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39884(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 39.884 -Inadmisión- HÉCTOR GUILLERMO ORTÍZ MEJÍA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 39.884 -Inadmisión- HÉCTOR GUILLERMO ORTÍZ MEJÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 436.

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR GUILLERMO ORTÍZ MEJÍA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 16 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó la que emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de descongestión esa ciudad, el 28 de septiembre de 2010, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de concusión, a las penas principales de 78 meses de prisión, multa por el equivalente a 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65 meses.

H E C H O S Ocurridos en Cali, en los fallos de las instancias quedaron consignados de la siguiente forma: “El 20 de junio de 2005, María Fanny Lemos Rodríguez, propietaria de un pequeño estanco en el barrio Sucre de esta ciudad, se acercó hasta las instalaciones del Gaula, para informar que estaba siendo víctima de exigencia económica por parte de un miembro de la Estación de Policía del barrio Junín, como igual lo hacia con otros comerciantes del sector, bajo la amenaza de cerrarles sus establecimientos de comercio, porque supuestamente no tenían los documentos en regla.

Bajo la dirección de integrantes del Gaula y, previo enteramiento al Comandante de la Estación de Policía involucrada se montó un operativo, merced al cual la ofendida cumplió cita impuesta por el imputado para entregarle doscientos mil pesos, que éste recibió y guardó en sus bolsillos, motivo por el cual a continuación se produjo su captura”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con resolución del 21 de junio de 2005, la Fiscalía 19 destacada ante el GAULA de Cali (Valle del Cauca) ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación del capturado HÉCTOR GUILLERMO ORTÍZ MEJÍA, quien al día siguiente fue escuchado en diligencia de indagatoria y dejado en libertad. Clausurada la fase instructiva el 24 de octubre de 2006, el ente instructor calificó su mérito el 2 de enero de 2007, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado, por la conducta punible de concusión, tipificada en el artículo 404 del Código Penal.

Apelado el proveído calificatorio por el defensor del procesado, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Cali lo confirmó, en decisión de segunda instancia del 22 de enero de 2008. El conocimiento de la etapa de la causa correspondió inicialmente al Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que luego de realizar la audiencia preparatoria –el 4 de marzo de 2009-, remitió la actuación a su homólogo Cuarto de descongestión, encargado de llevar a cabo la diligencia de juzgamiento –el 21 de septiembre de 2010- y dictar sentencia el 28 de los mismos mes y año, declarando la responsabilidad penal del acusado ORTÍZ MEJÍA en el ilícito contenido en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones principales reseñadas en la parte inicial de esta providencia, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Impugnado el fallo por el defensor del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó íntegramente, mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, la cual fue oportunamente recurrida en casación por parte del mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con suma dificultad, la Corte acometerá la tarea de resumir la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR GUILLERMO ORTÍZ MEJÍA, tratando de descifrar qué es lo pretendido y expuesto en su farragoso, repetitivo y deshilvanado texto. Cargo único: falso juicio de identidad. Apoyado en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, toda vez que en la apreciación probatoria incurrió en errores de hecho originados en falsos juicios de identidad por adición –o distorsión, señala de manera indistinta en otros apartados-, pues, el soporte testimonial no fue debidamente valorado, ya que de las declaraciones de Aurelio Reyes Ico, Gerardo Arcesio Valencia, Elsy del Carmen Ayus y Manuel Loboa Carabalí se extrajeron aspectos fácticos no comprendidos en ellas, “asiéndole (sic) decir a estos testimonios lo que en realidad no dicen”.

Adicionalmente, el juzgador no atendió “la coherencia que emanan (sic) del juicioso estudio de la lógica”, como tampoco los parámetros de la sana crítica y la experiencia, dado que, realizó su pronunciamiento “sin la lógica mental”, dándole plena credibilidad a la testificación de María Fanny Lemos Rodríguez. Lo anterior, asegura el demandante una y otra vez a lo largo del libelo, condujo a la aplicación indebida de los artículos 232 y 277 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta y 7°, 238 y 286 de aquella codificación, habida cuenta que si la prueba testimonial e indiciaria hubiese sido examinada de manera lógica y coherente, el resultado habría descartado la responsabilidad penal en el delito de concusión y acarreado, por ende, la absolución para su representado, quien fue víctima de una “ vil celada”, hipótesis esta que plantea reiteradamente en el desarrollo de su discurso.

En concreto, lo que critica es que para darle crédito a la versión de la ofendida, los falladores hayan adicionado las deponencias antes referidas, extractando indicios para desvirtuar la inocencia de su defendido, como el de “indebidas exigencias económicas”, el cual descarta a partir de su propio examen probatorio, denunciando como “prueba dejada de apreciar” la versión injurada en la que el sindicado niega lo imputado, y acusando que “la regla de la lógica omitida en este caso fue el artículo 7° inciso 2, y 238 y 286 de la ley 600 de 2000, así como el artículo 29 de la constitución política”, a cuyos contenidos alude brevemente.

Seguidamente, el memorialista trae a colación un fragmento de la testificación de Aurelio Reyes Ico, con el fin de sustentar la violación del principio de legalidad y repetir que los jueces se equivocaron en la deducción de los indicios, ya que de dicho medio de convicción se extracta que no se demostró “ el constreñimiento como resultado de un hecho indicador ”, lo cual descarta el requisito subjetivo de la conducta punible atribuida, sumado al hecho que no se allegaron elementos de juicio idóneos y sólidos acerca del desempeño social, laboral y personal del procesado, quien en últimas fue condenado “por una sospecha”, con base en la declaración poco objetiva y nada clara de la víctima, quien, repitió, participó en la “soez celada ” en contra de ORTÍZ MEJÍA. Afirma, entonces, que se “quebranta la lógica y el principio de la sana critica (sic), porque la personalidad reveladora de Ortiz Mejía Héctor, tiene naturaleza de profunda ingenuidad ”, lo cual sustenta aseverando que obró de buena fe, y arremetiendo de nuevo contra el estudio de la prueba testifical elaborado por las instancias, tratando de anteponer el suyo, acorde con el cual no puede darse credibilidad a María Fanny Lemos, por cuanto no es coherente con las demás declaraciones y evidencia plenamente “un accionar premeditado, que no fue confirmado por los funcionarios judiciales”.

De la anterior forma, el impugnante insiste en la configuración del yerro denunciando y para fundamentarlo, en las páginas subsiguientes trae a colación lo que denomina “ aspectos fácticos no comprendidos en las pruebas ”, en los cuales consigna apartados de los medios suasorios y las consideraciones de los fallos, al tiempo que va acotando sus propias impresiones sobre lo arrojado por la prueba, haciendo especial énfasis en justificar la presencia del sindicado en los establecimientos de comercio.

Es asi como parte por referirse a la declaración de Aurelio Reyes Ico para iterar que no se configura el indicio de indebidas pretensiones económicas, y denunciar que en este caso no se aplicaron las reglas de la lógica de los artículos 286 y 238 de la Ley 600 de 2000, que, en su orden, obligaban a constatar el hecho indicador descrito por la denunciante y a hacer un análisis conjunto de la prueba.

A continuación, luego de calificar de “grande y concienzudo” su análisis y repetir que se inaplicaron los preceptos anteriormente citados, aborda las versiones de Gerardo Arcesio Valencia, Elsy del Carmen Ayus y Manuel Loboa Carabalí, para lo cual utiliza similar metodología, consistente en desestimar su coherencia, transcribir fragmentos de su exposición, citar –no en todos los casos- lo manifestado por los juzgadores, y analizarlas bajo su propia perspectiva, concluyendo una y otra vez que “el tribunal no atendió a las reglas de la lógica preceptuadas en los artículos 7 inciso segundo y, 238 de la ley 600 de 2000, así como tampoco aplico (sic) la regla del artículo 29 constitucional”.

Además del desconocimiento de lo que el recurrente denomina reglas de la lógica, del examen de la prueba testimonial en comento concluye básicamente que: (i) se puede afirmar la presencia de la duda, (ii) ninguno de los hechos indicadores deducidos por el Tribunal fue demostrado, (iii) no se acreditó la acción de constreñir requerida para la configuración del delito de concusión, (iv) la presencia de su defendido en los locales comerciales estaba plenamente justificada, (v) la versión de la denunciante es contradictoria y carece de respaldo probatorio, (vi) es clara la animadversión en contra de su prohijado, lo cual fue refrendado por otros testimoniantes, y (vii) en este evento no hubo flagrancia. Acto seguido, anuncia que “hecho el respectivo análisis probatorio, presento ante los Honorables Magistrados los errores que condujeron al Tribunal a tomar una decisión contraria a derecho, mediante los siguientes reproches”, los cuales condensa en ocho puntos en los cuales insiste en los errores del Tribunal, sustentándolos de nuevo a partir de su particular examen de la prueba, para lo cual itera los argumentos y conclusiones esbozadas en el acápite anterior, que no serán mencionadas por la Sala en esta ocasión, con el fin de evitar repeticiones innecesarias.

Para finalizar, en el apartado de “ conclusiones ”, el censor afirma que “bajo el estudio de la sana critica (sic), la coherencia y la ciencia y sin temor a equivocarme”, los funcionarios judiciales “ no valoraron racionadamente el merito (sic) que les asigno (sic) a las pruebas testimoniales ”, insistiendo en que si dicho examen se hubiese hecho atendiendo los lineamientos de los artículos 232 y 277 del Código Procesal Penal de 2000, la sentencia habría sido absolutoria, aserto que fundamenta –por enésima vez- consignando lo que estima es el resultado de su propio examen, citando las disposiciones infringidas, denunciando la trasgresión de los postulados de la lógica y descalificando los fallos de las instancias.

Pide, por consiguiente, que se case el fallo censurado, para en su lugar absolver a HÉCTOR GUILLERMO ORTÍZ MEJÍA del cargo imputado, “porque con su actuar no cometió ningún delito ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único: falso juicio de identidad. Múltiples falencias se detectan en la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR GUILLERMO ORTÍZ MEJÍA, la cual se caracteriza por la dificultad a la hora de definir el supuesto yerro atribuido al Tribunal, pues, aunque anuncia la incursión en un error de hecho por falso juicio de identidad, lo cierto es que dedica casi un centenar de páginas a desarrollar esta única censura, sin éxito, habida cuenta que pretende fundamentarla a partir de su propio examen de lo arrojado por la prueba, presentando un discurso repetitivo y farragoso, del que difícilmente se extracta qué es lo efectivamente denunciado por el libelista.

Y, si se conoce que por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica verificar la materialización de una flagrante violación, protuberante y evidente que faculta derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia, ya se ofrece bastante discutible y sospechoso significar que un tal comportamiento defectuoso irradió la evaluación jurídico probatoria de los juzgadores, cuando para sustentar los errores de hecho respecto del modesto aporte testimonial, se precise de un interminable discurso que en últimas carece de contenido lógico y argumental.

Dicha profusión en la demanda, se significa desde ya, hace ver que lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, el actor busca hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo arrojado por los medios de convicción, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada.

En efecto, todo indica que la inconformidad con la sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de la prueba testimonial, lo cual concreta afirmando que el falso juicio de identidad recayó respecto de las declaraciones de Aurelio Reyes Ico, Gerardo Arcesio Valencia, Elsy del Carmen Ayus y Manuel Loboa Carabalí, las cuales fueron adicionadas (o distorsionadas, dice en otros segmentos, pues, ni siquiera lo tiene claro) para realizar algunas inferencias con el fin de sustentar la responsabilidad de su defendido.

Claro está, también reprocha amplia y severamente el examen del testimonio de la ofendida, María Fanny Lemos Rodríguez, del cual aduce que no merece ninguna credibilidad, es contradictorio y carece de respaldo probatorio; además, la acusa de haber participado en la “vil” y “soez celada” que se tramó en contra del sindicado. Adicional a ello, también cuestiona que no se haya dado crédito a las explicaciones brindadas por el sindicado ORTÍZ MEJÍA, denunciando que fue esta una “prueba dejada de apreciar”.

Todo lo anterior lo sustenta exponiendo sus propias conclusiones de lo arrojado por el acopio probatorio y denunciando genéricamente el desconocimiento de los principios de la sana crítica y, en específico, algunos postulados de la lógica, que en últimas son normas legales y constitucionales de obligatorio acatamiento. A juicio del casacionista, un examen conjunto de la prueba antes indicada, habría arrojado la presencia de la duda, o cuando menos desvirtuado los indicios elaborados por el Tribunal; asimismo, habría descartado la estructuración del ilícito de concusión, por cuanto nunca hubo constreñimiento y la presencia de su defendido en los establecimientos comerciales estaba justificada.

De paso, expone otras hipótesis, tales como que era clara la animadversión en contra de su prohijado o que nunca hubo flagrancia. Se advierte, entonces, que si bien el demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por yerros de hecho en la apreciación de las pruebas, no tiene claro como postular alguno de ellos, pues, aunque dice concretarlos en falsos juicios de identidad, es lo cierto que simultáneamente invoca –así no lo diga expresamente- los generados en falsos raciocinio y juicio de existencia. No otra cosa puede afirmarse cuando del testimonio de la víctima destaca sus supuestas contradicciones y asegura que no merece credibilidad, o cuando denuncia que los asertos del procesado no fueron objeto de examen probatorio, lo cual es ajeno a la realidad, ya que sí fueron tenidos en cuenta por los falladores, solo que no en la forma deseada por el defensor.

Y lo propio puede decirse respecto de las testificaciones que el memorialista estima adicionadas o distorsionadas, puesto que lejos de demostrar que una actuación de tal naturaleza irradió su examen, en últimas lo que cuestiona es que a partir de lo declarado por algunos testigos, se hayan hecho varias inferencias con la que se apoyan las afirmaciones de la denunciante.

Sin embargo, no es afortunado a la hora de explicar las razones de ello, ya que simplemente transcribe lo dicho por los juzgadores y en vez de confrontar tales asertos, lo que hace es tomar acomodadamente algunas de las frases pronunciadas por esos testimoniantes, para luego extractar sus propias conclusiones, afirmando en todo momento que se les “adicionó o distorsionó”, porque se agregaron aspectos fácticos no contenidos en sus deponencias, al tiempo que pregona una y otra vez que se desconocieron los postulados de la lógica, que, como ya se dijo, obedecen a normas legales atinentes a la apreciación de las pruebas que son de imperativo cumplimiento.

En todo caso, acorde con lo que expone el impugnante en su demanda, es claro que respecto del grueso de la prueba testifical debió haber encausado la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso era necesario explicarle a la Sala, por qué considera que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de las leyes científicas, las reglas de la experiencia o los principios de la lógica, aspecto éste último que no se suple insistiendo en que dichos postulados lógicos los configuran “los artículos 7° inciso segundo, 238 y 286 de la Ley 600 de 2000, y 29 constitucional”, que es lo que reitera a lo largo de su incoherente discurso.

Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, ha dicho la Sala, en el que determinase cuál es el apartado testifical tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro de los jueces A quo y Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba (recuérdese que utiliza indistintamente dos de estos verbos), desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.

Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado ORTÍZ MEJÍA. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el recurrente, como aquí se pretende, termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como ya se acotó, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

En este orden de ideas, ninguno de los asertos del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para declarar la responsabilidad penal del procesado, por manera que tampoco es viable desarrollar el ataque bajo la forma de los falsos raciocinio o juicio de existencia –que ni siquiera trajo a colación el casacionista- en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

En suma, no habiendo sido cumplidos los rigores de fundamentación requeridos en sede casacional, inexorable se presenta el rechazo de la demanda de casación presentada en nombre del procesado HÉCTOR GUILLERMO ORTÍZ MEJÍA. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR GUILLERMO ORTÍZ MEJÍA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 17 de junio de 2010, Radicado N° 34.078, entre otros.