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39880(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No.39880 Luisa Fernanda Espinosa Parra Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Revisión No.39880 Luisa Fernanda Espinosa Parra Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 060 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Luisa Fernanda Espinosa Parra contra el auto del 10 de diciembre de 2012, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión que el mismo formuló. LA IMPUGNACIÓN: Sin aportar argumentación diferente a la expuesta en su libelo, de acuerdo con la cual el medio de prueba que sirvió de base para proferir la sentencia materia de revisión perdió su esencia demostrativa al haberse transgredido la cadena de custodia, solicita el apoderado de la sentenciada que la demanda de revisión sea admitida.

Sobre dicho aspecto, dice, el juzgado de primera instancia fue pródigo en señalar las condiciones que le llevaron a su desestimación, mismas sobre las cuales el Tribunal ninguna consideración expuso, “siendo ese particular aspecto, suficiente para sostener la existencia de cosa juzgada, sobre tal falsedad…”. CONSIDERACIONES: Si bien por razón del recurso de reposición la ley conmina al funcionario que profirió la providencia a que reexamine los supuestos fácticos o jurídicos que le sirvieron de sustento para dictarla, es patente que tal medio defensivo obedece a razonables y lógicos fines y no al simple ejercicio de provocar un nuevo análisis del proveído sin que el recurrente se valga de más y mejores argumentos que pongan de relieve la necesidad de su revocación, aclaración, adición o reforma.

La simple reiteración de los argumentos de la demanda, en contraposición a los de la decisión impugnada, sin acreditación alguna de que éstos se presentan equivocados, no puede conducir a la revocatoria del proveído que por esta vía se cuestiona. Mucho menos cuando lo que pretende el accionante es que se de por demostrada la falsedad de la prueba de incautación material de la sustancia estupefaciente porque el a quo tuvo dudas sobre su autenticidad dadas las fallas que encontró en la cadena de custodia, toda vez que puesta la situación en tales términos es obvio que confunde conceptos claros como los de legalidad, autenticidad del medio probatorio y falsedad del mismo.

Carece por lo mismo de razón el que se aspire a tener como providencia que declaró la falsedad de la prueba sustento de la sentencia materia de revisión, la dictada por el juez de primera instancia, porque además de que éste no lo hizo, es claro que nunca cobró ejecutoria, es más fue revocada en su totalidad y de modo específico el ad quem se refirió a la incertidumbre que en relación con la autenticidad de la sustancia tuvo el a quo.

Las dudas del juez de primera instancia no constituyen declaración de que la prueba es falsa, mucho menos si aquellas fueron precedidas de la consideración acerca de que “cuando se presenta la ruptura o en su defecto la ausencia de la cadena de custodia….ello no implica necesariamente la ilegalidad del medio probatorio y por ende su exclusión, sino que ello permite su cuestionamiento en cuanto a su mérito o fuerza probatoria”, o cuando el Tribunal aseguró que “en lo atinente a las dudas en torno a la ‘mismidad de la sustancia’, a más de que basta verificar o hacer el seguimiento a las constancias de cadena para evidenciar el dislate del a quo, … hay constancia de su preservación, igualmente hay evidencias científicas en torno a la naturaleza de esa esencia incautada, por manera que carece de razón el a quo cuando con ese argumento pretende sustentar la decisión absolutoria”.

En consecuencia, se reitera, aducida como fue la causal sexta de revisión no se allegó por el libelista providencia ejecutoriada que declare que la prueba fundante de la sentencia objeto de la demanda de revisión, es falsa. * * * * * * Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

No reponer su decisión de diciembre 10 de 2012 por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de Luisa Fernanda Espinosa Parra. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE