trabajo (fs.96 y 97, c. 1) d) Cuando se le interpeló sobre si había tenido alguna conversación con el ingeniero León en lo referente al desempeño de sus labores eludió la respuesta y alegó que había estado con él durante una reunión de 8 a 8:35 de la mañana (f.380, c.1) mientras que en la diligencia de descargos adujo que el ingeniero León a lo largo de la mañana había estado revisando el trabajo adelantado, dándole a éste un hipotético visto bueno (f.96, c. 1) e) Cuando se le cuestionó si Bavaria le había informado que debía ceñirse a los parámetros de la ISO 14000 afirmó que no estaba enterado “porque a mi no se comunico (sic) ni se me abrió ninguna charla sobre ese proceso” (f.380, c. 1), mientras que ante un notario, en forma libre y espontánea, el 29 de mayo de 2003, dejó constancia de “…. que seré relevado de mi puesto de trabajo, en el cual me he desempeñado satisfactoriamente, y atendiendo a todas las normas establecidas técnicamente para obtener un producto de buena calidad como consta en la certificación entregada recientemente por el ICONTEC a esta Cervecería, cargo que he ocupado como operario de etiquetador durante siete (7) años ” (f 106, c.1, documento soslayado por el Tribunal; resaltado fuera de texto) De esa comparación entre las diferentes versiones de los hechos que dio el señor López brota arrasadora la conclusión de que definitivamente no coinciden para nada unas con otras e, incluso, son contrapuestas, lo que permite evidenciar la falta de veracidad en sus respuestas y, por ende, surge una más que razonable duda acerca de la existencia del “corte o falta de presión del agua” al que acude como disculpa de su desacato a las órdenes patronales y peor aun si se tiene en consideración que una parte no puede crear sus propias pruebas que la favorezcan y que no hay prueba adicional en el juicio que confirme tal circunstancia. Por añadidura, si lo del agua hubiese sido cierto es palmario que López estaba obligado a poner en conocimiento de la empresa esa falencia, acatando así lo expresado en la cláusula m) del artículo 63 del reglamento interno de trabajo que lo compelía a informar oportunamente al supervisor inmediato sobre faltas o irregularidades que observase en relación con su trabajo (f.151, c.1) permitiendo así a la empresa verificar esa situación para corregirla en ese preciso instante y con lo que López se exoneraba de cualquier responsabilidad por el incumplimiento a las órdenes recibidas del empleador.

Con esto se demuestra la superficialidad y sesgo con el que el Tribunal valoró el acervo probatorio (…).” (Folios 26 a 29). De otra parte, el recurrente dice que: “(…) nada obligaba a Bavaria a llamar a la audiencia de descargos a Johan Villarreal o a Juan Carlos León, resaltando que cuando lo hizo para que éste último atestiguara en el proceso fue imposible localizarlo, como puede constatarse con el documento incorporado a f.605, c. 1.

Empero, eso no es suficiente para decir que por tal motivo “los hechos debatidos quedaron en un limbo imposible de corroborar” en la medida en que se allegaron al expediente otras comprobaciones que bastan para comprender que bien actuó Bavaria cuando despidió con justa causa a Israel López dado que, como ya se demostró en forma antecedente, López conocía las normas ICONTEC (f. 106, c.l) y BPM (Buenas Prácticas Manufactureras, f 97, c. 1) y, por tanto, sabía qué tan necesaria era la limpieza cuidadosa de los equipos y a pesar de eso y de que el supervisor (ingeniero Vesga) le estuvo haciendo caer en cuenta que su labor era insatisfactoria (pues le pasó la mano a un transportador y lo halló sucio -f.96, c. 1- y le recalcó la importancia del aseo — f.97, c. 1), Israel López nada hizo para mejorar su desempeño de modo que al final de la jornada de trabajo sólo había cumplido con algo más de la mitad de la tarea encargada y lo ejecutado era deficiente (f 95, c. 1).

