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39881(02-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión N° 39881 VÍCTOR GUILLERMO ARDILA MEISEL Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión N° 39881 VÍCTOR GUILLERMO ARDILA MEISEL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 206.

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado VÍCTOR GUILLERMO ARDILA MEISEL, contra el proveído mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó respecto de la sentencia que por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, profirió el Tribunal Superior de Ibagué en proveído del 23 de septiembre de 2010.

A N T E C E D E N T E S Por auto proferido el 6 de marzo de 2013, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada a nombre del condenado VÍCTOR GUILLERMO ARDILA MEISEL, en la cual se alegó que existe prueba nueva no conocida al momento del debate que demuestra la inocencia de este. Al rechazar la demanda, la Sala advirtió que la acción de revisión no es escenario adecuado, dada la ejecutoria de un fallo que viene precedido de una doble condición de acierto y legalidad, para revivir debates jurídicos propios de las instancias, o del recurso extraordinario de casación, y concluidos allí. Fue destacado allí que el grueso de la argumentación del demandante no se encamina a destacar la esencia de ese novedoso elemento probatorio, sino que lo buscado es adelantar una nueva valoración de las pruebas recogidas en el trámite procesal, en absoluta contravía con las exigencias propias del medio revisorio.

En detalle, la Sala asumió el examen del escrito de revisión y verificó que constituye una mixtura que en lo sustancial controvierte, diciéndola errada, la valoración efectuada por el ad quem; y accesoriamente introduce como elemento probatorio novedoso un certificado que, también se analizó a despacio, carece de los efectos que pretende otorgarle el profesional del derecho, pues, se resaltó, en las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio, no se inserta si en algún momento específico a un suplente se le ha designado representante legal de la empresa para efectos de presentar las declaraciones de impuestos y responder por su pago.

El precario efecto demostrativo del documento, sumado a que la segunda instancia basó el fallo de responsabilidad en la misma injurada del hoy condenado, que aceptó haber desempeñado esas funciones de representante legal, emergieron razones centrales para advertir, de un lado, que la prueba nueva carecía de trascendencia para obligar adelantar el trámite de revisión; y, del otro, que en términos generales lo buscado por el demandante es revivir la controversia sobre tópicos probatorios agotados con la ejecutoria de la sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Parte el impugnante por significar que su cometido se encamina a que se respete el postulado constitucional de justicia material, dado que es menester restablecer el principio de presunción de inocencia del condenado. Reitera que los certificados novedosos aportados detallan la composición de la junta directiva de la empresa, en la que su asistido judicial ocupaba el renglón de suplente.

Añade que en la sentencia de revisión de tutela, obra de la Corte Constitucional, aportada en la demanda, se verifica cómo sólo el representante legal principal tiene la responsabilidad tributaria, así las declaraciones hayan sido firmadas por el suplente. Asevera, además, que una vez admitida la demanda de revisión podrá oficiarse a la DIAN y allí seguramente se dirá que nunca hubo delegación o cesión expresa a nombre del suplente, aquí condenado, de la obligación tributaria.

Sostiene, para responder a la crítica referida a que la acción de revisión no puede utilizarse para criticar la valoración probatoria del fallador, que necesariamente debía controvertir los argumentos del ad quem para así determinar que con la prueba nueva la decisión habría de ser absolutoria, en tanto, ella demuestra que no hubo delegación de la función de representante legal de la empresa.

En suma, el recurrente sostiene: “ Con la revocatoria de la decisión impugnada, pretende la defensa que ustedes Honorables Magistrados admitan la acción interpuesta, a efectos de poderles demostrar que la decisión de segunda instancia es contraria al postulado de Justicia Material, y así remover el precepto de la cosa juzgada, argumentos que serán presentados y demostrados tanto en la etapa probatoria como en los alegatos del artículo 225 del estatuto adjetivo penal”.

Pide el impugnante, así, que se revoque la decisión atacada y en su lugar sea admitida la acción de revisión. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala debe precisar desde ya que no existe razón jurídica, probatoria o fáctica para revocar su decisión, pues, el escrito que para tal efecto presentó el defensor del condenado, lejos de controvertir las específicas razones que llevaron a la inadmisión de la demanda de revisión, termina por corroborarlas.

Ya en líneas anteriores se despejaron los motivos puntuales que llevaron a desestimar la postulación del defensor especial del condenado, en particular, que en su generalidad lo discutido hace parte del recurso de casación, ajeno a las características de la revisión, y que la prueba nueva carece de efectos suasorios en punto de demostrar que al condenado no se le asignó por vía especial de delegación la función de representante legal, cuando menos en el tiempo en que firmó las declaraciones de impuestos.

Ahora el recurrente insiste en el contenido de esas certificaciones de la Cámara de Comercio y acepta que allí no se condensa si hubo o no delegación especial, pero supera ese infranqueable obstáculo advirtiendo que de admitirse la demanda, muy seguramente las pruebas aportadas podrán demostrar que no existió la dicha cesión de funciones.

Esa especulación acerca de lo que podrá ocurrir eventualmente en la fase de pruebas, deslegitima completamente la causal aducida y el elemento suasorio aportado para el efecto, pues, ni más ni menos, corrobora que la referenciada en calidad de prueba nueva carece de cualquier potencialidad para demostrar la inocencia del condenado, precisamente el factor por el cual la demanda puede ser admitida.

Desde luego, si la demanda, conforme la causal aducida, no se soporta en un elemento de peso que le otorgue seriedad, ya después, como aquí ocurre, no puede rehabilitarse el inexistente requisito con solo aventurar que lo pasible de demostrar a futuro cubrirá una dicha exigencia. Bajo esa manifestación se esconde un argumento especioso que, entonces, conduciría por la vía del absurdo a tornar inoficiosa la verificación de la demanda y sus anexos, pues, siempre será posible afirmar que ha de adelantarse todo el trámite para que la práctica probatoria propia del mismo entregue aquello de lo que carecen una y otros.

Cuando es claro, primero, que el Tribunal soportó la tesis de efectiva delegación de funciones en la misma aceptación del condenado; segundo, que los certificados aportados como prueba nueva en la demanda, ninguna virtualidad tienen para demostrar si existió o no esa delegación; y, tercero, que la tesis contraria se hace radicar en lo que hipotéticamente pueda aportarse en la etapa de pruebas propia del trámite de revisión; apenas puede concluirse que nada se hace para rehabilitar la demanda inadmitida y que, en contrario, siguen plenamente vigentes las razones que llevaron a ese rechazo.

Resta anotar que las manifestaciones centrales de la Corte, en las cuales se soporta ampliamente la decisión de rechazo, no fueron abordadas por el recurrente para controvertirlas puntualmente, en tanto, sus esfuerzos los dedicó a reiterar lo manifestado en el escrito accionario o justificar el motivo para sustentar la demanda por caminos propios del recurso extraordinario de casación. La Corte nada más tiene que afirmar y, en consecuencia, ratifica lo consignado en el auto del 6 de marzo de 2013, a cuya consecuencia niega la reposición solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 6 de marzo de 2013, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez Conjuez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria