Micelio
39891(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión Número 39891. Luis E. Bustamante Ospina. Revisión Número 39891. Luis E. Bustamante Ospina. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.69 Bogotá D. C., seis de marzo de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE OSPINA contra las sentencias de 7 de febrero y 13 de abril de 2012, dictadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, en el proceso adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Hechos El 2 de mayo de 2011, en la ciudad de Cali, la central de radio de la policía nacional reportó el hurto de una motocicleta y otros elementos. Al acudir al lugar señalado, la policía se entrevistó con NILTON CALDERÓN GRAJALES, víctima del ilícito, quien los acompañó a realizar un recorrido por el sector, observando en la carrera 1ª A-H con calle 73, al lado de un taxi, la motocicleta, la cual estaba siendo manipulada por un sujeto que al notar la presencia de la autoridad se ocultó en el taxi, donde fue capturado, respondiendo al nombre de LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE OSPINA.

En el mismo sitio fue también capturado el taxista, quien dijo llamarse HORACIO ANTONIO CORTÉS ORTIZ. La víctima señaló al primero como la persona que lo intimidó con el arma y le arrebató la motocicleta, dinero en efectivo y otros objetos. Actuación procesal relevante 1. En la audiencia de formulación de la imputación celebrada el 3 de mayo de 2011, LUIS ENRIQUE BUSTAMENTE OSPINA aceptó cargos por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con porte ilegal de armas, y HORACIO ANTONIO CORTÉS ORTIZ por el delito de favorecimiento. 2.

La actuación fue asignada al juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que dictó sentencia de condena el 7 de febrero de 2012, por los delitos imputados y aceptados, imponiéndole a LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE OSPINA 78 meses de prisión, y a HORACIO ANTONIO CORTÉS ORTIZ 8 meses. 3. Este fallo fue apelado por el defensor de HORACIO ANTONIO CORTÉS ORTIZ, y modificado por el Tribunal Superior de Cali mediante el suyo de 13 de abril de 2012, en el sentido de conceder a dicho procesado la prisión domiciliaria, decisión que causó ejecutoria el 20 de abril del mismo año, según consta en certificación adjunta a la demanda.

La demanda Se fundamenta en la causal prevista en el numeral sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autoriza la acción de revisión cuando se demuestre que el fallo que la motiva se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante de sus conclusiones. Sostiene, en orden a demostrar los supuestos fácticos de la causal invocada, que el sentenciado LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE OSPINA fue condenado a una pena mayor de la que legalmente debía purgar, puesto que la fiscalía partió de “hechos falsos e inexistentes, u omitidos o mutados”, para tipificar el delito de hurto agravado, y endilgarle además el de porte ilegal de armas, cuando solo se trató de un delito de hurto en grado de tentativa.

Hace un recuento de lo sucedido y precisa que la fiscal del caso le endilgó a su representado el delito de hurto, pero sin aclarar si la imputación era en el grado de tentativa, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código Penal, de donde se desprende “que debió imputarle una acusación ceñida a lo que la ley determina en el código punitivo vigente, y no uno diferente, de conformidad con los principios constitucionales que establece el debido proceso, violentándose por lo tanto el principio de garantía de que gozamos todos los colombianos”.

Afirma que el hurto de los $800.000 en dinero efectivo, de que habló la víctima, quedó desvirtuado con la respuesta obtenida del Banco, que certificó que NILTON CALDERÓN GRAJALES no había retirado esa suma el día de los hechos, aspecto sobre el cual la fiscal nunca se pronunció, no obstante los requerimientos de la defensa, siendo claro que el denunciante había faltado a la verdad.

Agrega que en relación con el delito de porte ilegal de armas, la fiscal no agotó los protocolos necesarios para poder formular la imputación, como establecer si se trataba de un arma amparada por salvoconducto, si era idónea para causar daño, si era de uso exclusivo de las fuerzas militares y si el procesado tenía o no licencia para portarla, limitándose a acoger la versión de la víctima.

Argumenta que si bien es cierto el procesado se allanó a los cargos, lo hizo en un momento de desesperación, porque su mamá se encontraba agonizando, y estaba siendo acusado por delitos que no cometió, y porque su hermana en el momento de la audiencia de imputación le hizo señas de que estaba muy grave, y él entendió que había fallecido, situación que se presentó horas más tarde, a causa de un cáncer terminal.

Del estudio del audio se establece que el defensor no asesoró debidamente al procesado sobre las consecuencias del allanamiento, y aun cuando éste afirmó haber entendido, solo se pidió un receso porque estaba muy alterado, pero la defensa en ningún momento lo instruyó sobre el particular, ni impugnó la imputación por el delito de porte de armas, ni solicitó la variación jurídica del hurto de la motocicleta por el de tentativa.

Concluye diciendo que el sentenciado se preocupaba por la salud de su mamá, tanto que en el 2010 interpuso una tutela para lograr el suministro de unos suplementos alimenticios, y que aunque esto no justifica su conducta, tiene sentido lo que le comentó en cuanto que nunca llegó a poseer un arma, porque si la hubiera tenido, la habría vendido, porque el motivo del robo era obtener dinero para los medicamentos de su mamá, y de otra parte, si le hubiera robado $800.000 al denunciante, no se había encartado con la motocicleta.

Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte revisar la sentencia “impugnada” para que se varíe la calificación jurídica por el delito de hurto, se redosifique la pena y se le conceda al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional. Con el fin de probar los hechos básicos de su pretensión adjunta, entre otros documentos, (i) copias de los fallos de primera y segunda instancia, (ii) certificación de ejecutoria, (iii) certificaciones del Banco de Bogotá sobre la titularidad de la cuenta de ahorros No.164-07041-9 y su movimiento el 2 de mayo de 2011, (iv) certificado de defunción de la señora MARÍA ADELINA OSPINA ZAPATA, y (v) copia del fallo de tutela de 22 de noviembre de 2010.

SE CONSIDERA 1. Normatividad aplicable El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 906 de 2004, por tratarse del estatuto que rigió el tracto procesal. 2. Competencia La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.

Estudio de la demanda. La causal prevista en el numeral sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que el demandante invoca como fundamento de su pretensión, exige demostrar que el fallo contra el cual se dirige la acción se sustentó, en todo o en parte, en una prueba falsa, y que dicha prueba fue determinante de sus conclusiones. En la labor de precisar el alcance de esta causal, la Corte ha dicho reiteradamente que su demostración no se agota afirmando simple y llanamente que una determinada prueba es falsa, sino que es necesario acreditar que la falsedad que se alega fue declarada judicialmente en una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, y adicionalmente a ello, probar que fue concluyente en la decisión cuya revisión se pide.

En el caso analizado, el accionante ignora esta carga demostrativa, pues en la sustentación de la demanda no informa de la existencia de pronunciamiento judicial alguno en el cual haya sido declarado, con efectos de cosa juzgada, que las afirmaciones del denunciante, o parte de ellas, en las cuales se sustentó la condena, sean contrarias a la verdad.

Al fundamentar la causal se limita, como se dejó visto, a afirmar que el denunciante faltó a la verdad cuando dijo que le habían hurtado $800.000, porque ese día, según las constancias bancarias, no realizó ningún retiro, ni podía realizarlo, toda vez que no tenía esos fondos, pero sin probar la falsedad de su dicho en la forma como se dejó indicada.

Adicionalmente a ello aduce, en apoyo de su pretensión, que la defensa no ilustró adecuadamente al procesado al momento de aceptar los cargos, y que los juzgadores equivocaron la calificación jurídica del hurto al considerar que se trataba de un delito consumado y no tentado, aspectos que nada tienen que ver con los supuestos fácticos de la causal de revisión alegada, ni con los de ninguna otra de las consagradas en la ley.

Dado, entonces, que el libelista no ajusta la demostración de la causal que propone a los requerimientos mínimos exigidos por el ordenamiento jurídico, la Corte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE OSPINA.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. S. J., Revisión 26103, auto de 6 de marzo de 2008;

Revisión 30638, auto de 2 de diciembre de 2008; Revisión 31292, auto de 24 de febrero de 2010; Revisión 36602, auto de 21 de septiembre de 2011, entre otras. PAGE 2