Micelio
39900(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Proceso No 38727 CASACIÓN 39900 CARLOS AUGUSTO HOYOS PELAEZ CASACIÓN 39900 CARLOS AUGUSTO HOYOS PELAEZ Proceso No 39900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Augusto Hoyos Peláez, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Fueron relatados por el Tribunal Superior, así: “…El día 16 de diciembre del año 2006, autoridades de “Rentas Departamentales” de Caldas, se dirigieron hacia el municipio de Riosucio para realizar controles de licor adulterado y de contrabando en los bares de dicha municipalidad. Al llegar en compañía de agentes de la Policía Nacional al bar “Noches Verdes” para adelantar sus labores, fueron interrumpidos por el señor Héctor Hoyos López (concejal del municipio), quien en avanzado estado de alicoramiento, se opuso a la diligencia y comenzó a darles maltratos de palabra.

Ante tal situación, los agentes del orden solicitaron apoyo y se dispuso la expulsión del bar y la detención momentánea del Concejal, quien efectivamente fue retirado del establecimiento e ingresado al carro de la Policía. En ese preciso momento, el primo del detenido, CARLOS AUGUSTO HOYOS PELAEZ, quien se encontraba departiendo con su familiar en “Noches Verdes”, salió del establecimiento y lanzándole improperios a los policiales se dirigió hacia el intendente de la Policía Oscar Andrés Lotero Arias, a quien le sugirió que no se llevaran a su primo y como su pedimento fue desatendido, procedió seguidamente a propinarle un puño en el rostro.

La lesión causada al intendente Lotero Arias le generó una incapacidad médico-legal de 25 días, quien puso en conocimiento de las autoridades lo acaecido, originándose así el proceso que ahora nos convoca. ”. 2. Precedido de la conciliación preprocesal, el 3 de marzo de 2010, ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Riosucio, se formuló imputación en contra de Carlos Augusto Hoyos Peláez, por el delito de lesiones personales dolosas, cargo al que no se allanó. 3.

El 31 de marzo del mismo año la Fiscalía presentó escrito de acusación y, el 10 de mayo siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento del mismo lugar, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por el delito de lesiones personales (artículos 111, 112, inciso 1 del Código Penal). 4. El 1 de diciembre de 2011, el Juzgado dictó sentencia en la que lo absolvió de los cargos elevados. 5.

El fallo fue recurrido por el señor apoderado de las víctimas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en decisión del 29 de junio de 2012, lo revocó íntegramente y en su lugar condenó a Carlos Augusto Hoyos Peláez, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, le impuso 16 meses de prisión e idéntico término como pena accesoria de “interdicción” de derechos y funciones públicas.

Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6. La defensa interpuso oportunamente recurso de casación. LA DEMANDA 1. El togado, tras relatar los hechos y resumir la actuación procesal, invoca un primer cargo con apoyo en la causal primera –no menciona de qué normatividad- por violación directa de la ley sustancial y falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. 2.

Con el propósito de demostrarlos, empezó por transcribir un aparte de la sentencia de segunda grado, al término de lo cual considera que la postura del Tribunal no tiene ningún razonamiento lógico, por cuanto “[s]iendo exactamente lo contrario, que primero existió por parte del Intendente de Policía Oscar Andrés Lotero Arias, la brutal palmada en la cara al señor abogado Carlos Augusto Hoyos Peláez y luego como lógica y elemental reacción humana, mi defendido, le pego (sic) un puño en la nariz a su injusto agresor ”.

El censor se cuestiona la razón por la que el juzgador de segundo grado, a pesar de encontrar dificultad en dilucidar frente a las versiones antagónicas de los dos grupos de testigos, creyó en la suministrada por el Intendente. Con esta postura, se vulneró el principio del in dubio pro reo, en cuanto si el Ad quem hubiera respetado esta garantía procesal “necesariamente debería haber concluido que fue el Intendente Lotero quien le pegó la brutal palmada primero al señor Carlos Augusto Hoyos y que fue posterior a esta ofensa que el señor Hoyos Peláez lanzó puño en contra de su agresor, situación esta que nos pone frente a un típico caso de legítima defensa ”.

No eleva ningún tipo de petición. 3. El segundo reproche lo encausa por la senda del error de hecho por falso juicio de existencia, al haber omitido la corporación de primer grado tener en cuenta los artículos 383, 389, 390, 391, 392, 393, 394 y 404 del Código de Procedimiento Penal. 4. Para empezar, califica el fallo de segunda instancia de breve y lacónico en su análisis probatorio, “pues omitió en absoluto comentar las declaraciones de los señores HÉCTOR HOYOS LÓPEZ, HERNANDO DE JESÚS TREJOS TREJOS y WILLIAM GUEVARA ROJAS, testigos estos claros, exactos y responsivos, que dan razón de sus dichos ”, quienes al unísono precisan que fue el Intendente el que golpeó en primer lugar al acusado y cuyo recaudo se realizó con total apego a la ritualidad exigida. 5.

Precisa que, si el Tribunal no hubiera ignorado analizar el grupo testimonial referenciado, habría contemplado la circunstancia de ausencia de responsabilidad, consagrada en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, al satisfacerse plenamente los elementos exigidos. Con el propósito de fundamentar su postura, destaca que el Intendente Oscar Andrés Lotero Arias, ejerció fuerza material y bruta contra su asistido, sin motivo alguno y sin estar autorizado para ello, citando para el efecto, posturas de ilustres tratadistas como Sebastian Soler, Enrique Ferri y Francisco Carrara.

Todo ello, le lleva a concluir que “[m]i defendido recibió primero una brutal palmada en la cara de manos del Intendente de la Policía Oscar Andrés Lotero Arias. Y reaccionó mi defendido pegándole solo un puño en la cara con la finalidad de que éste no lo siguiera golpeando ”, por tanto, se encuentra demostrada la circunstancia excluyente de la legítima defensa. 6.

Solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la proferida por el Juez 1 Promiscuo Municipal de Riosucio. CONSIDERACIONES Las exigencias de la casación. 1. Acorde con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como finalidad (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. 2.

En tal sentido, el libelo debe contener los argumentos que evidencien la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. La inadmisión de la demanda La Sala no dará curso a la demanda presentada en esta ocasión porque no reúne los presupuestos exigidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004.

Del primer cargo. Causal primera (violación directa). 1. Sea lo primero advertir, que si la intención del libelista se extendía a denunciar la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, forzoso le resultaba tener en cuenta el criterio que la Corte ha precisado en reiterados pronunciamientos, en cuanto a que la argumentación de tal violación se puede llegar tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión de la ley sustancial; debiéndose en cada eventualidad, acoger el desarrollo y demostración del cargo debido. 2.

Ahora, cuando la senda escogida, es la causal primera, cuerpo inicial del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, en el quebranto inmediato de la ley de carácter de sustancial, conviene precisar que el debate en este caso se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento según los fijó el fallador, pero además, es necesario que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. 3.

En contravía de la vía escogida, el censor plantea el yerro a partir de la errada valoración probatoria a cargo del Tribunal, lo que significa que reprueba tanto la fijación de los hechos como la estimación probatoria que se hace en la sentencia. Por lo tanto, el reproche no podía hacerlo por vía de la violación directa, sino de la indirecta, respetando los requisitos de forma y fondo señalados por la ley y la jurisprudencia, que consisten en precisar si se trata de un error de hecho o de derecho y las distintas modalidades del mismo.

Debía, igual, el casacionista demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando en verdad, de ellos surgía incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado (falta de aplicación).

Para dicho efecto, tenía por carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción, exigencias todas cuyo cumplimiento se echa de menos en este caso, lo cual impide que la Sala aborde el estudio del tema y obliga a la inadmisión del reproche. 4. Surge evidente la intención del casacionista de utilizar este recurso extraordinario como excusa para reiterar los argumentos discutidos en las instancias frente a los específicos medios de convicción a que se contrae.

Para la Sala, es clara su desatención de cara a las reglas de argumentación que rigen la técnica casacional, pues la modalidad escogida para atacar la sentencia: violación directa de la ley sustancial, no es coherente con la fundamentación del cargo. 5. En tales condiciones, como quiera que el cargo quedó huérfano en la demostración de los errores atribuidos en la sentencia, y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone su inadmisión. Del segundo cargo.

Error de hecho por falso juicio de existencia. 1. El defensor argumenta que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia y, aunque no lo indica, la Sala deduce que alude a una omisión probatoria, en tanto asegura que los jueces no tuvieron en cuenta los testimonios de Héctor Hoyos López, Hernando de Jesús Trejos Trejos y William Guevara Rojas, quienes al unísono declararon que fue el Intendente quien golpeó primero al acusado.

En razón a ello, el demandante considera que de haber sido apreciados por el juzgador, hubiera declarado la legítima defensa, prevista en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, al satisfacerse los requisitos exigidos para su configuración. 2. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia, el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo.

Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de yerro, requiere una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar el medio de convicción omitido, a fin de demostrar que el acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento de un fallo de sustitución. 3.

La Sala observa, que nada de ello satisfizo el casacionista en tanto que limitó el desarrollo de la censura a imponer su propio punto de vista sobre la valoración que le merece un grupo determinado de declarantes y de ahí colegir el sentido diverso de la decisión por vía de la causal de ausencia de responsabilidad en que finca su reclamo, lo que ni de lejos comporta el desarrollo exigido como viene de verse, a más que es un debate que resulta extraño al libelo contentivo de la demanda extraordinaria. 4.

De igual manera, y de entender superadas tales inadvertencias, el razonamiento del demandante desconoce el principio de selección probatoria, según el cual el fallador no está obligado a realizar un examen detallado de todos y cada uno de los elementos allegados al proceso, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar, que fue justamente lo que el Tribunal realizó. 5.

Al margen de estos desaciertos, es lo cierto que al actor no le asiste la razón en su réplica, por cuanto respecto al testimonio del señor Héctor Hoyos López, pariente de su asistido, esto dijo el juez plural: “…Tal situación fue ratificada por el primo mismo del procesado, es decir, por quien originó la reyerta, quien en juicio adujo (…) yo estaba pasado de tragos, noté que una persona de civil estaba revisando…”.

Asimismo, el Ad quem hizo alusión de manera general a las pruebas acopiadas en el trámite, situación distinta es que no concluyó en la forma querida por el demandante. Así se pronunció el Tribunal, al valorar los testimonios recibidos en el juicio oral: “…injusticias que a la postre fueron las que, a juicio de la juez de instancia, intentó repeler el señor HOYOS PELAEZ cuando lanzó el puñetazo a la humanidad del intendente que coordinaba el operativo.

Para esta Colegiatura, indíquese de una vez, tal conclusión se torna equivocada y contraviene muchos de los testimonios vertidos en juicio, ya que a partir de ninguno de ellos es dable predicar la forma desproporcionada, violenta e injusta en el procedimiento adelantado por los policiales, tal como pasa a exponerse” Es por ello, que la Sala considera que no son aspectos cualitativos o cuantitativos los que gobiernan la evaluación probatoria por parte de los jueces, sino aquella orientada por los principios de la sana crítica, a cuyo tenor, la determinación de la conducta punible y su responsable puede operar, incluso, a través de una sola prueba, cuando ella por sí misma irradia credibilidad y comporta todas las aristas de conocimiento que nutren esos elementos.

Esta censura tampoco será admitida. 6. Finalmente, se dirá que no resulta procedente darle curso al libelo porque tampoco se constata la existencia de causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. El mecanismo de la insistencia Contra la decisión, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del señor Carlos Augusto Hoyos Peláez. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 298-299 cuaderno original 1. � Cfr. Folios 9 y 10 cuaderno número 1. � Cfr. folios 9-12 ib. � Cfr. folios 26-32 íb. � Cfr. folios 34-35 íb. � Cfr. folios 198-230 íb. � Cfr. folios 298-322 íb. � Cfr. folio 330 íb. � Cfr. folio 331 íb. � Cfr. folio 332 íb. � Cfr. folio 334 íb. � Articulo 235 numeral 1 de la Constitución. � Cfr. folio 307 íb. � Cfr. folio 306 de la carpeta. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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