SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39892 Acta N° 19 Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario que adelantó ANÍBAL RODRÍGUEZ en contra de la entidad recurrente, de VÍCTOR ADELMO GUANTIVA y de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO LOS COMUNEROS de la localidad de Usme.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante, demandó para que, agotados los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, los demandados respondieran solidaria y mancomunadamente, por la condena al pago de cesantías e intereses a las mismas; primas de servicios, vacaciones, dotaciones; incapacidad laboral desde la ocurrencia del accidente de trabajo en marzo 7 de 2002, hasta la fecha legalmente permitida; gastos médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios y similares que ha sufragado y ascienden a la suma de $2’000.000; a suministrar asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria y similares, necesarias para obtener su rehabilitación y recuperación; pensión de invalidez; indemnización moratoria e intereses de mora en la forma estipulada en el artículo 65 del C.S.T.; indexación que pueda corresponder a los anteriores derechos y/o prestaciones; y a cualquier otro derecho legal o extralegal a que puedan ser condenados ultra y extra petita de conformidad con la convención colectiva de trabajo, vigente en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB); así como a la condena en costas.
En apoyo de sus pretensiones adujo, que mediante contrato de trabajo verbal y a término indefinido, trabajó para el señor Víctor Adelmo Guantiva desde el 4 de marzo de 2002, quien a su vez fue contratado por la comunidad del barrio los Comuneros de la Localidad de Usme, para la ejecución de las obras de acueducto y alcantarillado que se realizaron en ese barrio en desarrollo del convenio 9-07-7400-380-2001 que data del 13 de noviembre de 2001, celebrado con la EAAB; que desempeñó el cargo de polvorero y percibía por retribución, la suma de $6.000 por cada tiro reventado; que para la fecha del accidente había reventado 12 tiros diarios; que el 7 de marzo de 2002 sufrió un accidente cuando accionaba o manipulaba la pólvora en una piedra, “que al parecer se originó en un corto que se presentó en la energía eléctrica”.
Manifestó que a consecuencia del accidente sufrió graves heridas en la cara, manos y ojos y perdió totalmente el derecho; que así adquirió una incapacidad superior al 90%; que el demandado Víctor Adelmo Guantiva “se apersonó (…) sufragando los gastos médicos, farmacéuticos y similares (…) hasta Octubre 21 de 2002”; que para entonces no estaba afiliado a una institución de seguridad social que le cubriera los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Agregó que el citado demandado dio por terminado el contrato de trabajo el 21 de octubre de 2002, fecha a partir de la cual “rompió todo contacto o comunicación” y no volvió a prestarle los servicios asistenciales que requería, ni le canceló las acreencias de índole laboral que le adeudaba. Afirmó que las entidades EAAB y la Junta de Acción Comunal del barrio Los Comuneros de la localidad de Usme, en calidad de beneficiarias de las obras de acueducto y alcantarillado en las que trabajaba, son solidariamente responsables por los derechos sociales reclamados conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T. (fls. 3 a 10).
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar la demanda el apoderado de Víctor Adelmo Guantiva se opuso a las pretensiones de la demanda, negó que lo hubiere ligado un contrato de trabajo, verbal y a término indefinido con el accionante; negó, por la misma razón, que le adeude acreencias laborales; aceptó que la profesión del señor Rodríguez era la de polvorero y que el 7 de marzo de 2002 sufrió un accidente que afirmó, no es de trabajo y que se originó en la imprudencia y negligencia del demandante “ al intentar manipular la pólvora sin revisar el rudimentario circuito eléctrico, ideado para realizar la actividad encomendada en calidad de CONTRATISTA”, y añadió, que asumió algunos gastos médicos por razones humanitarias mas no porque tuviera obligación laboral con el accionante.
Aceptó que era contratista “encargado de la ejecución de las obras de acueducto y alcantarilladlo que se realizaron en el Barrio Los Comuneros de la localidad de Usme de esta ciudad en desarrollo del convenio 9-07-7400-380-2001 del 13 de noviembre de 2001” celebrado entre la EAAB y la Junta de Acción Comunal de la citada localidad. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe.
(fls. 54 a 58). Por su parte, la Junta de Acción Comunal del barrio Los Comuneros de la localidad de Usme, aceptó que suscribió con la empresa codemandada el contrato 9-07-7400-380-2001, y que contrató con el señor Víctor Guantiva. Manifestó que no le adeuda al demandante ninguna de las acreencias laborales reclamadas en cuanto no los ligó contrato de trabajo.
Propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, y solicitó llamar en garantía a Sociedad Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales Seguros Cóndor S.A. (fls. 78 a 85). A su vez, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle la gran mayoría de los hechos; afirmó que la ejecución de la obra contratada con el señor Víctor Adelmo Gauntiva se realizó bajo su responsabilidad, riesgo y con sus propios trabajadores.
Propuso la excepción de inexistencia de la obligación reclamada y solicitó el llamamiento en Garantía de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. (fls. 109 a 111 y 197 a 198). La Compañía de Seguros Generales Condor S.A., al oponerse a las pretensiones respondió que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, extinción de la acción generada del contrato de seguro, cobro de lo no debido, límite de responsabilidad de la aseguradora y la genérica.
(fls. 146 a 155). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y terminó con sentencia del 10 de abril de 2007, mediante la cual, en forma solidaria, fueron condenados los tres codemandados a pagar al actor las acreencias laborales suplicadas, más la indemnización moratoria a partir del 8 de marzo de 2002, la pensión de invalidez desde el 7 de marzo de la misma anualidad y, como garante de la EAAB y de la Junta de Acción Comunal del barrio Los Comuneros de la localidad de Usme, fue condenada la Compañía de Seguros Cóndor S.A. (fls. 406 a 416).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de tres de las codemandadas (la junta local guardó silencio), el ad quem revocó parcialmente, y en su lugar, absolvió a la Compañía de Seguros Condor S.A.; confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada. (fls. 457 a 471). Con fundamento en la “confesión ficta” del demandado Víctor Adelmo Guantiva, que respaldo con los testimonios de Jorge Alfonso Castro Simpaqueba y Lorenzo Castro, concluyó que al demandante y demandado los ligó un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, que tuvo vigencia entre el 4 y el 7 de marzo de 2002 en el que el accionante devengaba el salario mínimo.
Prosiguió con la resolución de los recursos formulados por las demandadas, y estimó que tanto la EAAB como la junta local demandada podrían repetir contra la Compañía de Seguros Cóndor S.A. en virtud de los sendos contratos de seguros que suscribieron. Aclaró que tal acción es independiente de la condena impuesta a los asegurados, que por su carácter comercial, en caso de presentarse alguna controversia, debe dirimirse ante la jurisdicción civil.
A partir de tales reflexiones dispuso su absolución y la revocatoria del numeral segundo de la decisión apelada. Previa la resolución de la apelación de las otras demandadas, se detuvo en los contenidos jurídicos del artículo 34 del C.S.T. el cual trascribió. Luego se refirió a la inconformidad de la EAAB, y con apoyo en el convenio que ésta suscribió con la Junta de Acción Comunal del barrio Los Comuneros de la localidad de Usme y con el que a su vez dicha junta acordó con Víctor Adelmo Guantiva, afirmó “que existe afinidad de actividades principales realizadas por las demandadas”, y en relación con las actividades desarrolladas por el accionante, adujo: “(…) el servicio prestado por el demandante, tenía como finalidad el cumplimiento de dichas labores y en especial, si eran destinados para cumplir específicamente el contrato celebrado entre las accionadas; la dependencia de las funciones del actor como polvorero en las obras de acueducto y alcantarillado sanitario e instalación para la comunidad del Barrio Los Comuneros de la Localidad 5 de Usme, estaban determinadas bajo los parámetros y directrices del contratista VICTOR ADELMO GUANTIVA, persona bajo quien se encontraba a cargo el contrato de obra RD-AN-001- 2001 que había celebrado con la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO LOS COMUNEROS Localidad 5 de Usme.
Contratista que a la vez estaba obligado a acatar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato le diera el supervisor de obras nombrado por la EAAB ESP.” Así, concluyó: “Ahora bien, la responsabilidad solidaria se predica cuando la naturaleza o finalidad de la obra contratada sea inherente o también conexa con la actividad ordinaria del beneficiario.