Además, las disculpas que él mismo dio a esa situación o aquellas que con gran dosis de imaginación creyó encontrar el Tribunal (el que supuestamente se tratara de una tarea compartida o la credibilidad a la tesis de falta de agua en cantidad idónea para el lavado de las máquinas) no pasan de ser excusas inanes que, como también ya se dejó debidamente probado en forma previa, o bien carecen de veracidad o bien no justifican su desidiosa conducta.

En consecuencia, es incontrovertible que en el proceso sí había pruebas suficientes para confirmar los hechos señalados por la empresa dentro de la carta de despido (fs.99 y 100, c.1) como constitutivos de justa causa de terminación del nexo laboral, (…). 7.- Comprobadas como están las motivaciones incluidas en la misiva con la que la compañía dio fin a la relación laboral (esto es, que el ingeniero Vesga verificó que no se habían limpiado los transportadores 35, 36 y 37 y a pesar de que la orden de trabajo (f.95,c. 1) especificaba claramente las zonas de los equipos que tenían que ser aseadas para cumplir con los parámetros ISO 14000 y con el hecho de que el producto final estaba destinado al consumo humano, aquellas maquinarias que presuntamente ya habían sido lavadas presentaban vidrio, papel etiqueta y barro, fs.99 y 100, c.l) se procede a examinar si tal conducta encaja dentro de las causales justas de fenecimiento del vinculo de trabajo previstas en la ley, en especial la contemplada en el aparte A, artículo 7°, numeral 6°, del Decreto 2351 de 1965,que establece que será justa causa de terminación del contrato de trabajo “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal, en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”, lo que nos remite al artículo 58, numeral 1°, de dicho Código que obliga al trabajador a “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes....

Frente a ello, basta con dar lectura al reglamento interno de trabajo de la empresa (fs. 135 a 169, c.1) para hallar que en el numeral 1° del artículo 67 (obligaciones especiales del trabajador -f 156, c. 1-) se menciona expresamente que el funcionario está compelido a acatar las órdenes del patrono y en el artículo 74, numeral 4°, se reseña como falta grave el desatender las obligaciones contractuales o reglamentarias (f. 166, c. 1).

Por tanto, resulta fácil visualizar el colosal desatino del Tribunal al haber aceptado que Israel López efectivamente incurrió en la errada conducta aducida por el patrono en la carta de despido (fs.99 y 944, c. 1) y a pesar de ello, como consecuencia de su análisis ligero y parcial de las pruebas del proceso, no haber hallado que ese comportamiento estaba irrefragablemente estatuido como una falta grave, lo que al tenor de lo señalado por el aparte A, artículo 7º, numeral 6°, del Decreto 2351 de 1965 constituía una justa causal para el fenecimiento del contrato de Bavaria con su dependiente.

Ahora bien, si en gracia de discusión se acogiera la hipotética excusa de que Israel López no tuvo tiempo para terminar la labor encomendada o de que ésta debía adelantarla en conjunto con Johan Villarreal, acudiendo de nuevo a lo estipulado en el reglamento interno de trabajo se observa que en su artículo 63 (Prescripciones de orden -fs. 156 y 157-) en el literal e) se exige al empleado ejecutar con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible las tareas que se le confíen y en el h) se le compele a acatar las instrucciones que se le den, advirtiendo que en el literal f) se le faculta para hacer observaciones o reclamos y en el m) para informar oportunamente al supervisor inmediato sobre faltas o irregularidades que observe en relación con su trabajo, de lo que puede colegirse que si la tarea que se le estaba exigiendo cumplir a López era exagerada frente al tiempo que tenía para desarrollarla o su compañero Villarreal era un inepto, el dicho señor López ha debido comunicárselo oportuna y respetuosamente a su supervisor Vesga ya que sólo de esta forma acataba las antes mencionadas previsiones reglamentarias de los literales e) y h) y hacía uso de las atribuciones establecidas en los literales f) y m) y de paso obedecía la prescripción legal de ejecutar de buena fe el contrato, pues es diáfano que si la tarea encargada no se realizaba a plenitud esto acarrearía problemas al patrono dentro de su proceso productivo, lo que era un deber del empleado evitar (artículo 58, numeral 6°, del Código Sustantivo del Trabajo).

Pero, es obvio, no lo quiso hacer, con las irremediables secuelas que derivó de tal omisión. Para más veras, se estima imprescindible traer a colación que el señor López confesó conocer “muy bien la BPM” (f.97, c. 1), es decir, para el caso que nos atañe, lo preceptuado en el Decreto 3075 de 1997, el cual, en sus apartes pertinentes, establece: a) Medidas preventivas necesarias para garantizar la limpieza y calidad de los alimentos en cualquier etapa de su manejo (…).

Esto permite asegurar que no era por necedad o por persecución a los sindicalizados que Bavaria le exigiera a Israel López que la limpieza de los equipos la realizara en forma meticulosa y que la menor falla constituyese un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, puesto que es público y notorio que la cerveza producida por la empresa está destinada al consumo humano y, por ello, su proceso productivo se somete a los condicionamientos rigurosamente contemplados en el citado Decreto 3075 de 1997 (…).

Así las cosas, todos los anteriores razonamientos dejan en claro que sobrados motivos tenía Bavaria para despedir con justa causa a Israel López lo que, por supuesto, le impedía al fallador de segundo grado dar aplicación a lo previsto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para favorecer al ex trabajador con un reintegro fundado en un fuero circunstancial, como en forma desatinada lo hizo, (…) 9- Todos los anteriores argumentos permiten concluir que el desacato de López a las órdenes dadas por Bavaria no se debió a falta de tiempo, ni a negligencia de su hipotético compañero, ni por desconocimiento de las pautas “BPM” e “ISO” sino, sencillamente, por su desgano en la ejecución de la labor encomendada, conducta contemplada como falta grave en el reglamento interno de trabajo y más todavía si se tiene en mente que con su desidia la empresa podía ser susceptible de múltiples sanciones administrativas al tenor de lo establecido por el Decreto 3075 de 1997, lo que por supuesto constituía una justa causa de despido y, en consecuencia, obstáculo definitivo al reintegro por el que equivocadamente optó el Tribunal.

Con esto se demuestra a cabalidad la indolente y superficial evaluación probatoria realizada por el sentenciador ad quem en la forma descrita en este ataque, (…).” (Folios 30 a 35). CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además, como lo ha sostenido la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

El fundamento de la decisión del Tribunal, para confirmar la sentencia impugnada que ordenó el reintegro del demandante, estribó entre otros aspectos, en que “si bien es cierto puede constatarse que el actor no completó la labor de aseo asignada, no ocurrió por causas exclusivas y atribuibles a él, pues como quedó dicho, la responsabilidad del otro trabajador, y la reunión provocada por un representante del empleador y eventualmente los problemas con el servicio de agua, incidieron en el resultado final pretendido.” (Folio 944).

Ahora se examinarán las pruebas que la recurrente señaló como mal apreciadas y como no estimadas, para determinar si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad. Para la Sala, el Tribunal no apreció erróneamente la carta de terminación del contrato de trabajo, pues allí se consigna la causa por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, que fue lo que de ella concluyó el juzgador y no otra cosa, situación diferente es que hubiese considerado que la empresa adoptó “injustamente la decisión de rescindir el vínculo laboral encubriéndola en una supuesta falta atribuible al actor, necesariamente ausente de cualquier respaldo probatorio que la soporte.” (Folio 945).

Precisa la Corte, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho, lo cual no se da en el sub lite. En cuanto al Reglamento Interno de Trabajo, observa la Sala, que el juez colegiado aludió a éste al analizar la carta de despido, manifestando que el fundamento invocado en dicha misiva era generalizado, precisando que en el referido reglamento "en el capítulo XVIII se señalan 23 hechos que constituyen faltas graves.” (Folio 941).

Al respecto, encuentra la Sala que el juez colegiado no distorsionó su contenido, y nada distinto a lo que de el dimana vislumbró, pues en este efectivamente se contemplan 23 faltas graves, tal como se lee en su artículo 74. Por lo demás, tampoco desatendió lo allí dispuesto sino que estimó que si bien el demandante no completó la labor de aseo asignada, “la gravedad de la falta es inexistente” (folio 945), ante la imposibilidad siquiera de establecer la ocurrencia de acción u omisión negativa y, toda vez. que “no ocurrió por causas exclusivas y atribuibles a él, pues como quedó dicho, la responsabilidad del otro trabajador, la reunión provocada por un representante del empleador y eventualmente los problemas con el servicio de agua, incidieron en el resultado final pretendido.” (Folio 944).

En cuanto a la diligencia de descargos, advierte la Sala, que el Tribunal aludió a esta prueba, pero no se refirió a los aspectos que relaciona la censura. No obstante, la circunstancia de que el accionante tuviese conocimiento de las “Buenas Prácticas de Manufactura” (folio 24), no tiene la virtualidad de derruir la sentencia, por cuanto ese hecho no demuestra las condiciones específicas y concretas en que el demandante ejecutó sus actividades ni mucho menos la falta que le atribuye la empresa, como tampoco se puede inferir de la diligencia de descargos confesión del empleado en lo referente a haber incurrido en la falta que se le endilga en la carta de despido.

Igual situación se predica, respecto del acta de declaración 6115 denunciada como no estimada, de la cual se desprende que conocía las normas ICONTEC. Además, en el antecitado medio probatorio el demandante no acepta responsabilidad alguna en las presunta falta endilgada, por el contrario, es enfático en señalar “no estoy de acuerdo con el documento número 1826 de fecha 31 de octubre de 2002, (…) me he desempeñado satisfactoriamente, y atendiendo a todas las normas establecidas técnicamente para obtener un producto de buena calidad (…).” (Folio 106).

El censor le reprocha al Tribunal que le hubiese dado trascendencia al hecho de que la labor a realizar debía cumplirse por dos personas. En efecto, encuentra la Sala, que en la orden de aseo No 63028071, se contemplan como responsables de limpieza sobre los TRANSPORTADORES DE ENVASE, TRANSPORTADORES DE CERVEZA, PISOS Y PASARELAS, en la zona de salida de los omnivisions, entrada envasadoras, en el turno de 8 a 12, a los señores ISRAEL LÓPEZ y JOHAN VILLAREAL, en tal virtud, el Ad quem no incurrió en la apreciación errónea de la precitada prueba, al menos de manera evidente como se requiere en casación, pues su decisión está acorde con lo que refleja dicha prueba, resultando lógica la conclusión en el sentido de que “es acertada la preocupación del a quo cuando extraña elementos de prueba que permitan establecer cuál fue la participación del señor Villareal en la labor encomendada y su eventual responsabilidad por la insatisfacción de los resultados, porque al disponer aquella orden una función conjunta y compartida, bajo esa misma pauta debían ser calificados los trabajadores en relación con el trabajo incompleto entregado.” (Folio 942).

A su vez, es pertinente anotar que los demás medios probatorios denunciados no logran desvirtuar la precitada conclusión del ad-quem ni la otra inferencia a la que arribó, en el sentido de “que si bien es cierto puede constatarse que el actor no completó la labor de aseo asignada, definitivamente no ocurrió por causas exclusivas y atribuibles a él, pues como quedó dicho, la responsabilidad del otro trabajador, la reunión provocada por un representante del empleador y (…), incidieron en el resultado final pretendido (…) ”.

(folio 944), máxime que en el informe disciplinario también se menciona como responsable al señor Johan Villareal, cuando se dijo que “Esta orden de trabajo de aseo incluía al Señor Johannn (sic) Villareal)”. (Folio 94). Asimismo, encuentra la Sala que, las circunstancias expuestas en el informe disciplinario rendido por José Luis Vesga Rincón, si bien sirvieron de soporte para la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, no demuestra que estuvieran probados los hechos atribuidos al demandante.

Por lo esbozado anteriormente, no hubo una desacertada valoración de esta prueba por parte del juez colegiado, ya que, por sí sola no demuestra la ocurrencia de la conducta que dio origen al despido. En lo que tiene que ver con la certificación expedida por Bavaria S.A., a la cual alude el censor para señalar que fue imposible localizar al señor JUAN CARLOS LEÓN, con el fin de que atestiguara en el pleito, observa la Sala, que en ella se indica que éste se retiró voluntariamente de la compañía y “en la actualidad desconocemos el lugar de su domicilio.” (folio 605), pero esta documental no tiene la fuerza suficiente para cambiar las resultas del proceso, dado que la decisión del colegiado, estuvo soportada en otros medios probatorios y argumentos que no alcanzan a derruirse con los planteamientos del recurrente.

En lo tocante al interrogatorio de parte rendido por Israel López, advierte la Sala, que no le asiste razón al censor al señalar, que el Tribunal no lo apreció. Se dice lo anterior, por cuanto el juez colegiado se refirió a “que la confrontación de las versiones del señor Vesga y del actor entregaban relatos muy diferentes (…).” (folio 944), de donde es dable colegir, que estas incluyen las versiones rendidas en el interrogatorio de parte del demandante.

De otro lado, según el censor, en el interrogatorio de parte del accionante no hay alusión directa en el sentido de que la función que cumplía el 17 de mayo de 2003 la estuviese efectuando en conjunto con Johan Villareal “(probablemente sí en forma paralela).” (Folio 25). Frente a lo anterior, no debe olvidarse, que la diligencia de interrogatorio no constituye, en sí misma, una prueba calificada en la casación laboral, cuya falta de apreciación o mala apreciación permita estructurar autónomamente un desacierto con las características propias del error de hecho manifiesto.

La prueba que tiene idoneidad para ello, es la confesión que eventualmente surja de dicha diligencia, lo cual no acaeció en este caso. Ahora, el recurrente plantea que las versiones del demandante en el interrogatorio de parte, en la audiencia de descargos y en la declaración que rindió ante notario, “no siempre coinciden entre sí y, por tanto, dejan serias dudas acerca de su veracidad.” (Folio 28).

Sobre lo argüido, basta acotar, que el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, reiterada entre otras, en la del 9 de marzo de 2010, radicación 37064, que señaló: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal” Y en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, en la cual esta Corporación en torno a esta temática, puntualizó: “( ) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.

Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.

En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo “cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio” conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

“La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio, de conformidad con la libre apreciación de las pruebas que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., y por lo tanto no pudo incurrir en ninguno de los dislates fácticos que le atribuyó la acusación. En lo relativo a los testimonios denunciados, a la Sala no le es dable abordar su estudio, por tratarse de prueba no apta en casación, y no estar previamente demostrados los yerros fácticos con la errónea apreciación o la falta de valoración de cualquiera de las tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, valga decir, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Además se precisa que no existe prueba alguna que indique con certeza a esta Sala, que el demandante incurrió en las faltas que le atribuyó la demandada para desvincularlo unilateralmente, como tampoco incompatibilidad que haga desaconsejable el reintegro ordenado. Aquí es de aclarar, que a la empresa accionada le correspondía demostrar, con algún medio probatorio idóneo de análisis en casación, que su proceder tenía el soporte necesario que lo justificara.

De acuerdo con las fundamentaciones esgrimidas en precedencia, a juicio de la Corte, la conclusión del ad quem en modo alguno constituye un desatino fáctico evidente, ni mucho menos trascendente, como es el que se requiere para formular un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral. Esta Corporación ha sostenido que es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas, como la que tuvo el Tribunal en este asunto, después de analizar las circunstancias del proceso.

Sin que sean necesarias otras consideraciones, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ISRAEL LÓPEZ a la empresa BAVARIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario conforme se indica en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE