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39889(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.39.889 Harold Sahid Gómez Ocampo y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 279. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Para establecer si satisface los requisitos previstos en los artículos 205 y 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de HAROLD SAHID GÓMEZ OCAMPO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 18 de mayo de 2012, por medio de la cual confirmó la que dictó el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 13 de diciembre de 2011, condenando al mencionado procesado -y otros-, como coautor de la conducta punible de hurto calificado agravado, a la pena principal de 14 meses de prisión, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

H E C H O S Ocurridos en Cali (Valle del Cauca), en los fallos de las instancias son reseñados de la siguiente manera: “El trece (13) de septiembre del año 2002 alrededor de las siete de la noche en el barrio las Granjas de ésta ciudad, varios individuos que se desplazaban en un vehículo tipo taxi, intimidaron con armas de fuego a la señora Carmen Elena Nieto despojándola de su rodante tipo camioneta marca Toyota color gris modelo 2000 con placas CFT 459, en el momento que se disponía a ingresar a la residencia de su hermana en compañía de su sobrino Carlos Alberto Martínez Nieto.

Al día siguiente mediante labores investigativas la Unidad de la Sijin Grupo Automotor, recuperaron el citado vehículo en un parqueadero del barrio San Luis de ésta ciudad, en el momento que el señor Julio Enrique Jiménez Guzmán se disponía a marcharse en éste, quien en indagatoria ante las autoridades señaló a los señores Fredy Alonso Abella Llantén, Julián Andrés Caicedo Hurtado, Wilder Cediel Vásquez y Harold Sahib (sic) Gómez Ocampo como los autores del latrocinio”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el 15 de septiembre de 2002 la Fiscalía 101 Seccional de Cali (Valle del Cauca) ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de Julio Enrique Jiménez Guzmán, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria al día siguiente. A su turno, la Fiscalía 145 de esa especialidad, que también inició investigación por los referidos sucesos, el 17 de septiembre de la misma anualidad dispuso abrir la investigación y vincular mediante injurada a HAROLD SAHID GÓMEZ OCAMPO y otros, en contra de los cuales se libraron órdenes de captura.

Integrados ambos instructivos en la Fiscalía 51 Seccional de Cali, el 3 de octubre siguiente oyó en indagatoria a GÓMEZ OCAMPO, y a Julián Andrés Caicedo Hurtado, Wilder Cediel Vásquez y Fredy Alonso Abella Llantén, cuyas situaciones jurídicas, y la de Jiménez Guzmán, fueron resueltas el 8 de octubre posterior, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Con resoluciones del 8 de noviembre y 12 de diciembre de ese año, el ente instructor concedió libertad a los procesados, por haber indemnizado los perjuicios causados con el atentado patrimonial. Superadas algunas vicisitudes durante la fase sumarial, finalmente la misma se clausuró el 29 de mayo de 2008. Con resolución del 28 de octubre de la referida anualidad, la Fiscalía dictó providencia calificatoria, acusando a los procesados por el ilícito de hurto calificado agravado, en tanto, precluyó la instrucción, por prescripción de la acción penal, respecto de las conductas punibles contra la seguridad pública.

La resolución acusatoria fue confirmada por la Fiscalía Octava delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 17 de septiembre de 2010. El conocimiento de la fase del juicio fue asumido por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 9 de noviembre del aludido año- y pública de juzgamiento –en sesiones del 25 de enero y 8 de febrero de 2011-, dictó sentencia el 13 de diciembre siguiente, condenando a los sindicados HAROLD SAHID GÓMEZ OCAMPO, Wilder Cediel Vásquez, Fredy Alonso Abella Llantén y Julio Enrique Jiménez Guzmán, por el delito contenido en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios, y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura. Apelado el fallo por la defensora del sindicado GÓMEZ OCAMPO, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó íntegramente mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Luego de una amplia reseña del decurso procesal, la defensora de HAROLD SAHID GÓMEZ OCAMPO se apoya en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para postular dos cargos por “violación indirecta de la ley sustancial” en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: “ violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho ”.

Luego de disertar genéricamente sobre garantías fundamentales, resaltar el papel de la Corte en materia casacional y sostener que el sistema acusatorio penal es mucho más garantista que el aplicado en este asunto, la demandante hace saber que desde la audiencia de juzgamiento atacó frontalmente la forma cómo fue vinculado su defendido, “soportado en un procedimiento que solía realizar para aquella época los cuerpos de investigación (sic) ”, pero las instancias hicieron caso omiso de ello, “violando incluso reglas de motivación del fallo”.

Acto seguido, resume la versión del sindicado Julio Enrique Jiménez Guzmán, quien vincula a su representado, para tildarla de contradictoria y cuestionar que la segunda instancia, a pesar de las irregularidades que rodearon su recepción, haya avalado el señalamiento que hizo respecto de GÓMEZ OCAMPO. En soporte de sus asertos, la casacionista enuncia las normas que aluden a las funciones y facultades de la policía judicial, resaltando que la declaración juramentada recibida al detenido Jiménez Guzmán viola garantías consagradas en normas constitucionales e internacionales, congruentes para la época de los hechos y que en vigencia del actual estatuto procedimental, habrían permitido el saneamiento desde la primera audiencia ante un juez de garantías.

El análisis tergiversado de ese testimonio, agrega, condujo a la violación de los derechos al buen nombre y de locomoción de su prohijado, con el agravante de que aunque dicho deponente brindó explicaciones y aclaraciones que incluso motivaron al fiscal del caso para pedir su absolución, estas no fueron tenidas en cuenta por los falladores.

Cargo segundo: error de derecho por falso juicio de legalidad. Tras citar las normas en que fundamenta su postura y repasar los delitos que fueron investigados, la impugnante señala que al haber quedado vigente únicamente el de hurto calificado agravado en el pliego acusatorio, en aplicación favorable del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, la causa debió adelantarla un juzgado penal municipal y no el fallador de turno. Esta incompetencia del juez natural, añade, condujo a un análisis fáctico errado y a una indebida dosificación punitiva.

Para terminar, se refiere genéricamente a las garantías que estima conculcadas, cita precedente constitucional sobre las mismas, y explica que si el Tribunal no hubiese incurrido en el “ error de derecho por falso juicio legal ”, al “ tergiversar ” la prueba testimonial, el sentido de la decisión sería diferente, pues, si se hubiese percatado de que no reposaba suficiente material probatorio para condenar a su defendido, habría admitido su inocencia frente al principio del in dubio pro reo, tal como lo solicitó la Fiscalía. Pide, por consiguiente, que se case la sentencia censurada, declarando la nulidad de la actuación o, en su defecto, absolviendo al sindicado GÓMEZ OCAMPO del ilícito imputado.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa. Siendo claro el desconocimiento absoluto de los rigores de fundamentación casacional por parte de la recurrente, bien poco tiene que responder la Sala a su propuesta, por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó la razón para realizar el completo resumen que precede, no se concreta ninguna causal, se deja de fundamentar la postura e incluso se omite señalar, así fuese de manera genérica, cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.

En suma, del inconexo escrito allegado por la censora difícil resulta adivinar qué es lo pretendido, pues, aunque dice formular los dos reproches bajo la figura de la “violación indirecta de la ley sustancial”, de manera vaga y abstracta alude a varias alternativas de ataque casacional, pero sin desarrollarlas argumentativamente. La respuesta a ambos reparos, por consiguiente, se hará a continuación de manera conjunta. 2.

Los cargos. Aunque desde el comienzo la actora deja en claro que las dos censuras a desarrollar lo son con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la ley 600 de 200, por sendas violaciones indirectas a la ley sustancial, incluso precisando que la primera surge “por error de hecho”, en tanto que la segunda se origina en un “error de derecho por falso juicio de legalidad ”, es lo cierto que no concreta ninguna de ellas.

Lo anterior, porque en ambos eventos se dedica apenas a enunciar múltiples irregularidades con las que recorre varias de las alternativas que posibilitan acudir al extraordinario recurso, pero haciéndolo de manera antitécnica, violando el principio de autonomía, puesto que indistintamente alude a causales de nulidad y a errores en la apreciación de las pruebas, pero, se repite, sin concretar argumentativamente alguna de ellas.

En efecto, cuando en el primer reproche dice postular una “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho ”, lo esperado era que desarrollase alguna de las formas que facultan esa vía de ataque, esto es, los yerros en la apreciación de las pruebas generados en falso raciocinio o falsos juicios de identidad o existencia. Pero no, lejos de concretar una de esas tres clases de error de hecho, lo que hace la libelista es atacar o mencionar indiscriminadamente (i) la forma en que fue vinculado su prohijado, (ii) la violación del deber de motivación, (iii) las contradicciones del testigo de cargo, (iv) la tergiversación en el examen del mismo declarante, (v) la desatención a sus explicaciones, y (vi) la extralimitación en las funciones de policía judicial.

Entonces, en el primer reparo, lejos de concretar de qué forma se violó indirectamente la ley sustancial por errores de hecho, como lo nominó élla misma, lo que hace la defensora es ventilar irregularidades que a su juicio ameritan la nulidad de la actuación y consignar su propia precepción probatoria de lo arrojado por uno de los testigos, criticando genéricamente al fallador por no haber tenido en cuenta sus contradicciones, haberlo tergiversado o ignorar sus respuestas, eventos en los cuales debió acudir a los errores de hecho por falso raciocinio y falsos juicios de identidad y existencia, respectivamente.

En la misma impropiedad incurre la casacionista en el segundo reproche, en el que si bien pareciera concretar la denuncia de la violación indirecta de la ley sustancial en un “error de derecho por falso juicio de legalidad”, otra vez lo sustenta con una lluvia deshilvanada de ideas en las que expone supuestas (i) causales de nulidad, como cuando reclama la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004 y acusa la violación del principio del juez natural, (ii) irregularidades en el proceso de tasación punitiva, que simplemente cuestiona porque no se impuso el mínimo legal, o (iii) de nuevo con yerros en la apreciación probatoria, por la tergiversación de la prueba testimonial, que impidieron reconocer la garantía del in dubio pro reo.

Todo ello, se repite, dejándolo en el mero enunciado. Como lo planteado en uno y otro caso riñe con la lógica más elemental, dada la indeterminación de las postulaciones, debe la Corte hacer hincapié en cómo de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, la memorialista, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica la violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo la presencia de irregularidades y errores en la apreciación de las pruebas, que nunca explica.

Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas de la impugnante, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.

Para ilustración de la recurrente y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial –por élla seleccionada-, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.

Como ninguno de los anteriores derroteros cumple la censora en la fundamentación de los cargos propuestos, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, entendiendo que es suficiente denunciar la violación de garantías y proponer su propio estudio probatorio. los mismos serán rechazados. 3. Decisión. Acorde con lo anteriormente anotado, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de HAROLD SAHID GÓMEZ OCAMPO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HAROLD SAHID GÓMEZ OCAMPO, por las razones anotadas en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En efecto, en dos ocasiones se clausuró fallidamente el ciclo instructivo, pues, en una primera oportunidad se revocó el proveído que así lo dispuso, y en la segunda, que incluso condujo a la calificación del mérito sumarial, el superior funcional anuló la actuación para continuar con la práctica probatoria. � Con relación al procesado Julián Andrés Caicedo Hurtado, por haberse acreditado su fallecimiento, en la misma oportunidad se decretó la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal. � En efecto, la memorialista enuncia la aplicación indebida de los artículos 6° del Código Penal y 11 del Código de Procedimiento Peal, y la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 306-1 de la Ley 600 de 2000. � Entre otros, en autos del 10 de octubre de 2007, y 27 de junio y 28 de noviembre de 2012, Radicados Nos. 22.597, 39.307 y 39.889, respectivamente.