En el caso específico del contrato, el objeto estaba encaminado en ‘aunar esfuerzos entre la comunidad y la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá — ESP para la construcción de las redes locales de alcantarillado sanitario e instalación de domiciliarias del Barrio Los Comuneros de la Localidad de Usme’. Obras que se ejecutarían con la participación comunitaria y un contratista calificado, con asesoría técnica por parte de la empresa, es decir, resulta conexo con la actividad ordinaria a que se dedica la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.” De modo que en conexidad con la “confesión” antes referida, emanada del directo empleador del demandante y de los testimonios recibidos, estimó que se configuró la solidaridad reclamada y en tal sentido confirmó la decisión acusada.
Al resolver la apelación propuesta por Víctor Adelmo Guantiva, relacionada con la condena al pago de la pensión de invalidez, se refirió al interrogatorio que absolvió, al testimonio que rindió el señor Misael López y a lo establecido por al Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, y así coligió que el accionante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de la capacidad laboral en un 65,60%, con fecha de estructuración del 7 marzo de 2002.
(fls. 384 a 386). Con esos argumentos afirmó el Tribunal, que no le asiste razón a los recurrentes. Fue así como resolvió confirmar la sentencia apelada, salvo en lo que tiene que ver con la condena impuesta a la Compañía de Seguros Condor S.A., la que como ya se dijo, fue objeto de revocatoria. V. EL RECURSO DE CASACIÓN La propuso la EAAB con fundamento en la causal primera y pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la del juzgado, la absuelva de todas y cada una de las condenas impuestas, y se provea en costas como corresponda.
Con ese específico propósito formula un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Dice así el recurrente: “Acuso la sentencia de segunda instancia, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34, 35, 36, 69 del CST; 3º del D.L. 2351/65; artículo 9° de la Ley 776 de 2002; en relación con los artículos 249, 306, 186, 65 del CST; 29 Ley 789 de 2002;
L. 52/75 art. 1°; Decreto Ley 1295 de 1994.” Manifiesta que los quebrantos normativos acusados, se produjeron a consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es beneficiaria o dueña de la obra contratada a través del contrato de obra RD-00 1-2001, suscrito entre el señor VICTOR (sic) ADELMO GUATIVA y la JUNTA DE ACCION COMUNAL BARRIO LOS COMUNEROS LOCALIDAD 5 DE USME, cuyo objeto fue la construcción de las redes locales de alcantarillado de domiciliarias del barrio los Comuneros de la Localidad 5 de Usme. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existía afinidad de actividades principales realizadas por las demandadas. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del contrato de obra RDAN-001-2001 resulta conexo con la actividad ordinaria a que se dedica la EAAB. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que como el demandante estuvo vinculado con el demandado Victor Adelmo Guantiva, para la realización de la labor de romper piedras con pólvora y cumplía horario para la realización de esas labores, se evidencia que mi representada es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y pago de la pensión de invalidez. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que el señor VICTOR (sic) ADELMO GUANTIVA ostenta la calidad de contratista independiente respecto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 6. Dar por demostrado sin estarlo que existe relación de causalidad entre la ora contratada por la Junta de acción Comunal Barrio Los Comuneros Localidad 5 de Usme, a través del contrato de obra RDAN-001-2001, suscrito con el señor VICTOR (sic) ADELMO GUANTIVA y las actividades normales o comunes desarrolladas por la Empresa de acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 7.
No dar por demostrado estándolo que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través del convenio 9-07-7400-380-200 1, suscrito con la Junta de Acción Comunal del Barrio los Comuneros de la Localidad de Usme, asumió funciones exclusivamente de asesoría y supervisión técnica. 8. No dar por demostrado estándolo que el convenio No. 9-07-7400-3 80- 200, suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el 13 de noviembre de 2001, y la Junta de Acción Comunal del barrio los Comuneros de la Localidad de Usme, excluyó la responsabilidad solidaria en la ejecución de la obra. 9.
