Micelio
39900(12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 4 de 1913

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.39900 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Referencia: Expediente No.39900 Acta No 22 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por TRINIDAD QUIÑÓNEZ SANDOVAL contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada Caja para que se reconozca la pensión post-mortem al señor AVELINO NIÑO RIAÑO (q.e.p.d.) y, a ella, la sustitución de la citada pensión, como cónyuge sobreviviente del causante, a partir del 20 de enero de 1999, día siguiente del fallecimiento, más el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

(fls. 173 a 186) Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el causante laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes como trabajador oficial desde el 16 de diciembre de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1995, es decir durante 7.229 días, como se aprecia en la constancia expedida por el INVÍAS y que dice allegar con la demanda; su desvinculación se debió a la reestructuración de la entidad, quedando por tanto radicado un derecho cierto e indiscutible pendiente solo para su disfrute del cumplimiento de la edad exigida por la ley.

El actor nació el 7 de noviembre de 1957, y falleció el 19 de enero de 1999, cuando tenía 41 años de edad. El causante fue beneficiario del régimen de transición, por cuanto, al 1º de abril de 1994, tenía laborados 18 años, 3 meses y 15 días. A su juicio, en aplicación de la Ley 12 de 1975 y al haberse habilitado la edad exigida para la pensión como consecuencia de su fallecimiento, la demandante presentó solicitud de pensión port-mortem y sustitución de pensión en su favor.

Afirmó que la demandada, mediante R. 5856 de 2000, negó su pretensión por considerar que la Ley 100 de 1993 no contempló el caso específico de quienes no hubieren cotizado 26 semanas durante el año inmediatamente anterior. Trascribió el aparte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pertinente a los derechos adquiridos de quienes reunieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores a la Ley 100, aún cuando no se les hubiere efectuado el reconocimiento.

La demandada no contestó la demanda, según el auto visible al fl.84. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de enero de 1999, junto con los reajustes de ley y los intereses moratorios.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2008, revocó el fallo del juzgado, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones. El ad quem comenzó por hacer consideraciones en torno al principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, en atención a que el a quo reconoció las pretensiones de la demanda bajo el amparo del principio constitucional y legal de prevalencia de la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

Transcribió apartes de lo que dijo ser una sentencia de la Corte Constitucional, sin especificar número de radicación, y asentó la premisa de que el “…criterio de la condición más beneficiosa presupone, en lo que se refiere al tema pensional, la posibilidad de aplicar dos o más preceptos normativos que regulan o regularon el tema, no por virtud del régimen de transición sino por la acreditación de los requisitos exigidos en su vigencia para acceder a determinada prestación. Obviamente esta modalidad del Principio de Favorabilidad parte de la premisa que los varios regímenes pensionales son aplicables al asegurado, y que en su vigencia se cumplieron los requisitos exigidos por ella”.

Al descender al caso concreto, el ad quem anotó que el juez de primer grado, sin apoyarse en una fuente formal concreta, decidió conceder el derecho pensional bajo el concepto que si bien no se acreditaban las 26 semanas mencionadas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bastaba que durante la vida laboral del causante se acumularan muchas más semanas, por favorabilidad y “…siempre en aplicación de los principios de seguridad social que busca proteger al núcleo familiar ante el hecho de la muerte”.

El juez plural trascribió el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que exigía, por lo menos, 26 semanas de cotización en el año anterior al momento de la muerte, si el causante había dejado de cotizar al sistema. Dejó claro que, en el curso del proceso, no ha sido objeto de controversia que definitivamente las condiciones de la norma en cita no se cumplieron, pues siempre ha sido claro que el causante no efectuó por lo menos 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, 19 de enero de 1999, como quiera que tan solo reporta cotizaciones hasta el año 1995.

Y seguidamente agregó: “De esta manera es incierta la forma como el a quo derivó un derecho pensional de sobrevivientes a partir del incumplimiento de la norma en comento, porque si acogió el camino de la favorabilidad, lo lógico era remitirse a otro precepto normativo aplicable que si cumpliera y a partir de allí estudiar la posibilidad pensional reclamada.

Ante el silencio que guarda la sentencia, entiende la Sala que posiblemente se acogió equivocadamente a reiterados pronunciamientos que se han referido a afiliados del Instituto de Seguros Sociales, en casos donde el principio de favorabilidad se ha aplicado cuando no obstante incumplirse los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, sí se cumplieron los requisitos de normas anteriores, como por ejemplo las del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990)”.

Para el ad quem, el causante nunca fue beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, porque antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 su expectativa pensional estuvo regida por normas diferentes dada su calidad de servidor público. Y agregó que si el a quo, en aplicación del principio de favorabilidad, concedió el derecho pensional a la luz de normas exclusivas del ISS, era su deber señalar que, en tal evento, la juez de primer grado también se equivocó. En respaldo de lo anterior, el ad quem trascribió apartes de la sentencia 29035 de 2007, de esta Sala, donde se deja claro que el precitado Acuerdo 049 se aplica a los aportantes al ISS, más no a los de CAJANAL.

A reglón seguido, señaló que la pretensión de la pensión post-morten y sustitución pensional de la demanda tampoco está llamada a prosperar como quiera que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 fue derogado por la Ley 100 de 1993, tal y como lo señaló la Corte Constitucional, según apartes de la sentencia C-1289 de 2001 que transcribió. Por las anteriores consideraciones, el ad quem decidió revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar negar las pretensiones solicitadas.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado que reconoció las pretensiones de la demanda. Para ello formuló dos cargos, los cuales se resolverán conjuntamente dado que se vale de argumentos similares y persiguen la misma finalidad.

No hubo réplica. PRIMER CARGO: Denuncia la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 36, 46 al 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 58 de la CN; lo que condujo a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 12 de 1975; artículos 59 de la Ley 4 de 1913 y demás normas concordantes. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Asegura, el censor, que la inconformidad del tribunal estuvo en que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 fue derogado por la Ley 100 de 1993, luego no fue objeto de controversia que el tiempo de servicios del causante fue de 7229 días como trabajador oficial en el Ministerio de Obras Públicas; entonces, afirma, al causante únicamente le faltaba para el disfrute de su pensión el cumplimiento de la edad exigida por la ley.

Aseveró que tampoco estaba en discusión que el actor nació el 7 de noviembre de 1957 y falleció el 19 de enero de 1999, se trataba de una persona beneficiaria del artículo 1o de la Ley 12 de 1975, como quiera que él ingresó a laborar para ese ministerio en vigencia de la susodicha ley que el tribunal dejó de aplicar, porque aquella entró en vigencia el 16 de enero de 1975 y su fecha de ingreso a laborar fue en diciembre de ese mismo año, situación que no discute el ad quem.

Por ende, a su juicio, no podía el tribunal dar aplicación a una ley posterior (Ley 100 de 1993), cuando la realidad demuestra que el causante había adquirido su derecho con fundamento en una norma anterior, toda vez que para su deceso, ya había cumplido más de 20 años, incluso había cumplido 21. Afirma que el tiempo de servicio de 7299 no fue objeto de controversia por el Tribunal, lo que indica, a su juicio, que el causante, al momento de su deceso tenía más de 20 años de servicios, porque ese tiempo dividido entre los 360 días del año laboral, arroja un resultado de más de 20 años de servicio al momento del deceso, porque el único cálculo real que se puede hacer sobre los días laborados es dividirlos entre los que componen el año laboral, pues es lógico que esos son los días del año y no otros.

Considera que, con independencia de que el artículo precitado hubiese sido derogado por la Ley 100 de 1993, el derecho aquí deprecado se generó en vigencia de la Ley 12 de 1975, ya que fue en vigencia de esta disposición que el causante ingresó a laborar y prestó sus servicios durante más de 20 años como servidor público; luego esa era la disposición a aplicar, en este caso, pues aunado a lo dicho, esa ley concedía el derecho a la pensión a los beneficiarios de un trabajador del sector público si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica, pero habiendo completado el tiempo de servicios, como aquí ocurrió. Y solicita se tengan en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional que trascribió en la demanda, sobre favorabilidad de los beneficiarios de la pensión. SEGUNDO CARGO: En esta oportunidad acusa la sentencia de violar directamente las mismas normas relacionadas en el cargo primero, con idénticos argumentos, pero por la aplicación indebida de las primeras que llevó a la infracción directa del artículo 1º de la Ley 12 de 1975; artículos 59 de la Ley 4 de 1913, y demás normas concordantes.

Cargo este que también aparece repetido en la demanda. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En síntesis, el ad quem, para resolver la controversia planteada, tuvo en cuenta que, en el curso del proceso, no fue objeto de controversia que el causante no efectuó por lo menos 26 semanas de cotización durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento (19 de enero de 1999), como quiera que tan solo reportó cotizaciones hasta el año 1995.

Lo que significa que hizo aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 vigente para 1999. Además, al no encontrar que el a quo se hubiese remitido expresamente a otro precepto para derivar la pensión de sobrevivientes, consideró que si el juez de primera instancia, para acceder a las pretensiones, aplicó los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 750 de 1990, en virtud de la favorabilidad, actuó equivocadamente en razón a que el causante nunca fue beneficiario de dicho acuerdo, pues, antes de la Ley 100 de 1993, su expectativa pensional estaba regulada por normas distintas en su calidad de servidor público.

Y por último, el ad quem, considerando que la pretensión de la demanda no fue estudiada (se solicitó pensión postmorten y sustitución pensional), decidió que esta tampoco estaba llamada a prosperar como quiera que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 fue derogado por la Ley 100 de 1993, tal y como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-1289 del 5 de diciembre de 2001.

Por su parte, la censura dirige el recurso solamente a refutar que el ad quem no hubiese aplicado el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 para reconocer la pensión reclamada, la que, a su juicio, era la procedente dado que no fue objeto de controversia que el actor nació el 7 de noviembre de 1957 y falleció el 19 de enero de 1999, se trataba de una persona beneficiaria del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 al haber comenzado a laborar para ese ministerio en vigencia de la susodicha ley; como tampoco que el tiempo de servicios del causante fue de 7229 días como trabajador oficial en el Ministerio de Obras Públicas; luego, a su juicio, al momento de la muerte, para el disfrute de la pensión únicamente faltaba el cumplimiento de la edad exigida por la ley.

Sea lo primero advertir que no pudo incurrir el tribunal colegiado en la infracción directa denunciada por el censor, como quiera que el tribunal de apelaciones, justamente, sí tuvo en cuenta la citada disposición cuando concluyó que la pensión post-morten y sustitución pensional no prosperaba en razón a que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 fue derogado por la Ley 100 de 1993, tal y como lo señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-1289 de 2001, cuando dijo que “…ante esta situación no hay duda que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, materia de demanda, que contenía un mandato general aplicables a los empleados sector público y del privado, fue derogado por las disposiciones antes trascritas de la Ley 100 de 1993, en las que se regula la misma prestación, esto es, la pensión de sobrevivientes para la misma categoría de empleados.” Por otra parte, el recurrente sustenta la violación legal denunciada en una premisa fáctica que no fue fijada por el ad quem en la sentencia, como es el tiempo de servicios del actor durante más de 20 años como servidor público en el Ministerio de Obras Públicas.

Si bien el ad quem no hizo referencia alguna al tiempo de servicio del actor prestado como servidor público, esto no significa que, en la sentencia impugnada, se hubiese asentado esta premisa de manera tácita o se estuviese de acuerdo con ella, como lo alega el recurrente. Nada dijo el ad quem sobre el tiempo de servicio del causante como servidor público dado que, primeramente, examinó la pensión de sobreviviente a la luz del artículo 46 de la Ley 100 en lo que toca a las semanas de cotización en el año anterior a la muerte, y, según esta disposición, en nada incide el tiempo de servicio como servidor público.

Y, en segundo lugar, en cuanto a la pensión postmorten y a la sustitución de la pensión, dijo no estar vigente el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 por haber sido derogado por la Ley 100 de 1993. Además, si el actor laboró para el Estado desde el 16 de diciembre de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1995, como lo afirma en la demanda a través de su apoderado y así lo constató el a quo, resulta imposible deducir que el actor laboró más de 20 años; basta con ver tales extremos de la prestación del servicio para inferir que el actor no alcanzó a completar dicho tiempo, pues solo completó 19 años, 9 meses y 11 días, contando este tiempo precisamente como lo ordena el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913 cuya aplicación también extraña el censor según los cargos; es decir que, según esto, el causante ni siquiera se hallaba en el supuesto fáctico del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 cuya aplicación extraña sin razón el recurrente, independientemente de que estuviera vigente o no para el actor.

Tampoco, el ad quem hizo referencia alguna a que el causante era una persona beneficiaria del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, por lo que no tiene razón la censura cuando dice que tampoco estaba en discusión este punto. Con todo, también advierte la Sala que no se equivocó el ad quem al considerar que el citado artículo 1º de la Ley 12 de 1975 fue derogado por la Ley 100 de 1993 y resolver la situación del sub lite con base en el artículo 46 (original) de la Ley 100 de 1993, como quiera que, efectivamente, para el 19 de enero de 1999, fecha de la muerte, aquella disposición ya había sido derogada por la Ley 100 de 1993, sin que importe al caso el hecho de que el causante hubiese comenzado a laborar en vigencia del prenombrado artículo 1º de la Ley 12, como quiera que ya esta Sala tiene asentada la regla general de que se ha de aplicar la norma que estaba vigente para la fecha de la muerte del causante, salvo contadas excepciones que justifican la aplicación de otra distinta que no es el caso del demandante.

Por lo anterior, no prosperan los cargos. Dado que no hubo réplica no hay costas en el presente trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por TRINIDAD QUIÑÓNEZ SANDOVAL contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL.

Sin costas en el presente trámite. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � “ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo.

Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”.