Micelio
39899(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.39.899 –Sistema Acusatorio- JHON FREDY ESTEBAN PULIDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 436. Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JHON FREDY ESTEBAN PULIDO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander) el 13 de julio de 2012, confirmatoria, con modificaciones, del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 14 de julio de 2011, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible extorsión agravada tentada, a las penas principales de 128 meses de prisión y multa por el equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. H E C H O S En la providencia impugnada se reseñan de la siguiente manera: “ El 18 de abril de 2008, se recibió una llamada telefónica en el número 6550656, abonado perteneciente a la estación de servicio El Molino, ubicada en el municipio de Piedecuesta.

El interlocutor, quien no se identificó, fue atendido por Miriam Soney de Castiblanco, y solicitó que el señor Juan Elí Layton pasara al teléfono. La señora Soney de Castiblanco le informó que aquél no se encontraba presente (lo que no era cierto), y le dijo que le comunicaría a otra persona, pero quien efectivamente se piso en contacto fue Juan Elí. Quien se encontraba del otro lado de la línea le manifestó ser un comandante del Ejército de Liberación Nacional –en adelante ELN-, y solicitó que le informaran al señor Layton que consiguiera un emisario para que le devolviera la llamada a las seis de la tarde de ese día, al número celular 3103166846.

El señor Layton decidió informar al Gaula de lo ocurrido, y solicitó que se designara a un funcionario que se hiciera pasar por él, ya que no se sentía en condiciones de afrontar personalmente los diálogos que debía sostener con los delincuentes, razón por la cual para dicha labor se encargó el soldado profesional Juan Ángel Moreno Cáceres.

El 21 de los mismos mes y año, en la oficina de Juan Elí Layton se recibió un sobre con un escrito con membretes alusivos al Frente Nororiental del ELN, a través del cual se le exigía la suma de 600 millones de pesos. Con dicho documento en su poder, el precitado acudió a la Fiscalía adscrita al Gaula para formular el denuncio correspondiente.

El soldado Moreno Cáceres continuó atendiendo las llamadas extorsivas, oponiéndose a la suma exigida debido a su excesivo valor. Su interlocutor, luego de indicarle los bienes que poseía (en la creencia de que se trataba de Layton) y los negocios que realizaba, redujo la exigencia económica a 300 millones, los que se pagarían en una primera cuota por valor de 150 millones, y el saldo en cuotas diferidas.

El 24 de abril, se recibió un mensaje en el teléfono celular de Juan Elí Layton, en el que se le indicaba tomar atenta nota de una cuenta de ahorros a nombre de Celina Ortega Esteban. Diez minutos más tarde, recibió una llamada de quien dijo ser el comandante Aníbal, exigiendo que se consignaran 10 millones en la referida cuenta, pretensión que fue negada bajo el pretexto de que el contador de la víctima había sugerido que no se hiciera este tipo de transacciones.

El 27 de abril de ese año, Aníbal se comunicó nuevamente, señalando que al día siguiente se debía perfeccionar la entrega del dinero. El delincuente fue informado que a la diligencia acudiría un sobrino de Layton, quien portaría el mismo teléfono móvil al que se venía comunicando. Llegado el 28 de abril de 2008, un sujeto se comunicó nuevamente señalando que hablaba de parte de Aníbal.

Esta persona preguntó cómo se llamaba el sobrino de la víctima, a lo que se le respondió que José Luis, quien acudiría en una camioneta Ford color gris. Más tarde el delincuente hizo un nuevo contacto, solicitando que le pasaran al teléfono al sobrino de Juan Elí, quien en realidad era el soldado profesional José Luis Argumedo Calderas. Pese a que el interlocutor, quien se identificó como JJ, le indicó que debía ir solo, Argumedo se opuso e indicó que acudiría en compañía de un trabajador de la estación de servicio.

