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39887(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39887 RICARDO MONROY BENÍTEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Casación 39887 RICARDO MONROY BENÍTEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 376 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) V I S T O S Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por la defensora de RICARDO MONROY BENÍTEZ, si no fuera porque se advierte que la acción penal del delito por el cual se profirió sentencia se encuentra prescrita.

A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos que originaron el presente diligenciamiento fueron expuestos por el juzgador de primera instancia, de la siguiente manera: “ Para el día 8 de septiembre de 2003, la empresa Coomultazar Ltda., representada legalmente por RICARDO MONROY BENÍTEZ, tenía programada la rifa de cinco millones de pesos ($5.000.000) que jugaría con el premio mayor de la Lotería de Cundinamarca; rifa que ganó Jorge Eliécer Cárdenas Vanegas.

El 26 de septiembre de 2003, el ganador acudió a reclamar su premio a las instalaciones de la empresa Coomultrazar Ltda., siendo atendido por un hijo de Ricardo Monroy quien le sugirió presentarse el 29 del mismo mes, porque su padre y representante legal de la compañía se encontraba de viaje en la ciudad de Villavicencio. Así, Eliécer Cárdenas acudió nuevamente el 29 de septiembre, pero tampoco fue atendido y se le solicitó presentarse el 30 de septiembre en horas de la tarde, siendo finalmente recibido por RICARDO MONROY BENÍTEZ quien le ofreció pagarle el valor del premio con un descuento del 25% o completo en tres contados, el primero de los cuales se efectuaría el 7 de octubre de 2003, fecha en la que se hizo presente el denunciante a fin de recibir el primer abono, sin embargo, el premio no le fue entregado, razón por la que acudió a las autoridades quienes atendiendo su llamado se hicieron presentes en las oficinas de la Cooperativa y se entrevistaron con Betty Albarracín quien manifestó ser la encargada de la oficina y se negó a mostrar los documentos que acreditaban la legalidad del juego desarrollado por la misma; circunstancias que conllevaron a que el ofendido interpusiera denuncia por el delito de estafa en contra del representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Apuestas Permanentes el Azar –Coomultazar Ltda”. 2.

Agotado el ciclo investigativo la Fiscalía Veintidós (22) Local de Bogotá, el 13 de marzo de 2007, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de RICARDO MONROY BENÍTEZ por el delito de estafa contemplado en el artículo 246 del Código Penal, decisión que cobró ejecutoria el 7 de junio de 2007. 3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de esta ciudad, luego fue reasignada al Treinta y Tres Penal de la misma especialidad que, el 30 de junio de 2011, dictó sentencia, a través de la cual impuso al procesado las penas principales de treinta (30) meses de prisión y multa por cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito objeto de acusación. Negó los mecanismos sustitutivos de la pena y condenó al pago de perjuicios materiales. 4.

Apelado el fallo por la defensora de MONROY BENÍTEZ, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 4 de mayo de 2012, lo confirmó. 5. Contra la anterior decisión la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación a través de la vía excepcional, impugnación que fue sustentada el 2 de agosto de 2012. 6. Las diligencias se recibieron en esta Corporación el pasado 10 de septiembre.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se indicó, sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado RICARDO MONROY BENÍTEZ, si no observara que la acción penal del delito por el cual se profirió acusación y sentencia se encuentra prescrita, no quedando otra alternativa jurídica distinta a su declaración. 2.

En efecto, recuérdese que mediante resolución de acusación fechada el 13 de marzo de 2007, la cual quedó ejecutoriada el 7 de junio siguiente, al citado procesado se le convocó a juicio por el delito de estafa, conducta punible que, conforme el artículo 246 del Estatuto Punitivo vigente para la época de los hechos, se sancionaba con pena privativa de la libertad que oscila entre dos (2) y ocho (8) años de prisión. Ahora bien, como quiera que con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpió el término prescriptivo de la acción penal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la codificación en cita, este inició a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo indicado, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, lapso que se cumplió el 7 de junio de 2012, momento para el cual estaba surtiéndose el término de traslado para la interposición del recurso extraordinario de casación. 3.

La prescripción es un fenómeno objetivo de extinción de la sanción penal contemplado en el artículo 88, numeral 4, del Código Penal, que una vez verificada implica que el Estado pierde la facultad de continuar con el trámite investigativo o de juzgamiento y de aplicar el ius puniendi, ya que ésta ha fenecido por el paso del tiempo. Así, la única determinación procedente luego de su configuración, es la de decretarla y ordenar la consecuente cesación de procedimiento, medida que también cobija la acción civil, de conformidad con el artículo 98 de la misma obra.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de RICARDO MONROY BENÍTEZ. 2. DECLARAR que las acciónes penal y civil que por el delito de estafa se adelantó en contra del procesado RICARDO MONROY BENÍTEZ se encuentra prescrita.

En consecuencia, DECRETAR en su favor la cesación de procedimiento. 3. Por intermedio del juzgado de primera instancia líbrense los oficios de rigor a las autoridades pertinentes, a efectos de comunicar esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese, cópiese, devuélvase al Juzgado de origen y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 56 a 62 cuaderno original 1 � Fl. 223 a 234 c.o 1 � Fl. 7 a 12 c.o 2 � Fl. 23 a 34 c.o 2 � Cfr. Anverso Fl. 62 c.o 1 PAGE 5