No dar por demostrado estándolo que el contrato de obra RD-An-00 1- 2001, suscrito entre la Junta de Acción Comunal de la Localidad de Usme y el contratista VICTOR (sic) ADELMO GUANTIVA excluyó la responsabilidad solidaria en la ejecución de la obra. 10.No dar por demostrado, estándolo que quien realizaba los pagos al contratista dentro de los plazos establecidos en el contrato de obra era la Junta de Acción Comunal del barrio los Comuneros de la Localidad de Usme. 11.
No dar por demostrado estándolo que la selección y contratación del señor Víctor Adelmo Guantiva, fue una actividad realizada exclusivamente por la Junta de Acción Comunal del barrio los Comuneros de la Localidad de Usme. 12.No dar por demostrado estándolo que los recursos para la ejecución del proyecto y los pagos al contratista fueron asumidos por la comunidad Junta de Acción Comunal del barrio Los Comuneros de la Localidad de Usme y por el Fondo de Desarrollo Local de la Localidad de Usme. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, siempre actuó de buena fe. 14. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era un contratista independiente del demandado Víctor Adelmo Guantiva. 15. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no era trabajador de Víctor Adelmo Guantiva. 16.
No dar por demostrado, estándolo, que la EAAB no es responsable solidario de las eventuales obligaciones laborales que pueda tener Víctor Adelmo Guantiva con el demandante.” Enlista como pruebas calificadas, erróneamente apreciadas las siguientes: “1. Confesión judicial del demandado Víctor Adelmo Guantiva visible a folios 209 a 212. 2.
Contrato de obra RD-AN -001-2001 suscrito el 15 de noviembre de 2001, entre el señor Víctor Adelmo Guantiva y la Junta de Acción Comunal del Barrio los Comuneros Localidad 5 de Usme, visible a folios 65 a 70 y 92 a 97. 3. Convenio No. 9-07-7400-380-2001 del 13 de noviembre de 2001, suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, y la Junta de acción Comunal del Barrio los Comuneros de la Localidad de Usme, visible a folios 72 a 77 y 99 a 104. 4.
Confesión judicial del Representante Legal de la EAAB folios 206 a 208.” Indica que no fueron estimadas las siguientes pruebas calificadas: “1. Contestación de demanda de la Junta de Acción Comunal — Barrio los comuneros de la localidad de Usme, visible a folios 71 a 82. 2. Contestación de la demanda de la EAAB, visible a folios 109 a 11 3.
Libelo demandatorio visible a folio 3 al 10. 4. Interrogatorio de Parte al demandante Aníbal Rodríguez, visible a folio 228.” Relaciona como pruebas no calificadas e indebidamente estimadas: “Testimonio rendido por Jorge Alfonso Castro visible a folios 235 a 238. Testimonio rendido por Lorenzo Alfonso Castro visible a folios 238 a 240. Testimonio rendido por Johana Domínguez Vargas visible a folios 232 a 235.
Testimonio rendido por Misael López visible a folios 242 a 245.” En la sustentación del cargo, luego de trascribir en gran parte la sentencia impugnada, aduce que erró el Tribunal al deducir la responsabilidad solidaria a su cargo, en virtud del contrato de obra que vinculó a la Junta de Acción Comunal del barrio los Comuneros de la Localidad de Usme con el demandado Víctor Adelmo Guantiva, por cuanto los únicos comprometidos con las obligaciones surgidas del mismo son las partes que lo suscribieron, en el que el contratista se obligó a la “ realización de los trabajos correspondientes a la construcción de redes locales de alcantarillado sanitario e instalación de domiciliarias (…)”, de acuerdo con las normas vigentes exigidas por la EAAB.