Asimismo, el interlocutor le informó que se debía desplazar hasta el sector de La Virgen en el norte de la ciudad, y una vez allí debía contactar a JJ vía celular. Cumplido lo anterior, el interlocutor le señaló que tomara la vía a Matanza, y que debía estar atento porque en cualquier momento saldría a la carretera. En la camioneta se desplazaban los soldados Juan Ángel Moreno, quien la conducía, y José Luis Argumedo Caldera, quien suplantaba al sobrino de Juan Elí Layton.

Asimismo, en la parte trasera del vehículo, cubiertos por una carpa, se encontraban los también soldados Abel Castillo y Medina Galvis. Una vez arribaron a carretera destapada y en el sector conocido como Jaboncillo, un sujeto emergió a la vía y se acercó al vehículo por el costado que ocupaba Argumedo, apuntándole con un arma de fuego y preguntándole si venía de parte de Juan.

Argumedo respondió afirmativamente y le entregó un paquete. El individuo preguntó si allí estaba todo el dinero, y el soldado le informó que había otro paquete. No obstante, antes de alcanzarle la segunda parte, el delincuente empezó a revisar el contenido del primero, situación que generó que Argumedo esgrimiera su arma de fuego, lo que ocasionó un intercambio de disparos que culminó con el deceso del extorsionista Ángel Franco Holguín. A su turno, Juan Ángel Moreno empezó la persecución de otro sujeto que se encontraba en una motocicleta a unos cincuenta metros del lugar, quien ante la voces de alto, y previa identificación de los miembros del Gaula como funcionarios de la institución, manifestó llamarse Jhon Freddy Esteban Pulido, y señaló que varias personas que se desplazaban en un taxi pequeño rumbo a Bucaramanga, eran los responsables de la extorsión, y que uno de ellos, apodado El Abuelo, era el organizador y quien sabía de las propiedades y negocios de Juan Layton.

Con esta información, miembros del Gaula que apoyaban la entrega, comandados por el Mayor del Ejército Rodrigo González Murillo, detuvieron un vehículo de las características indicadas a la altura de la estación hidroeléctrica de Bosconia, capturaron a José Manuel Moyano Holguín, Héctor Quintero Malaver y Ana Milena Díaz Quintero, quienes se desplazaban en el mismo, e incautaron un bolso con algunos elementos al parecer de propiedad de Jhon Freddy Esteban Pulido, consistentes en útiles de aseo, un jean con las iniciales JF, un par de guantes, y un impermeable para conducir motocicleta ”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 29 de abril de 2008 ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Piedecuesta (Santander), se legalizó la captura de JHON FREDY ESTEBAN PULIDO, José Manuel Moyano Holguín, Héctor Quintero Malaver y Ana Milena Díaz Quintero, se les formuló imputación por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Apeladas las decisiones de legalización de captura e imposición de medida aseguratoria, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga (Santander) las revocó, con proveído de segunda instancia del 11 de agosto siguiente. Previamente, el 29 de mayo de ese año, como los imputados no se allanaron al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación, reiterando que se procedía por el ilícito de extorsión agravado tentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 245-3, 267-1 y 27 del Código Penal, y 14 de la Ley 890 de 2004.

El impulso de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación –el 2 de julio de 2008-, preparatoria –en sesiones del 30 de julio posterior, 22 de enero y 5 de agosto de 2009- y juicio oral –en sesiones del 23 de octubre de esa anualidad, 19 de agosto y 20 y22 de octubre de 2010, y 4 de abril y 16 y 18 de mayo de 2011-, dictó sentencia el 14 de julio siguiente, declarando la responsabilidad penal de los procesados ESTEBAN PULIDO, Moyano Holguín, Quintero Malaver y Díaz Quintero en la conducta punible por la cual se les acusó judicialmente.

Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Impugnada dicha providencia por los defensores de los enjuiciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se pronunció el 13 de julio de 2012, revocándola parcialmente, dado que, absolvió a los acusados José Manuel Moyano Holguín, Héctor Quintero Malaver y Ana Milena Díaz Quintero, y dejó incólume la condena emitida contra JHON FREDY ESTEBAN PULIDO.

Aunque en contra del fallo del Ad quem interpusieron el recurso extraordinario de casación el fiscal del caso y el defensor de ESTEBAN PULIDO, solo lo sustentó el último, motivo por el cual el Tribunal, mediante auto del 1° de octubre de 2012, declaró desierto el formulado por el primero. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Luego de hacer una completa reseña fáctico-procesal y transcribir –fragmentariamente- las consideraciones del Tribunal, cuatro cargos postula el defensor de JHON FREDY ESTEBAN PULIDO en contra de la sentencia de segunda instancia, los cuales rotula, agrupa y desarrolla de la siguiente manera: Capítulo primero: nulidades.

Cargo primero: “ falta de aplicación ” de las garantías del debido proceso y legalidad. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia la “falta de aplicación de las garantías constitucional y legal del debido proceso y de la legalidad, llamadas a regular el caso, al producir y apreciar pruebas declaradas ilegales, determinantes para la decisión ”.

En concreto, acusa al Ad quem de haber sacado de contexto la decisión de segunda instancia adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de conocimiento de Bucaramanga el 11 de agosto de 2008, por medio de la cual revocó la legalización de la captura y declaró ilegal el interrogatorio practicado a JHON FREDY ESTEBAN PULIDO, pues, apreció este último como prueba válida para derivar responsabilidad penal, con el argumento de que fue introducida con el informe de policía judicial por conducto del respectivo funcionario investigador.

Seguidamente, el demandante vuelve a reseñar lo ocurrido en las audiencias preliminares, destacando y citando apartes de la decisión emitida por el juzgado de garantías en segundo grado, el cual determinó que la captura de los indiciados fue ilegal, no solo porque se apoyó en un interrogatorio realizado sin el cumplimiento de los requisitos de ley, sino también porque no se acataron las formalidades atinentes a las figuras del agente encubierto y la entrega vigilada.

Pero no obstante lo anterior, agrega, el Tribunal desconoció flagrante e infundadamente lo decidido, violando así el artículo 29 de la Constitución Política, pues, dejó de lado que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, afectó garantías fundamentales, y desatendió precedentes de la Sala sobre la materia.

Dicho interrogatorio, entonces, debió excluirse y sólo podía considerarse “ para reconocer el yerro y asumir los reproches y las consecuencias del mismo ”. En soporte de sus asertos, el memorialista consigna y comenta varios fragmentos de la providencia del Ad quem, a fin de resaltar su “ ilícita postura” de darle valor de prueba de referencia a un elemento de juicio que por nulo, debió debe marginarse de la actuación. La trascendencia de dicho yerro, explica, radica en que se derivó la responsabilidad penal de su defendido, fruto ello de una “ ilegal e injusta persecución, insistente, continua, ardua y multicitada”.

Por lo anterior, se estructura la denunciada “falta de aplicación” de las garantías del debido proceso y legalidad señaladas en el precepto constitucional ya citado, siendo ello suficiente para que se declare la nulidad absoluta en este evento, exposición que acompaña con cita doctrinal, disertando sobre la vulneración de derechos y criticando profundamente lo actuado por la Sala de Decisión, al tiempo que exalta lo consignado por el magistrado que salvó el voto.

Para terminar, el impugnante insiste en la solicitud anulatoria, señala que la finalidad del recurso está consagrada en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y aboga por la “ declamatoria (sic) de oficio ”, caso tal de que la Corte estime que la demanda no cumple con los requisitos formales. Cargo segundo: “ falta de aplicación ” de la garantía del debido proceso.

Parte por decir el recurrente que debe declararse la nulidad por “falta de aplicación de la garantía constitucional y legal del debido proceso, llamada a regular el caso”, ya que al magistrado que salvó el voto se le otorgó el lapso insuficiente de un día para expresar su inconformidad, a pesar de que el Tribunal tomó un año para adoptar su decisión. Esa situación de “sorprendimiento e inmediatez”, asegura, impidió y negó la posibilidad de estudiar y conocer de fondo el expediente, para presentar y someter a discusión de la Sala su posición, “producto de convencimiento inspirado en los principios de la sana crítica adoptada mediante criterio objetivo, racional y riguroso de ponderación de la prueba allegada ”.

Al efecto, el censor ilustra sobre cómo debe operar el estudio de los asuntos al interior de la Corporación, luego de lo cual sostiene que por ser producto exclusivo de la Sala mayoritaria la decisión aquí adoptada, se desconoció la garantía del debido proceso, cuya “ falta de aplicación ”, precisamente, es la que denuncia al amparo del numeral 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

En esa medida, vuelve a citar doctrina acerca del tópico, diserta sobre la infracción de derechos, transcribe las aseveraciones del magistrado disidente y, como lo hiciera en el anterior reproche, pide que se declare la nulidad -desde el acto integración de la Sala-, refiere la disposición que alude a la finalidad de la casación y aboga por la “declamatoria (sic) de oficio”.

Capítulo segundo: manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. Cargo tercero: “ la prueba declarada ilegal, sobre la cual se estructuró el indicio de oportunidad ”. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista ataca el indicio de oportunidad deducido por el fallador, considerando que se apoyó en una prueba ilegal, afectando negativamente la suerte de su representado.

Al efecto, refiere nuevamente la decisión del juzgado de garantías en segunda instancia, que declaró ilegal su interrogatorio y consideró que las figuras del agente encubierto y la entrega vigilada se hicieron sin el lleno de los requisitos legales, para destacar que esta situación torna imposible construir el indicio a partir de la presencia de aquél en el lugar de los hechos, por cuanto el hecho indicador o supuestamente probado, proviene de una prueba ilegal.

De ahí que sea imperioso diferenciar “ el indicio de la sospecha, para no caer en confusiones que conduzcan a falsos raciocinios o falsas e ilegales conclusiones como la ahora atacada”. A juicio del actor, la estructuración del indicio apoyado en una captura en flagrancia declarada ilegal, vulnera los artículos 372 y 381 de esa normatividad.

En tales condiciones, no siendo posible hacer la inferencia, surge la duda, la cual sustenta a partir de varios interrogantes que se plantea, con el fin de reforzar que lo obrante en el proceso no pasa de ser mera sospecha. Por último, reitera la incidencia de la errada apreciación probatoria y pide a la Corte que se case el fallo demandado, para que en nueva decisión se satisfagan a plenitud las reglas desatendidas, respetando “ los principios científicos de la sana crítica”.

Cargo cuarto: de las pruebas de referencia. Insiste el defensor en que el Tribunal basó su condena en pruebas de referencia y elementos de convicción declarados ilícitos, en clara violación de los artículos 276 y 372 del Estatuto Procesal Penal de 2004. En sustento de sus manifestaciones, transcribe un apartado de la argumentación contenida en la anterior censura –en lo básico, la referida a la decisión de segunda instancia en sede de control de garantías-, luego de lo cual enuncia las pruebas que estima erradamente apreciadas.

En esa medida, el casacionista alude al aporte documental, consistente en el formato único de noticia criminal, el informe del investigador de campo y el interrogatorio del indiciado, y a las pruebas testimoniales, concernientes a las declaraciones de Juan Eli Layton Rodríguez y los funcionarios –no especifica- que participaron en el operativo.

En términos generales, refiere lo contenido en dichos medios suasorios, con el fin de exponer su propia visión de ellos y, en todo caso, asegurar no solo que se trata de prueba de referencia cercenada, con la cual pretende dársele valor a la declarada ilegal, sino también que no pueden subsanar lo que ya se declaró nulo absoluto y fue excluido de la actuación procesal.

Finalmente, el demandante asegura que en el examen probatorio no se atendieron los postulados de la sana crítica, sostiene que las pruebas de referencia y sospechosas conducen a la duda, reitera que la trascendencia del yerro se refleja en la emisión de una sentencia condenatoria y depreca que se case la providencia censurada, con el fin de que se dicte nueva decisión, respetando las reglas en la apreciación probatoria.

Como argumentación común al segundo capítulo, el memorialista trasunta el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 para sustentar la finalidad de la casación y vuelve a pedir a la Corte la “ declamatoria (sic) de oficio ”, de considerarlo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que el impugnante desconoce los requisitos de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.

Pero, previamente a examinar los cargos presentados por el recurrente en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.

El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que previamente quedaron reseñados, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el censor, las cuales, como se anunció, dan al traste con su pretensión casacional. Para empezar, se abstiene de especificar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con la invocación genérica que hace del citado artículo 180 en cada uno de los reproches, pues, era necesario que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.

Además, es reprochable que con el fin de otorgarle vehemencia a su discurso, se refiera de manera tan desobligante a las consideraciones del Tribunal, al que irrespetuosamente acusa de haber dictado una decisión “ ad absurdum, rebelde, casi delirium tremen s”, epítetos estos que lejos de lograr lo pretendido por el libelista, le restan seriedad a su discurso.

Hechas las anteriores precisiones, la Corte responderá los planteamientos del defensor, agrupándolos tal cual son postulados en el escrito casacional. 2.1. Cargos primero y segundo: nulidades. Desde la sola formulación de las dos primeras censuras, se advierte que el actor desconoce los requisitos mínimos de fundamentación casacional. Ello porque si bien dice invocar la nulidad en ambos eventos, con lo cual pareciera querer apoyarse en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en realidad lo hace al amparo de la causal primera, denunciando una violación directa de la ley sustancial “por la falta de aplicación” de algunas garantías fundamentales y en últimas, dedica gran parte de su argumentación a criticar la apreciación probatoria, con lo cual se desvía hacia los terrenos de la violación indirecta, regulada en la causal tercera de la citada disposición. En fin, al margen del híbrido casi incomprensible que propone el defensor, es lo cierto que en el primer caso aduce el desconocimiento de las garantías del debido proceso y legalidad, por cuanto, asegura, se apreció una prueba declarada ilegal, en tanto en el segundo, estima conculcada la primera de esas prerrogativas, aseverando que al magistrado que salvó el voto no se le permitió discutir el proyecto que mayoritariamente aprobó la Sala de Decisión. 2.1.1.

Con relación al primer tópico, el casacionista asegura que el juzgador valoró una prueba nula que, como tal, debió excluirse del proceso; advierte, de igual modo, que si bien la prueba ilegal no fue introducida de manera directa, sí se hizo por vía referencial, a través del informe de policía judicial y la declaración del respectivo funcionario investigador.

Pues bien, fuera de que el demandante parte de una premisa falsa, se advierte que de manera maliciosa y acomodada cuando en la parte introductoria de su libelo dice transcribir las consideraciones del Tribunal, lo hace de manera fragmentaria y sesgada, excluyendo varios apartados en los que el juzgador se refiere ampliamente al fundamento probatorio de la condena impuesta al acusado JHON FREDY ESTEBAN PULIDO.

En tal forma, el memorialista trae a colaciona a su amaño varios párrafos con los cuales ofrece una lectura descontextualizada de lo decidido por el fallador, pretendiendo vanamente dar así por demostrado el supuesto yerro denunciado. Para la Corte, no es objeto de discusión que en decisión de segunda instancia en sede de control de garantías, un juez penal del circuito de Bucaramanga sostuvo que eran ilegales las figuras del agente encubierto y entrega vigilada, así como el interrogatorio que se dice le fue practicado a ESTEBAN PULIDO, motivo por el cual declaró ilegal la captura de todos los procesados y además ordenó la exclusión de ese elemento de juicio.

Así las cosas, al margen de las razones dadas por el funcionario de segundo grado que, valga decir, no se avienen a los institutos por él descalificados -como acertadamente lo señaló el Ad quem-, es lo cierto que el interrogatorio que le fue recepcionado a ESTEBAN PULIDO en la fase instructiva, a diferencia de lo asegurado por el impugnante, nunca fue utilizado por los juzgadores.

Por el contrario, al momento de abordar el análisis sobre la responsabilidad, el Tribunal partió por advertir que en su examen dejaría por fuera dicha declaración. Ello lo manifestó en estos términos: “Ahora bien, es necesario verificar el otro de los extremos a que hace referencia el artículo 381 del estatuto procedimental, esto es, si puede predicarse más allá de cualquier duda razonable la responsabilidad de Jhon Fredy Esteban Pulido, Héctor Quintero Malaver, Ana Milena Díaz Quintero y José Manuel Moyano Holguín, para lo cual debe partirse que de la valoración probatoria deben sustraerse los interrogatorios de indiciado (sic) que dentro de la etapa de investigación rindió el primero de los nombrados ” (destaca la Sala).

Acto seguido, el juzgador de segunda instancia expone los motivos por los cuales considera que los restantes elementos probatorios, allegados en el curso del juicio oral, sí satisfacen los requisitos del aludido precepto, de cara a determinar demostrada la responsabilidad de JHON FREDY ESTEBAN PULIDO, más allá de toda duda razonable, en la conducta punible de extorsión. En efecto, esto dijo: “En tal virtud, a juicio del Tribunal debe confirmarse la sentencia recurrida en lo que guarda relación con Esteban Pulido, pues de conformidad con lo que en la audiencia de juicio oral señalaron Zaira Judith Mutis González y Juan Ángel Moreno Cáceres, pueden tenerse como hechos demostrados que aquél fue sorprendido a una distancia de cerca de cincuenta metros del lugar donde se efectuó la entrega del dinero que le venía siendo exigido a Juan Elí Layton, mientras esperaba en una motocicleta.

De lo informado por los soldados profesionales que iban al interior de la camioneta de propiedad de Layton, Juan Ángel Moreno y José Luis Argumedo, también puede darse por demostrado que en el lugar donde fue abatido Franco Holguín no existía vehículo diferente de aquellos que eran comandados por aquellos militares, asi como la motocicleta en la que fue encontrado Jhon Freddy Esteban Pulido.

También se pudo constatar a través de las reseñadas probanzas que Esteban Pulido permanecía en un ramal, tratando de encubrir –infructuosamente- su presencia en ese sitio. De tales hechos demostrados puede arribarse por vía inferencial a dar por demostrado que Esteban Pulido se hallaba en una motocicleta -en la cual fue sorprendido-, a una distancia próxima al lugar donde ocurría la entrega del dinero –no mayor a cincuenta metros-, tratando de ocultar su presencia del sorprendimiento de las autoridades –oculto en un ramal-, aguardando la persona que estaba cobrando el producto de la extorsión, que no era otro que el señor Ángel Franco Holguín, quien resultó abatido por efectivos del ejército durante el operativo de entrega.

Dicha circunstancia permite estructurar el acuerdo previo que con tal sujeto tenía para la ejecución de la conducta extorsiva, pues no de otra manera se explica que se encontrara oculto en su motocicleta en un ramal a pocos metros de distancia del lugar en el que se produjo la entrega del dinero exigido, pues adicionalmente es de advertir que, mirado en el contexto fáctico propio de la situación que nos ocupa, la vía que conduce al municipio de Matanza no es de alta afluencia vehicular, según lo señalaron todas aquellas personas que tomaron parte en el operativo.

Asimismo, es evidente también la división de tares (sic) que allí operó, siendo específicamente la asignación de Esteban Pulido la de transportar a Franco Holguín hasta el sitio donde se iba a recibir el dinero producto de la exigencia ilícita, esperarlo mientras aquél perfeccionaba la transacción, y proporcionarle posteriormente un mecanismo que le sirviera para alejarse del lugar una vez colectado el botín, que no era otro que la motocicleta junto a la cual fue aprehendido el acusado en mención. Dicho aporte se presentó a no dudarlo durante la fase ejecutiva del delito, y la trascendencia del mismo es evidente conforme a lo expuesto en precedencia, pues fue quien le suministró transporte hasta el lugar de la entrega a Ángel Franco Holguín, quien directamente acudió a recibir el dinero previamente exigido, y a quien aguardaba en ese lugar para brindarle un mecanismo de huida una vez se encontrara satisfecho el protervo propósito que los había conducido hacia ese lugar”.

Y no obstante tan precisas consideraciones, el recurrente suprime de su transcripción varios de estos párrafos, concretamente los que se refieren de una manera más directa la deducción de responsabilidad de su defendido, para dejar los que de acuerdo a su particular criterio, permiten soportar que el Ad quem sí utilizó la prueba declarada ilegal.

De todos modos, con una simple inspección al fallo demandado queda de manifiesto que el yerro denunciado no existió y que el censor no solo parte de una premisa falaz, en la medida en que la prueba declarada ilegal nunca fue utilizada por las instancias, sino que además omite confrontar la argumentación con la que el Tribunal fundamentó la decisión de condena.

Claro está, dicha tarea trata de acometerla en las dos últimas censuras, pero sin éxito, como se verá al abordar el estudio de las mismas. El primer reparo, por consiguiente, será rechazado. 2.1.2. Frente al segundo tópico, poco tiene que decir la Sala, en la medida en que no configura violación del debido proceso, el hecho de que al magistrado disidente se le haya conferido un breve lapso para emitir su salvamento de voto, pues, es ese un asunto que debe resolverse al interior de la respectiva Corporación. Además, en el presente caso puede advertirse que la decisión de confirmar la condena fue adoptada mayoritariamente, por manera que la trascendencia de la supuesta irregularidad no puede construirse a través de meras especulaciones o posturas subjetivas, como la de sostener que lo consignado en el salvamento de voto es el resultado de acatar los principios de la sana crítica y más objetivo y racional, cuando ni siquiera se hace allí un análisis probatorio y mucho menos se confrontan los argumentos adoptados por la mayoría. El segundo reproche, en consecuencia, también será inadmitido. 2.2.

Cargos tercero y cuarto: manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. Como en ambas postulaciones se incurre en las mismas impropiedades, toda vez que el libelista nunca concreta cuál fue el yerro de los falladores, la respuesta a ellas se hará de manera conjunta. En efecto, se apoya en la causal tercera de casación para denunciar abstractamente errores en la apreciación de las pruebas, pero no especifica de qué manera operó ello, pues, mientras en el cargo tercero ataca la estructuración de la prueba indiciaria –el indicio de oportunidad-, insistiendo en que el juzgador se apoyó en prueba ilegal, en el cuarto critica el aporte documental y testimonial, asegurando que constituye prueba de referencia. Así las cosas, al no especificar la clase de yerro, del escrito allegado por el actor se puede adivinar que no comparte la valoración probatoria de las instancias, buscando con ello la absolución de su representado.

Para ello, no bastaba con que criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron los juzgadores, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió valorarse el conjunto probatorio. Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el memorialista, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia de forma genérica la violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo la presencia de errores en la apreciación de las pruebas que nunca explica.

Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del impugnante, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.

Para ilustración del recurrente y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.

Como ninguno de los anteriores derroteros cumple el censor en la fundamentación de los cargos propuestos, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, entendiendo que es suficiente con aludir de manera genérica y abstracta al quebrantamiento de los postulados de la sana crítica, los mismos serán rechazados. 2.3. Decisión. Consecuente con lo anterior, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDY ESTEBAN PULIDO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.

Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JHON FREDY ESTEBAN PULIDO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Impugnadas algunas de las decisiones adoptadas en el curso de la misma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga determinó, el 16 de febrero de 2009, “Confirmar la decisión del veintidós (22) de enero del presente año, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, pero excluyendo las actas de derechos de los capturados, las diligencias de incautación de elementos a Jhon Fredy Esteban Pulido, Ana Milena Díaz Quintero y José Manuel Moyano Holguín, así como el respectivo informe de registro fotográfico”. � Al que acusa de haber dictado una decisión “ad absurdum, rebelde, casi delirium tremens”. � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, entre otros. � Autos citados anteriormente. � Entre otros, autos del 10 de octubre de 2007 y 27 de junio de 2012, Radicados Nos. 22.597 y 39.307, respectivamente. � Entre otras, providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados Nos. 24.322 y 27.946, respectivamente.