SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39889 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39889 Acta N° 34 Bogotá D.C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 31 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por ANA CELIA ALVARADO DE POLO, contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, procurando obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia desde el 1° de febrero de 1974 hasta el 3 de noviembre de 1988, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara al reconocimiento y pago a su favor de los siguientes conceptos: salarios insolutos, cesantía e intereses a la misma, primas semestrales de junio y diciembre, vacaciones, indemnización por despido, sanción moratoria, indemnización por la no práctica del examen médico de retiro, pensión de jubilación o en subsidio la pensión sanción, indexación, y a las costas del proceso.
Como sustento de las anteriores peticiones argumentó, en resumen, que laboró para el Hospital demandado a partir del 1° de febrero de 1974, en el cargo de química farmacéutica; que el 3 de noviembre de 1988 fue despedida sin mediar justa causa y se le invocó como motivo un presunto hurto y falsedad en documento; que la empleadora instauró ante la Fiscalía denuncia penal en su contra, donde el Juzgado 3° Penal Municipal de Cali, el 6 de septiembre de 1996, profirió condena por el delito de hurto agravado y le impuso 14 meses de prisión concediéndole libertad condicional, decisión que fue apelada y a su vez el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad decretó la nulidad de todo lo actuado, reanudó la investigación y la fiscalía local luego dispuso precluir la investigación por prescripción de la acción penal.
Continuó diciendo que acudió al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, a fin de reclamar sus derechos salariales y prestacionales, para lo cual se levantó en enero de 1997 acta de no conciliación; que la entidad demandada entró en concordato y firmó un acuerdo de recuperación, y por consiguiente se presentó para que se le tuviera en cuenta su crédito laboral; que cuando se le desvinculó tenía 14 años de servicios, asistiéndole el derecho a la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1988 y el laudo arbitral respectivo, que en su artículo 37 estipuló que los empleados podían pensionarse a los 48 años de edad si era mujer; y que se le adeudan todos los conceptos aquí demandados.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que las soportan, admitió la relación laboral, el cargo desempeñado, los extremos temporales, la decisión de la empleadora de poner fin al vínculo, la denuncia penal instaurada y el trámite impartido a la misma, la solicitud elevada ante el concordato y acuerdo de recuperación del Hospital, así como la consagración de la pensión de jubilación convencional, y de los demás dijo que no eran ciertos; propuso las excepciones que denominó prescripción de la acción, cobro de lo no debido, terminación del contrato de trabajo por acto delictuoso cometido en establecimiento o abuso de confianza, comprobación en la acción penal del hecho delictuoso, la no especificación por parte de la actora del hecho ilegal e injusto que supuestamente cometió el Hospital, y la innominada que resulte probada en el curso del proceso.
En su defensa sostuvo, en síntesis, que la relación laboral para con la demandante finalizó por justa causa prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, y además la acción para reclamar los derechos demandados se encuentra prescrita, todo lo cual impide que prosperen las pretensiones incoadas. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, conoció del proceso en descongestión y mediante sentencia calendada 21 de julio de 2006, declaró probada la excepción de prescripción respecto a todas las acreencias laborales pretendidas, absolvió a la entidad demandada de las súplicas incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, con sentencia que data del 31 de marzo de 2008, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, e impuso las costas de la alzada al recurrente. El ad-quem comenzó por decir, que los hechos no prescriben sino los derechos sociales, y que en el caso de la pensión sanción por ser una obligación de tracto sucesivo resulta exigible en cualquier tiempo, y por tanto al abordar el estudio de la terminación del contrato de trabajo para efectos pensionales, se tiene que con las pruebas recaudadas quedó debidamente acreditada la efectiva ocurrencia de los hechos invocados como justa causa de despido, aclarando que no es la calificación de la justicia penal la que determina la justificación de la finalización del contrato de trabajo, sino la identificación de los actos de reproche consagrados en el ordenamiento laboral, y al quedar definido que fue justo el despido, todos los derechos derivados de la ruptura de ese vínculo, entre ellos la pensión sanción deben rechazarse, además estimó que como bien lo infirió el a quo, los otros derechos salariales y prestaciones reclamados se encuentran prescritos.
El fallador de alzada soportó su decisión textualmente en lo siguiente: “(….) Del reconocimiento del despido sin justa causa, debe anotarse que tal derecho en si mismo no prescribe, lo que si se afecta por el silencio del interesado durante un determinado tiempo son los derechos sociales ajenos a los pensiónales que por ser obligaciones de tracto sucesivo no se agota su exigibilidad con la mera configuración del derecho.
Estando involucrado en las actuaciones derechos pensiónales, particularmente, la conocida pensión sanción, cabe afrontar tal estudio, empecé no haberse apelado tal punto, pues el principio de consonancia no puede entenderse con sacrificio de los derechos mínimos irrenunciables, claro conocido que la primera instancia lo desestimo puntualmente.
Dígase entonces que no hay duda en el proceso en torno a la terminación unilateral del contrato de trabajo que unió a las partes como tampoco de su exteriorización mediante la carta obrante a folios 130 y 132 del expediente, con cuya lectura puede anotarse como causas, el encontrarse faltantes de la droga Quelicin, la que a pesar de haber sido pagada por la entidad demandada nunca ingreso a la entidad, realizar prestamos de esta droga y otra a una empresa de su esposo, también realizarse auto créditos.
Es de categorizar respecto de éstas causales cómo con el testimonio de varios empleados del Hospital demandado, particularmente, de Ana Celmira Gómez y Jovenal Osorio y la misma indagatoria de la aquí reclamante, recaudados en la causa penal adelantada en contra de la accionante, tal y como da cuenta la copia de la sentencia dictada en su contra, la que fue traída a las actuaciones por la misma parte demandante (f. 41 y 42), se evidencia que tales circunstancias ocurrieron de la forma anotada en la carta de despido….”.
Resumió los dichos de los testigos ANA CELMIRA GÓMEZ CADAVID Jefe del Departamento de Contabilidad, y JOVENAL OSORIO OSORIO empleado de la misma dependencia donde laboró la actora, y prosiguió: “(….) Todo lo anterior, se corrobora con la actitud procesal de la parte recurrente cuando en la apelación ningún reproche hace sobre el basamento fáctico del juez penal y del juez laboral que le permitió a éste llegar a la absolución, pues atina simplemente a poner de presente la procedencia de la prescripción de la acción penal y la nulidad del proveído referenciado por la mala tipificación del delito, cuando lo primordial en estos casos, no es la calificación hecha por la justicia penal sobre los actos delincuenciales o no de los particulares y de sus penas, sino de la capacidad del juez laboral para identificar actos de reproche por el ordenamiento laboral capaces de configurar una causa justa de despido.
Importa anotar, como en la declaración rendida por la reclamante dentro del presente proceso, expresa ser cierto el hecho de poder salir o recibir droga o cualquier artículo con su firma y por tal razón, dejaba firmado hojas en blanco para que sacaran y entraran mercancías, de lo que dice estar autorizada por el director. Y para mayor abundamiento de certeza, el testigo Jovenal Osorio, viene ante la justicia laboral en actitud completamente contraría a la asumida ante el juez penal, pues aquí dice desconocer los motivos por los cuales no volvió la reclamante, pero para nada contradice los hechos por el afirmados en la declaración penal.
Todas estas situaciones probatorias le impiden a la Sala llegar a decisión contraria a la adoptada por la instancia. Quedando definido que fue justo el despido, todos los derechos que se planteo tener por la ruptura injusta quedan sin piso. Ahora, respecto de los derechos prestacionales, siendo cierto que la ruptura contractual ocurrió en 1988 y la presente demanda se instauro pasados los tres años de prescripción laboral, vale decir, en noviembre del año 2001, es de derecho confirmar la declaración de prescripción, no sin antes anotar que la cesantía solo podía causarse hasta la fecha del despido, la que incluso contado desde la nulidad del proveído penal hasta la fecha de presentación de la acción laboral se encuentra prescrita, igual ocurre los documentos presentados por el recurrente ante el Hospital, vale decir, folios 11, 12 y 13 mediante los cuales se pretendía interrumpir el fenómeno prescriptivo que como se dijo corrió sin dificultad desde la presentación de esos documentos”.
V. RECURSO DE CASACIÓN La accionante interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia “reforme el fallo de la sentencia de segunda instancia” que confirmó la decisión de primer grado la cual declaró la prescripción y absolvió a la entidad demandada, para que en su lugar se tenga en cuenta que “la demandante al presentar demanda ya tenía ganada la pensión por tener más de las 700 semanas osea 14 años con la demandada quien no ha pagado al ISS los 14 años de pensión, ya que el hospital por derecho de extensión de la convención colectiva pensiona a los 45 años a las mujeres y más cuando la demandada no ha pagado los derechos de pensión de jubilación al ISS”.
Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un solo cargo que no fue replicado, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía “directa”, en las modalidades de “ aplicación indebida o interpretación errónea”, respecto de los artículos “64 del C.S.T. subrogado Artículo 6, ley 5° de 1990.
Modificado por la ley 789 de 2002 Artículo 28, con su respectivo parágrafo, ya que mi poderdante al momento de la destitución ilegal tenía 14 años de trabajar para la demandada, Artículo 65 C.S.T. a la altura procesal no ha sido condenada mi defendida y le deben cesantías de 14 años y más con interés o la indexación, artículo 1, 9, 10, 51, 54 del C.S.T.; 54, 54A, 60, 61, C.P.L.; 174, 177, 140 N° 3 del C.P.C., 187, 217, 365, 360 N° 2 del C.P.C., decreto 758 de 1990 que contempla el acuerdo 049 del ISS”.
Expresó que la anterior trasgresión de la ley, se produjo por la comisión de “ errores de derecho”, como consecuencia de “la equivocada o falta de apreciación de pruebas”, y conforme a la siguiente sustentación: “(…) 1- El dar por demostrado las justas causas de la terminación unilateral el contrato de trabajo a mi representada, cuando lo que existía era una suspensión del contrato de trabajo por las razones de estar mi representada encartada con un proceso penal, donde se debatieron todas las acusaciones y no se le configuró ningún delito y no existe sentencia ni resolución judicial que acuse o condene a la DRA. ANA CELIA ALVARADO DE POLO, pues la prueba reina para la destitución era un acto judicial o sentencia o resolución judicial y no la hubo.
Para claridad meridiana en todo el acervo probatorio está la resolución de la fiscalía en donde preceptúa que no existe falsedad en documento, sigue la investigación por el presunto Hurto calificado y profiere sentencia el juzgado tercero penal municipal de Cali acusando a mi defendida de presunto hurto calificado, sentencia que fue apelada y el juez 15 penal del circuito de Santiago de Cali, anula todo lo actuado o mejor anuló la sentencia del juez tercero penal municipal de Santiago de Cali; se continua la investigación por el presunto ilícito de abuso de confianza después de 10 años, en donde la fiscalía uno de patrimonio económico declara la prescripción de investigación, es decir no existió delito contra mi prohijada reviviendo los derechos positivos; pero aún desde los inicios de la destitución ilegal ya existía inconsistencia, por que la entidad no debió destituirla, debió fue suspenderla por el tiempo que dura la investigación penal que no les arrojó ningún resultado….FIGURA (SUB JUDICE) = LOC.
LAT. Y esp. Pendiente de resolución judicial caso o cosa oponible. Diccionario elemental de derecho de LUIS ALCALA ZAMORA Y CASTILLO Edición catalán, pagina N° 300. 2- El no analizar lo relacionado con la pensión de jubilación, dada la razón que las pretensiones principales de la demanda esta la pensión de jubilación, y en los alegatos de conclusión se enunciaron, en la apelación que se presento el 15 de agosto del año 2006 hoja N° 2, donde se le configura violación de derecho al articulo 267 del CST.
Modificado. Articulo 37, ley 50 de 1990, modificado Artículo 133 de la ley 100 de 1993 pensión después de 10 años y menos de 15 años; pues en la fecha del despido ilegal que fue el 3 de noviembre de 1988, mi mandante tenía 14 años de estar trabajando para la demandada y hasta esa fecha la empresa HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS DE CALI no había cotizado al ISS seccional Cali, razón suficiente para que la demandada asuma la responsabilidad de la pensión de jubilación por el haber destituido a mi asistida ilegalmente, reiteró desde los inicios se debió fue suspenderla hasta tanto el juez penal o una autoridad de la república mediante resolución o sentencia la hubiere condenado y no existe sentencia condenatoria a mí poderdante. 3- Existe infracción a la norma sustancial en el sentido que la demanda que se impetro para el procedimiento ordinario fue para pensión de jubilación y el reconocimiento y pago de todos los emolumentos desde el 3 de noviembre del año 1988 y la prueba reina justamente es la sentencia del juez penal 15 del circuito que anula todo lo actuado y la providencia que profirió la fiscalía donde prescribió toda investigación contra mi representada; pues son pruebas que revisten de solemnidad documentos públicos AD SUSTANCIA ACTUS que están favoreciendo a mi mandante y se dejó de apreciar y el tribunal a quien la subestimo confrontándola con unos dichos testimoniales que fueron nulitados en el procedimiento penal y que no ameritan credibilidad en razón del tiempo de mas de 10 años y por las circunstanciales; testimonios sospechosos y amañados; pues son trabajadores del mismo HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS; pues quien va a decir lo contrario si el trabajo se le puede socavar la estabilidad laboral.
Quiero decirle a la Honorable corte suprema de Justicia o tribunal de instancia que las pruebas documentales como son la sentencia del juez 15 penal del circuito de Cali que anulo todo lo actuado no fue tenida en cuenta y la resolución de preclusión de investigación contra la DRA. ANA CELIA ALVARADO DE POLO; donde queda demostrado que no existió delito alguno y que le revivió el derecho positivo; se desconoció y por tal razón se evidencia la infracción directa a la ley sustancial y por ende error de derecho, por el hecho mismo de una equivocada apreciación de las pruebas documentales ad- sustancia actus. 4- Existe infracción directa a la ley sustancial en el sentido que se esta reviviendo un proceso de lo penal al laboral haciendo un daño notorio, pues se toman en cuenta declaraciones testimoniales nulitadas e inconsistentes y en contradicción una cosa dicen en la vía penal y otra en el procedimiento ordinario laboral, evidenciándose unos hechos que redundan en error de derecho articulo 140 N° 3 del CPC.
Es de aclarar que en la sustanciación hoja de dos de la sentencia de segunda instancia inciso 4 se esta afirmando que todo el proceso se terminó por prescripción, pues se interpreto erróneamente. Cuando en realidad de verdad el proceso tuvo dos presuntos delitos el de falsedad documental y el presunto delito de Hurto calificado erróneamente por el juez tercero penal municipal sentencia que fue apelada y ahí la segunda instancia en lo penal Juzgado 15 penal del circuito anulo todo lo actuado quedando sin ningún delito mi representada, después de 10 años envían investigación por el presunto delito a mi representada, después de 10 años envían investigación por el presunto delito de abuso de confianza; investigación que no prosperó y precluyen la investigación contra mi poderdante quedando mi prohijada libre de toda endilgación penal y no existe sentencia condenatoria; reitero es ahí donde se le reivindican los derechos positivos y por tales razones se impetró demanda para la consecución de la pensión de jubilación como pretensión principal con todos los emolumentos que le corresponden y como pretensión subsidiaria la pensión sanción. 5- Existen otra violación o trasgresión a la norma sustancial del CST; en el sentido que esta en contravía hablando de una presunta prescripción, cuando en realidad el despido fue ilegal ya que se precipitaron en hacer un despido injusto sin esperar que la norma penal condenara o absolviera y en este caso fue absuelta de todos los cargos penales; por tal razón en los alegatos de conclusión ante el Juez AQUO se le presentó la figura SUBJUDICE.
Figura que la tiene la hermenéutica jurídica de suspensión de los términos y el juez AQUO no lo tuvo en cuenta, hizo una interpretación equivocada, en la apelación de la sentencia se le presenta esta frase o figura SUB-JUDICE. Dando a entender lo que dice el diccionario elemental de derecho de Luís Alcalá Zamora y Castillo. Que mientras está un proceso penal andando la suspensión de los términos en la vía ordinaria laboral. figura que no fue atendida por el honorable tribunal AQUEN o segunda instancia existiendo un choque de derechos el de la presunta prescripción y el derecho de la suspensión de los términos en la vía ordinaria laboral; evidenciándose el error en derecho.
De no haber sido por estos desaciertos, el fallador de segunda instancia o Honorable Tribunal de instancia no habría acogió el de confirmar la sentencia del juez AQUO que también tiene desaciertos en derecho. Como aplicación del método de la sana critica que informa el articulo 61 del CPL sobra la evaluación de las pruebas y su incidencia en la solución de los conflictos de trabajo, invoco la razonada jurisprudencia que contiene el fallo dictado en lo concerniente a tener en cuenta las pruebas y en especial la sentencia penal del Juez 15 del circuito de Cali y la resolución de preclusión de investigación providencias que están en el acervo probatorio.
Del 4 de octubre de 1995. Como también para el examen sustancial o de merito acudo a la orientación jurisprudencial del artículo 64 del CST. La figura del reintegro laboral entre nosotros supone la continuidad del vínculo laboral y el consiguiente pago de la remuneración que se dejo de percibir a causa del despido prohibido o invalido, en virtud de ley, convención, laudo reglamento o contrato, tal es la naturaleza del contrato que según la ley colombiana que viene del caso por analogía juris y no por ser norma aplicable y tal es entonces el alcance que se le debe dar a esta figura según la intención de las partes que lo convienen o de los árbitros que lo deciden, por que es la que corresponde a las circunstancias, a las costumbres y a los abusos imperantes (Art. 1618 a 1624 del C.C.).
Fenómeno distinto es el de la simple suspensión del contrato que tiene reglamentación especial (CST articulo 51, 52, 53). Según la doctrina que corresponda a la orientación a nuestro texto legales el reintegro se apoya en la invalides o nulidad del correspondiente despido, implica el continuado cumplimiento del contrato, que por ello no se interrumpe la sentencia que corresponde al reintegro en consecuencia, es simplemente declarativa y se concreta a negar los efectos del despido invalido, de donde resulta que el derecho del trabajador reintegrado a la remuneración es simple consecuencia del restablecimiento del vinculo laboral (de la cueva, ferro, alcina, pla Rodríguez sfr de este ultimo “principio del derecho del trabajo” de palma, segunda edición 1978, paginas 178,179).
Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral, sentencia de mayo 20 de 1983. Para que se haga la aplicación por analogía. Doctrina jurisprudencial que se debe aplicar en consonancia o concordancia con el artículo 65 del CST. Modificado Artículo 29 ley 789 de 2002 indemnización por falta de pago; en todo su contexto incluyendo el parágrafo;
PUES NO PUEDE EXISTIR DESPIDO LEGAL MIENTRAS LA DEMANDADA NO esté PAZ Y SALVO POR TODA LA SEGURIDAD SOCIAL Y EN NUESTRO CASO LA DEMANDADA NUNCA PAGO SEGURO SOCIAL EN LOS 14 AÑOS AL ISS Y A UN EN LA ACTUALIDAD NO HA MOSTRADO EL PAZ Y SALVO DE LOS PAGOS AL SEGURO SOCIAL POR CONCEPTOS DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Solicito respetuosamente se tenga en cuenta la jurisprudencia de la corte suprema de justicia sala de casación laboral sentencia de noviembre 20 de 1980.
Siguiendo la secuencia de las violaciones directa de la ley sustancial aplicación indebida o interpretación errónea quiero presentarle la Doctrina y Jurisprudencia contentiva del articulo 267 del CTS modificado articulo 37 ley 50 de 1990. Modificado artículo 133 de la ley 100 de 1993. JURISPRUDENCIA. Como puede verse en la providencia del 16 de agosto de 1989 y 31 de enero de 1991 (corte suprema de justicia, sala de casación laboral, sentencia de julio 8 de 1992).
En efecto. En el asunto SUB-LITE la evidencia de los errores denunciados y transgresiones surge de la no evaluación de las pruebas regular y oportunamente allegadas a proceso y que objetivamente muestran lo siguiente: 1-Copia del contrato de trabajo donde se evidencia que es a término indefinido, donde se constata que es la química farmacéutica la DRA ANACELIA ALVARADO DE POLO. 2-certificado del tiempo de trabajo donde se demuestra que es empleada del Hospital de san Juan de Dios de Cali. 3-Acta de no conciliación donde se hizo lo posible de una conciliación para el reintegro, el pago de todos los emolumentos y la pensión de jubilación como pretensiones principales y subsidiariamente la pensión sanción por tener mas de 10 años y menos de 15 y no ser condenada o mejor no existir delito alguno restaurándose todos sus derechos de índole laboral. 4.
Resolución N° 6 -37 de la Unidad de la FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO PENAL. Providencia que a mi representada la descarta de todo presunta falsedad documental. 5. La sentencia del Juzgado TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CALI, en donde en forma errónea y violatoria a la norma PENAL NACIONAL profiere condena de presunto HURTO, sentencia que fue apelada y fue anulado todos los delitos y actuaciones. 6.
Sentencia del JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO que le correspondió la apelación a la sentencia del JUEZ AGUO o tercero de lo PENAL MUNICIPAL. Donde usted su señoría podrá evidenciar que esta prueba documental es plena prueba de que no existe ningún delito a contra de la DRA ANA CELIA ALVARADO DE POLO, reiteró el juez 15 PENAL DEL CIRUCITO ANULO TODO LO ACTUADO. 7.
RESOLUCION de la fiscalía UNO LOCAL DE PATRIMONIO ECONOMICO de SANTIAGO DE CALI, precluye toda investigación penal contra la DRA. ANA CELIA ALVARADO DE POLO. Donde es un hecho notorio que no tiene ningún delito a su contra reviviendo sus derechos laborales, por tales circunstancias y razones se impetro demanda sobre la pensión de jubilación y consecuencialmente todos los emolumentos laborales tales como salarios caídos, primas semestrales de junio y diciembre desde el 3 de noviembre del año 1988 y cesantías de 14 años.
Interés a las cesantías dobles y la correspondiente indemnización. 8. Documento del 23 de FEBRERO de 1999, donde se le pide a la demandada el reintegro y la pensión de jubilación a mi representada. Entendiéndose que los derechos pensiónales son imprescriptibles y como no la vencieron en el juicio penal. Tiene todo el derecho de cobrar todos los emolumentos por que el contrato de trabajo fue restablecido, no existiendo ninguna prescripción dada la figura de SUB.
JUDICE. Que significa que mientras mi representada atendía el conflicto penal los términos en el derecho laboral quedan suspendidos y no corren términos para invocar ninguna prescripción y menos cuando el apoderado de la demandada no lo facultan en el poder que se le otorgo al abogado de la parte demandada que se le faculta para excepcional configurando la carencia de poder para excepcionar. 9.
Documento dirigido al JUEZ 15 CIVIL DEL CIRUCUITO DE SANTIAGO DE CALI del 13 de agosto de 1999, donde esta un concordato del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI donde se le esta reiterando los pedimento de la pensión de jubilación y la pensión sanción y todos los emolumentos y acreencias laborales a favor de mi patrocinada. 10. Documento de la personería del HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS DE CALI: donde consta que es una Entidad Particular. 11.
La convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral de lo años de 1986 a 1988 articulo 37 c.c vigente y dos declaraciones extra juicio donde consta los testigos que fueron ventilados y recepcionados en el proceso laboral y que no se han tenido en cuenta. Haciendo relación de todo este acervo probatorio se desvirtúa la decisión equivocada del Juez AQUE dando le valor probatoria a dos testigos de la parte demandada que esta en los dos procesos en contratación, discordantes y que fueron pruebas nulitadas por el Juez 15 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI.
Que darle valor suficiente a la sentencia del juez 15 penal del circuito de Cali donde dice que se anula todo lo actuado, como también desconocer la resolución de preclusión a favor de la DRA. ANA CELIA ALVARADO DE POLO, donde queda mi patrocinada libre de toda acción penal en el contexto nacional reivindicándose todos los derechos laborales”.
Finalmente la censura hizo una serie de reflexiones a título de “CONSIDERACIONES DE INSTANCIA”, para ser tenidas en cuenta una vez se quiebre la sentencia impugnada. VII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.- La censura formuló de manera inapropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que se solicite quebrar la sentencia del Juez Colegiado y al mismo tiempo proceda a reformarla, confundiendo de esta forma la labor que le compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo del Tribunal no es posible revocarlo o modificarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado, respecto de la cual no se dijo nada.
Además, en dicho alcance de la impugnación se está limitando el recurso extraordinario a la pretensión de la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo; más sin embargo, en el desarrollo del ataque y sin llevar un orden lógico, se mencionan algunas otras de las súplicas relacionadas en el libelo demandatorio inicial. 2.- El recurrente adujo que la violación que denunció por la vía directa, tuvo lugar por la “ aplicación indebida o interpretación errónea ” de los preceptos legales enunciados en el cargo, y en la sustentación del cargo adicionalmente se refiere a la “ infracción directa ” de la ley; cayendo de esta manera la acusación en abierta discordancia, habida cuenta que no es viable que al mismo tiempo se invoquen las tres modalidades de violación respecto de iguales disposiciones legales.
Ciertamente, la se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no corresponde; la ocurre cuando el juzgador le imprime a esa disposición legal una inteligencia o entendimiento que no tiene, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; mientras que a la se llega, cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra la misma, no la aplica al asunto sometido a su consideración. Ha sido posición reiterada por esta Sala, que resulta contradictorio proponer simultáneamente más de un modo de violación, dentro de un mismo cargo y con relación a idénticas disposiciones legales, por virtud de que éstos constituyen maneras distintas de trasgresión de la ley sustancial al tener origen diferente. 3.- La censura tanto en el alcance de la impugnación como en el desarrollo del ataque, hizo énfasis principalmente al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la “ convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral de los años de 1986 a 1988 artículo 37”, que se impetró como petición principal en el escrito con el cual se dio apertura a la presente controversia, pero omitió acusar y mencionar la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos extralegales y que no es otra que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa que para los fines del presente recurso extraordinario la proposición jurídica resulta ser incompleta. 4.- El censor acudió a la vía directa para estructurar el cargo, atribuyéndole al fallador de alzada “ errores de derecho ” fundados en la “equivocada o falta de apreciación de pruebas ”, cuando debió en estas condiciones orientar el ataque por la senda indirecta.
En efecto, la sustentación de la acusación, contiene indistintamente argumentos jurídicos como fácticos que tienden a demostrar la trasgresión de la ley, calificando como pruebas ad sustancia actus que fueron erróneamente apreciadas, de un lado la sentencia del Juez 15 Penal del Circuito de Cali que anuló todo lo actuado dentro de la acción penal que la accionada le formuló a la demandante, y de otro la providencia que dictó la Fiscalía ordenando la preclusión de la investigación; probanzas que el censor asevera son las que demuestran el despido injusto de la actora.
Pues bien, es sabido que el se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una prueba solemne; o también cuando una probanza de esa naturaleza, no se aprecia debiendo hacerlo; lo que es condición para la validez sustancial del acto que contiene. Vista la motivación de la sentencia censurada, el ad quem tuvo por demostrados los motivos invocados en la carta de despido de la demandante, del análisis del material probatorio recaudado en el proceso, sin que hubiera hecho alusión a una determinada prueba solemne, donde la circunstancia de que concluyera que la justificación del despido no depende de lo decidido por la justicia penal sino de la comprobación de una de las justas causas contempladas en el ordenamiento laboral, no puede constituir de ninguna manera un, máxime que con cualquier medio probatorio es dable acreditar si hubo o no despido y si el mismo fue o no justificado.
Si lo que pretende el recurrente es plantear la equivocada valoración por parte del Tribunal de la prueba documental que contiene la actuación que se adelantó dentro de la acción penal en contra de la actora, debió ventilar esa argumentación mediante la formulación de errores de hecho y no de derecho como acá se denunció. Además, como se dijo el censor encaminó el ataque por el sendero directo y si bien en su desarrollo expone discernimientos jurídicos, como por ejemplo lo relativo a que la preclusión de una acción penal después de varios años de investigación, reivindica o revive todos los derechos laborales, sin que pueda operar prescripción alguna, pues se interrumpen o suspenden los términos para extinguir cualquier obligación o acreencia reclamada en el proceso seguido por la vía ordinaria laboral, y que los derechos pensionales son imprescriptibles; también involucra aspectos meramente fácticos, al referirse a la mala apreciación de las pruebas o falta de valoración de las mismas, y poner de presente aquello que muestra cada uno de los medios de convicción que enlistó en el desarrollo del cargo, lo que resulta por completo ajeno a la vía escogida.
Así las cosas, constituye una inexactitud que la censura amalgame las vías indirecta y directa de violación de la Ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, mientras que la segunda a la presencia de un error jurídico, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Dicha falencia por si sola resulta trascendental para la adecuada estructuración de la acusación, que no permite o impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia cuestionada. 5.- Lo señalado en la sustentación de la acusación, por una parte, que en la presente causa “existía era una suspensión del contrato de trabajo por las razones de estar mi representada encartada con un proceso penal”, y por otra, que el despido de la demandante era ineficaz y no podía existir, por no encontrarse la entidad demandada a paz y salvo en materia de seguridad social y no entregar a la demandante los pagos al ISS por el riesgo de pensión, de conformidad con lo dispuesto en el “artículo 65 del C.S.T. Modificado Artículo 29 ley 789 de 2002”; resultan ser hechos nuevos, habida cuenta que no fueron planteados como pretensión o supuesto fáctico de la demanda inicial, lo cual constituye una variación de la causa petendi.
Ciertamente en el libelo demandatorio se está argumentando es la terminación del contrato de trabajo por un supuesto despido injusto, más no la suspensión del mismo; a más que no era posible solicitar las consecuencias del artículo 65 del C. S. del T. con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en virtud de que esa reforma para la data de terminación del vínculo laboral de la actora, que lo fue el 3 de noviembre de 1988, y la fecha de presentación de la demanda que se produjo el 8 de noviembre de 2001 (folio 7 vto.) ni siquiera había comenzado a regir.
De suerte que, admitir tales aspectos en casación, además de variar la causa petendi, chocaría con los principios de contradicción y congruencia, y daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la parte demandada de controvertirlos desde el inicio de la litis, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su consabida defensa. 6.- Finalmente, es de agregar que la censura sin seguir un orden lógico, presenta una extensa argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Colofón a todo lo dicho, dadas las varias limitaciones que exhibe el cargo que son insalvables, no hay otro camino que desestimar el ataque.
De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por ANA CELIA ALVARADO DE POLO, contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI.
Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21