Agrega que el contrato se sufragó con dineros aportados por la comunidad en desarrollo del programa de participación comunitaria, y que la empresa tan solo les prestó asesoría técnica y les financió la tubería para la construcción de redes. Aduce que el convenio 9-07-7400-380-2001 suscrito con la junta de acción comunal demandada, pese a que la ejecución de las obras correspondía a la comunidad, se firmó porque proyectos de esa naturaleza “requieren de aprobación previa por parte de las empresas distritales y por ser un tema de redes de alcantarillado, le compete a la EAAB, ya que deben cumplirse normas especificas entregadas por la Dirección de Diseño y Desarrollo Urbano, de ahí que se requiera supervisión técnica y asesoría.” Todo lo anterior, dice, evidencia que EAAB, “ en ningún momento sería beneficiaria o dueña de la obra.” Manifiesta que en el expediente no hay prueba que determine cuál es la actividad principal de EAAB y que en tal sentido, es desatinado que el ad quem asevere que existe “conexidad entre la obra contratada y la actividad de la Empresa.” Se refiere al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la EAAB, para afirmar que allí se evidencia que los recursos con los que se ejecutó la obra no le pertenecen a la empresa recurrente en casación. En cuanto a las pruebas calificadas que según la censura no fueron apreciadas por el Tribunal (contestaciones de demanda de la EAAB y la junta local de acción comunal), enseñan, según lo afirma, que fueron unánimes en oponerse a las pretensiones de la demanda y en negar cualquier relación laboral con el demandante.
Nada dice la censura respecto al interrogatorio absuelto por Aníbal Rodríguez, también atacado por falta de estimación. VII. SE CONSIDERA Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por disposición del 162 de la Ley 446 de 1998.
Una de tales exigencias, tal y como lo ha indicado en abundante jurisprudencia esta Sala, consiste en que en la demostración del cargo, cuando la violación de la ley sustancial se pretenda derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
También ha pregonado esta Corporación, que la claridad y precisión del cargo obliga que exista una relación entre la providencia y el ataque que se le formula, armonía que implica que la demanda de casación recrimine a plenitud la sentencia, de manera que se combatan todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión del colegiado, pues a nada conduce acudir a asuntos que no fueron objeto de discusión en las instancias, o la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal.
Establecidas las anteriores premisas, procede la Sala al estudio de las pruebas cuya errónea de valoración y falta de estimación se acusa, con el fin de establecer si hubo o no error del Tribunal en su juicio legal, al resolver el asunto sometido a su consideración en la alzada. A. Pruebas acusadas como erróneamente apreciadas: 1. En cuanto al interrogatorio absuelto por el señor Víctor Adelmo Guantiva (fls. 209 a 212), observa la Sala que la recurrente no cumple con su deber de indicarle a la Corte, cual es la supuesta “confesión” que de allí emana y como incidió en la resolución acusada, al tiempo que al revisarlo se advierte que en los términos del artículo 195 del C.P.C. ella no se configura, en tanto en la declaración no se avizoran los hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al deponente o favorezcan a la parte contraria, pues cada una de las respuestas allí consignadas se limitó a negar la relación laboral y subordinada alegada por el accionante, que a la postre fue establecida por el ad quem, conduciendo a la condena a favor de Aníbal Rodríguez y en contra de los intereses de los codemandados, incluido el empleador Víctor Adelmo Guantiva.
Así, no prospera el ataque. 2. Considera la recurrente que se equivocó el Tribunal en el análisis que hizo del contrato de obra RD-AN- 001-2001, suscrito el 15 de noviembre de 2001 entre Víctor Adelmo Guantiva y la Junta de Acción Comunal del barrio Los Comuneros de la Localidad de Usme, así como del que ésta celebró con la empresa recurrente, porque según lo entiende, de los citados contratos no emana la responsabilidad solidaria en cabeza de la EAAB, dado que en el primero consta que los únicos comprometidos fueron quienes lo suscribieron, mientras que del segundo deriva que la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá suscribió el convenio como asesora y supervisora técnica y no como beneficiaria o dueña de la obra.
En ese contexto, entiende la Corte que el juez de alzada no coligió nada diferente de lo que surge del texto de los susodichos contratos, pues al punto, previa referencia a la solidaridad consagrada en el articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo dijo, respecto al primero, que el contratista se obligó con la Junta de Acción Comunal del barrio Los Comuneros de la Localidad de Usme, a ejecutar las obras civiles necesarias para “la construcción de las redes locales de alcantarillado sanitario e instalación de domiciliarias (…) de acuerdo con las normas vigentes exigidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP”, y en relación con el segundo adujo, que tenía “como objeto la construcción de las redes locales de alcantarillado sanitario e instalación de domiciliarias del Barrio Los Comuneros de la localidad de Usme.” Revisada la documental en cuestión (fls. 65 a 77 y 72 a 77) se encuentra, que los objetos de cada uno de los contratos en mención consagraron literalmente lo que infirió el colegiado, de modo que no se configura ninguno de los errores fácticos que la recurrente le atribuye.
No obstante, es preciso señalar que la responsabilidad solidaria que el juez de primera instancia le atribuyó a las codemandadas (empresa y junta local) y que fue avalada en la segunda por el juez de alzada, no emana de los acuerdos plasmados en los contratos cuya errónea valoración se acusa. Ello, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, fluye de la ley, concretamente, del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, por manera que cualquier acuerdo en sentido contrario que hubiese quedado consignado en la documental contractual traída a colación en el ataque, no exime de la responsabilidad solidaria a los contratantes, esto es, a la EAAB y la multicitada junta de acción comunal de la localidad de Usme, quienes por mandato legal responden como garantes del empleador, esto es, del también demandado y condenado Víctor Adelmo Guantiva. 3.
De otra parte, inculpa la libelista al tribunal de haber valorado con insuficiencia la “Confesión judicial del Representante Legal de la EAAB” (fls. 206 a 208), efecto para el cual señala que de la misma se extrae que no fue beneficiaria de la obra, en cuanto ésta se ejecutó en “beneficio” de “la comunidad (…)” con “recursos [que] no son de la Empresa (…)” y que su función contractual se limitó a la “supervisión técnica de la ejecución de las obras”.
Pues bien, la respuesta que juiciosamente trascribió la recurrente para fundamentar el cargo, no deja de ser una simple declaración de parte que se asemeja a la prueba testimonial no calificada en casación. Ello es así porque ninguna de sus aserciones le son adversas y tampoco favorecen al demandante, requisitos que exige el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga la connotación de la prueba confesional.
B. Pruebas calificadas acusadas como no estimadas: 1. En lo que corresponde a la demanda (fls. 3 a 10), prueba calificada que según la censura no fue estimada por el juez de apelaciones, carece de fundamento la acusación. En efecto, basta con leer el fallo para arribar a conclusión diferente, tal y como se evidencia al folios 6 y 7 de la sentencia y 462 y 463 del expediente, en el que consta que el Tribunal extrajo de la demanda (fls. 3 a 10) las pretensiones del accionante.
Así las cosas, no incurrió el tribunal en el error fáctico que se le endilga. 2. Ahora bien, ciertamente en la sentencia no se lee alusión alguna a los memoriales de contestación de la demanda, que obran a folios 71 a 82 y 109 a 111, y que según la recurrente evidencian que tanto la EAAB como la Junta de Acción Comunal de Usme “fueron unánimes en oponerse a las pretensiones (….) y en negar cualquier relación laboral con el demandante”, quien prestó sus servicios “como trabajador del contratista independiente Víctor Adelmo Guantiva”.
Sin embargo, ello no afecta en nada la decisión confirmatoria de la condena impuesta en la primera instancia, porque como antes se dijo y ahora se reitera, ello fue así, no porque a una y otra codemandada se le hubiera atribuido la condición de empleadoras del accionante, sino porque ellas, en condición de beneficiarias de las obras para la “ construcción de las redes locales de alcantarillado sanitario e instalación de domiciliarias del Barrio Los Comuneros de la localidad de Usme”, a la luz de los dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, deben responder solidariamente en condición de garantes de quien fuera el empleador del accionante, es decir, como garantes del también condenado señor Víctor Adelmo Guantiva.
Queda liberada la Sala de revisar el interrogatorio de parte que absolvió el demandante y que según la recurrente, constituye prueba calificada no estimada por el Colegiado, toda vez que omite en su recurso y en la demostración del cargo, indicarle a la Corte qué es lo que tal probanza acredita, en que consistió la confesión, y cómo influyó en la decisión gravada su falta de valoración. C. Pruebas no calificadas En este orden de ideas, dado que la recurrente no logró demostrar los errores fácticos que le achaca al tribunal con las pruebas calificadas cuya errónea apreciación y falta de valoración acusa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que no consagra la testimonial como prueba hábil en sede de casación laboral para estructurar un error de hecho, queda la Corte relevada de su estudio.
Visto lo anterior, se destaca que los razonamientos en los que fincó su decisión el Colegiado, no son irracionales o absurdos y menos configurativos de un yerro fáctico manifiesto, porque como bien lo ha sentado en incontables oportunidades esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y su estimación no puede acusarse válida y eficazmente en casación sino por haberse incurrido en un error de derecho o en uno de hecho que aparezca de modo evidente o protuberante, al punto que se dé por establecido un hecho que no lo esté, o al contrario se considere como inexistente uno que si esté suficientemente probado en el juicio.
O dicho con mayor énfasis, cuando surja con evidencia incontrastable que la verdad real del juicio es radicalmente distinta de la que creyó establecer el sentenciador, con extravió en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evalúa o deja de analizar, por defectuosa percepción. Por último, importa recordar que esta Corporación en asunto de similares connotaciones al ahora sometido a su estudio, en sentencia del 2 de mayo de 2012, radicado 39714, en relación con la responsabilidad solidaria de los contratantes frente al contratista independiente, en línea con la interpretación que de tiempo atrás se le ha dado al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, reiteró: “Así las cosas, la hermenéutica que el ad quem le dio a la normativa en cuestión es correcta, en tanto hizo directa responsable a la sociedad empleadora y solidariamente a la beneficiaria de la obra, lo cual es acorde con el mandato legal contenido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con la jurisprudencia de esta Sala y con el Convenio 167 de la OIT ‘Sobre seguridad y salud en la construcción’, el cual conforme al mandato consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política hace parte de la legislación interna, ya que fue aprobado por la Ley 52 de 1993 y ratificado el 6 de septiembre de 1994.
En efecto: en reciente sentencia del 17 de agosto de 2011, radicado 35938, al respecto señaló la doctrina de la Corte: ‘(…) que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.
Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante’.
En la citada sentencia, esta Sala rememoró su fallo del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, que en lo pertinente dijo: ‘ Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.
No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes’.” Pues bien, en este caso como en el traído a colación, bien precisa señalar que el convenio 167 de la OIT “Sobre seguridad y salud en la construcción”, aprobado por la Ley 52 de 1993 y ratificado el 6 de septiembre de 1994, consagra en su artículo primero, que aplica a todas las actividades de construcción, entre otras las de obras públicas, como eran las convenidas entre la EAAB y la Junta de Acción Comunal de la Localidad de Usme, y como lo era también el convenio suscribió con Víctor Adelmo Guantiva, en ambos casos, para la “ construcción de las redes locales de alcantarillado sanitario e instalación de domiciliarias del Barrio Los Comuneros de la localidad de Usme”.
Así las cosas, como lo dijera esta Corporación en la sentencia ya citada, también bajo la égida del Convenio 167 de la OIT, y a partir de los supuestos de hecho debidamente acreditados al plenario, esto es, que entre el señor Guantiva y el accionante existió un contrato de trabajo; que Aníbal Rodríguez sufrió un accidente de trabajo que le causó una incapacidad laboral superior al 65% (hechos por demás no discutidos por la censura); que las codemandadas eran beneficiarias de la obra pública de construcción de redes locales de alcantarillado sanitario e instalación de domiciliarias, en la localidad de Usme, estima la Sala que no se equivocó el ad quem al concluir que a la luz de lo estatuido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra conexa con su actividad principal, es solidariamente responsable por las obligaciones sociales a cargo del empleador directo, puesto que sus reflexiones se ajustan a la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, al ordenamiento legal vigente que regula la materia, a las disposiciones del Convenio 167 de la OIT que hace parte de la legislación interna, tal y como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política y tal y como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-049 de 1994, mediante la cual declaró la exequibilidad de la Ley 52 de 1994 que lo aprobó. En suma, el cargo no sale avante.
Como no hubo réplica, sin costas en sede de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario que adelantó ANÍBAL RODRÍGUEZ en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, de VÍCTOR ADELMO GUANTIVA y de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO LOS COMUNEROS de la localidad de Usme.
En sede de casación, sin costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. A MONSALVE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO