República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 39873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N°39873 Acta No.04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO GUTIÉRREZ PÉREZ, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al DEPARTAMENTO DEL HUILA.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, del 9 de diciembre de 1987 al 20 de agosto de 2004, “ fecha en la cual se declaró la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlo a la Administración Departamental ”, como sucesora de los derechos y obligaciones de la suprimida y liquidada Industria Licorera del Huila, por lo que procede el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a pagar “ el reajuste de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, cesantías, primas, quinquenios, subsidios de transporte, indexados y con intereses, teniendo en cuenta los datos y derechos mencionados y otorgados e la Resolución No 0027 del 28 de enero de 2005, la que fuera confirmada por el señor Gobernador mediante Resolución No 736 del 18 de abril de 2005 ”; así mismo, pretende que se declare que el contrato de trabajo sigue vigente al tenor de lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949, con el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, los aportes a la seguridad social por todo el tiempo y hasta cuando permanezca en mora; además las costas del proceso.
Expuso que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2002, se condenó a la entidad territorial demandada a reintegrarlo con el pago de los salarios dejados de percibir, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, en proveído del 13 de febrero de 2004; que a través de la Resolución 421 del 20 de agosto de 2004, el Gobernador del Huila declaró la imposibilidad de jurídica y física de cumplir la orden de reintegro, por lo que se dispuso el pago de los salarios y prestaciones en cuantía de $106.102.157,36, descontando lo cancelado por concepto de “ cesantías parciales y definitivas y la indemnización por valor de $9.185.025,oo, más la cuota parte por seguridad social por $2.295.555,57, para un excedente neto a favor del trabajador de $94.621.576,79 ”; mediante la Resolución 0027 del 28 de enero de 2005, confirmada por la 736 del 18 de abril del mismo año, se ordenó el pago de la indemnización por despido injusto ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro, que ascendió a la suma de $21.116.120,47, más $563.096,55 por intereses del 20 de agosto de 2004 al 30 de enero de 2005; que en esa misma Resolución se acepta y se confiesa que la indemnización a pagar es la consagrada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por 6.091 días, con salario de $1.266.967,23; que para la fecha en que se liquidó definitivamente el contrato, esto es, el 28 de enero de 2005, llevaba laborando 16 años y 9 meses aproximadamente; que desde agosto de 2005, ha solicitado el pago completo de sus salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones, y sólo el 24 de octubre de 2007 obtuvo respuesta negativa.
La demandada se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, si bien aceptó la orden de reintegro que se dispuso en las sentencias mencionadas, adujo que la misma ya fue acatada y el actor recibió el pago total de las sumas que le fueron liquidadas, incluida la indemnización legal por la imposibilidad del reintegro, la cual se liquidó con los criterios establecidos en el Decreto 2351 de “1964”, no por la Ley 6ª de 1945, por ser la más favorable; negó el tiempo total de servicios que adujo el actor, pues advirtió que laboró para la Industria Licorera del Huila hasta el 30 de julio de 1997, ya que nunca prestó los servicios al Departamento.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago e inexistencia o falta de razones para demandar (folios 225 a 246). EL Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia de 4 de agosto de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor (folios 355 a 366). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el ad quem mediante sentencia de 4 de diciembre de 2008, confirmó en su totalidad la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (folios 19 a 31 del cuaderno del Tribunal).
Adujo, en lo que al recurso extraordinario interesa, que el apelante se refirió al punto especifico de la indemnización por despido, al considera que le corresponde una suma mayor, y así delimitó el marco de su competencia, para indicar que el juez de primer grado estimó que se liquidó conforme con la Ley 50 de 1990, como si fuera trabajador particular, no obstante su calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, debió obtenerse con apego a la Ley 6ª de 1945 y al artículo 51 del Decreto 2127 del mismo año. Una vez se refirió al principio de la favorabilidad y de transcribir apartes de la sentencia T-555 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, concluyó que para este caso, no existe duda para acudir al citado postulado por no cumplirse los requisitos establecidos, dado que no se trata de la confrontación de dos normas, pues existe certeza de que la indemnización de perjuicios por la terminación del contrato está regulada por el Decreto 2127 de 1945, mientras que la moratoria y la acción de reintegro se rige por el Decreto 797 de 1949, en su artículo 1º, que modificó el artículo 52 del anterior.
Precisó que el otro aspecto a dilucidar era el de la aplicación de una norma de carácter general y abstracta frente a una disposición Departamental, y advirtió que tampoco era de recibo el principio de favorabilidad, puesto que la Carta Política no faculta para que una Ordenanza o un Acuerdo “ superen ” los límites temporales y legales “ en punto a la forma de liquidar la indemnización de las personas que por razón de su estructuración, fusión o desaparición de los entes administrativos, debían ser desvinculadas del cargo ”.
De ahí que concluyó, que tal como lo consideró el juez de primera instancia, no puede realizarse una comparación entre la ley general que es el Decreto 2127 de 1945 y la Ordenanza 013 del 17 de febrero de 1997, para aplicar el principio de favorabilidad. Advirtió, que realizada la liquidación de la indemnización por despido del demandante, con fundamento en la indicada Ordenanza, resultaba superior a la que debía hacerse con sustento en la ley.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada “ por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 8º de la Ley 27 de 1992, reglamentado por el art. 1º del Decreto 1223 de 1993, art.8 del Decreto 2351 de 1965; modificado por el art. 6º de la Ley 50 de 1990; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; 66 del Código Contencioso Administrativo y de los artículos 25, 29, 53, 229 y 230 de la Constitución Política; artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, arts. 4º y 8º de la Ley 153 de 1897 y artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil”.
Aduce que las partes nunca discutieron los aspectos relacionados con el nexo laboral, ya que se aceptó desde un principio el tiempo de servicios del 9 de diciembre de 1987 al 20 de agosto de 2004, para un total de 6.091 días, así como el salario promedio devengado en el último año de servicio, de $1.266.967,23, y el régimen legal aplicable en estos eventos de liquidaciones definitivas de empresas del Estado, datos que señala se encuentran contenidos en la Resolución No. 027 del 28 de enero de 2005 (folios 5 a 7 y 222 a 224).
Dice que los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945 regulan la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, fuera de los casos contemplados en los artículos 16 y 47 a 50 del Decreto 2127 de 1945, que aluden al pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, pero no para eventos donde se solicita el reajuste de la indemnización por la imposibilidad total y definitiva del reintegro del servidor oficial, como se menciona en la Resolución 027 del 28 de enero de 2005, que, para el efecto remite al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
Que el Tribunal confundió las dos situaciones que son totalmente diferentes, esto es, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa que está tarifada en el Decreto 2127 de 1945, con la indemnización por la imposibilidad total y definitiva de cumplir un reintegro ordenado judicialmente. Precisó que la Resolución anteriormente señalada es un acto administrativo que no puede desconocer la jurisdicción ordinaria, porque la competencia para declarar su nulidad es exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa; que al liquidarse la Industria Licorera del Huila, mediante Ordenanza 013 de 1997, artículo 11, se ordenó indemnizar a sus trabajadores por la supresión del empleo, de conformidad con la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, que establecen una tabla indemnizatoria igual a la que contempla el Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, por lo que es un error irrelevante en el que se incurrió en la citada Resolución al remitirse al Decreto 2351 de 1965 y no las referidas en la precitada ordenanza.
Por último destacó que conforme con la Resolución 027 de 2005, la indemnización por la imposibilidad del reintegro, de acuerdo con la Ley 27 de 1992 o la 50 de 1990, equivale a 672,88 días, que se deben multiplicar por el salario diario ($42.232,24), lo que da un resultado muy superior al liquidado, y que con dichas cifras y datos, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se debió liquidar la cesantía definitiva al 20 de agosto de 2004.
SE CONSIDERA Sobre el reajuste de la indemnización por despido, el Tribunal consideró, que por virtud de la calidad de trabajador oficial que ostentaba el demandante al momento de su desvinculación, las normas con las cuales debió liquidarse dicho concepto eran las contenidas en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año y no las del Código Sustantivo del Trabajo, pues explicó, que una ordenanza o un acuerdo no pueden fijar la forma como se indemniza a las personas desvinculadas por razón de la restructuración, fusión o desaparición de entes administrativos, como lo hizo la Ordenanza 013 del 17 de febrero de 1997.
Como no se cuestiona la condición de trabajador oficial del demandante, cuya calidad se dedujo por el sentenciador de alzada, es claro que las normas que gobiernan las relaciones laborales de este tipo de servidores, inclusive, en cuanto al tema de la indemnización por despido injusto y la moratoria, son las mismas que correctamente aplicó el Tribunal, esto es, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 51 y 52 del Decreto 2127 del mismo año, al igual que el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues las preceptivas del Código Sustantivo del Trabajo se aplican a los trabajadores del sector privado.
En las condiciones que anteceden, mal pudo incurrir el ad quem en la violación de las normas denunciadas, en tanto que resolvió la litis dentro del marco normativo que en derecho correspondía, pues así la Resolución 027 del 28 de enero de 2005 hubiera mencionado que para efectos de la indemnización se remitía al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, tal circunstancia no podía tener eficacia jurídica, en tanto que ello conduciría a que por voluntad de las partes se cambien las normas destinadas a los servidores públicos, cuya potestad está reservada al legislador.
Adicional a lo advertido y para despachar la presente acusación, resultan suficientes las consideraciones que expuso la Corte en la sentencia del 2 de mayo de 2012, radicación 42496, en la que se estudiaron similares planteamientos a los que ahora propone el recurrente, inclusive contra el mismo ente territorial demandado. Allí se dijo: “Desde un punto de vista estrictamente jurídico por el que se enfoca el cargo, el fundamento esencial de la decisión estribó en que, dada la condición de trabajador oficial del actor y, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la normatividad aplicable al presente asunto correspondía al artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, sin que la entidad demandada pudiera acudir a otra distinta, así en la Resolución 0023 de 2005, se hubiere referido al Decreto 2135 de 1965, pues éste regulaba a los trabajadores del sector privado.
“Bajo este aspecto no pudo incurrir en el error jurídico que le imputa la censura al Tribunal, porque, de ningún modo, el hecho de que el despido del trabajador se hubiere presentado por la imposibilidad total y definitiva del reintegro, conlleva a la aplicación al actor del Decreto 2153 de 1965, que es una regulación prevista para los trabajadores del sector privado, así la propia Resolución 0023 de 2005 lo haya considerado.
Además, el caso del demandante no puede considerarse excluido de los eventos previstos en la legislación aplicable a los trabajadores oficiales, porque aunque el despido se dio con ocasión de la imposibilidad de reintegro, él sencillamente se puede calificar como un despido sin justa causa prevista en la ley, por lo que entra dentro de la regulación general para este tipo de servidores del Estado del orden territorial.
“Igualmente, debe decirse que el Tribunal no desconoció la Resolución 023 de 2005, sino que estimó no era procedente la reliquidación solicitada por el actor, porque la legislación invocada no era aplicable al caso, lo que no implica desconocer el acto, pues el monto de la indemnización fijado por la entidad con base en él permaneció incólume.
“Ahora bien, para determinar si en la Ordenanza 013 de 1997, que ordenó la liquidación de la Industria Licorera del Huila, se ordenó indemnizar a los trabajadores de conformidad con la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, es cuestión fáctica que implica el estudio de la correspondiente prueba que acredite la existencia de la mencionada ordenanza, lo que no es posible en una acusación por la vía directa.
“De todas maneras, debe decirse que las normas a que alude el censor, establecidas en el acto de la Asamblea Departamental, están dirigidas a los empleados públicos, mas no a los trabajadores oficiales, como se determinó por el Tribunal lo era el actor”. Por lo visto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denunció las mismas normas que se relacionaron en el cargo anterior, bajo igual modalidad, pero por la vía indirecta.
Señaló como errores de hecho los siguientes: “1. El haber dado por cierto, no siéndolo, que las partes controvirtieron en su debate el punto relacionado a los extremos de la relación laboral y salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio. “2. No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones sociales finales pagadas al demandante mediante Resolución No. 232 del 27 de de –sic- 2004, se liquidaron con un salario que no correspondía realmente al salario promedio devengado en el último año de servicio.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización pagada por la imposibilidad física y jurídica del reintegro, mediante Resolución 023 del 28 de enero de 2005, no tuvo en cuenta todo el período laborado por el demandante, desde el 1 de diciembre de 1990 al 20 de agosto de 2004. “4. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le descontaron en la Resolución No. 232 del 27 de agosto de 2004, las prestaciones sociales e indemnización pagada en julio de 1997, por la suma de $6.028.277.00.” Como pruebas mal apreciadas, señala las Resoluciones 027 del 28 de enero de 2005 y 412 del 20 de agosto de 2004(folios 5 a 7, 16 a 20, 184 a 188 y 222 a 224); la Ordenanza 013 de 1997 (folios 189 a 194), el recurso de apelación (folios 368 a 371), y el escrito de folio 13 del cuaderno del Tribunal; como pruebas no apreciadas, indica la certificación sobre ingresos recibidos por el demandante entre agosto de 1997 y agosto de 2004, así como la Resolución 232 del 27 de agosto de 2004 (folios 21 a 23 y 219 a 221).
Sostiene que desde el inicio del proceso, el demandante estuvo de acuerdo con los datos contenidos en la Resolución 027 del 28 de enero de 2005, y con la sentencia del 13 de febrero de 2004 (folios 279 – 287), en los que se indica que laboró 6.091 días, sobre los cuales se debía liquidar la indemnización y las prestaciones sociales hasta el 20 de agosto de 2004, con un salario de $1.266,967,23 que consta en esa resolución; que, conforme con los anteriores datos, la indemnización en los términos señalados por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, arroja una diferencia de $7. 301.447,03 por indemnización y cesantía de $1.168.603,84; que lo mismo sucede con otras prestaciones, como la prima de antigüedad, los intereses a la cesantía, primas de vacaciones, de servicios, de navidad, bonificación por servicios prestados, factores que asegura se tuvieron en cuenta con el salario promedio, según el cuadro visto al folio 7; que con dichos datos debió verificar el juez si lo pagado era lo legalmente correcto y no analizar algo que no había sido tema de debate, como era la normatividad aplicable a la indemnización pedida, que confundió con la de perjuicios por la terminación del contrato de trabajo, fuera de los casos contemplados en los artículos 16 y 47 a 50 del Decreto 2127 de 1945.
Que la rebeldía del Tribunal contra la Resolución 027 de 2005, lo condujo a no tener en cuenta los datos en ella contenidos para efectos de la liquidación de la indemnización y de las prestaciones sociales, ya que no se percató que para aquella solo se tuvo en cuenta el período comprendido entre la fecha del despido (julio de 1997) y el 20 de agosto de 2004, dejando por fuera el tiempo transcurrido desde su ingreso (9 de diciembre de 1987 y el de su desvinculación. Por último asegura que en el escrito de folios 368 a 371 aparece la apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que se cuestiona todo el fallo por haber negado los reajustes salariales, prestaciones e indemnizaciones reclamadas en la demanda inicial, por lo que se omitió resolver sobre las demás pretensiones al limitar la alzada solo a lo relacionado con la indemnización por despido.
SE CONSIDERA Conforme a la parte motiva de la sentencia atacada, el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido de las Resoluciones 027 del 28 de enero de 2005 y 421 del 20 de agosto de 2004, por lo que mal puede endilgársele la errónea apreciación de esos medios de prueba; y aun cuando mencionó la Ordenanza 013 del 17 de febrero de 1997, la consideración que hizo el ad quem no encarna un razonamiento fáctico acusable por la vía indirecta, sino que obedece a un planteamiento estrictamente jurídico que debió ser dirigido por la senda adecuada; específicamente señaló que “ no puede realizarse un test de comparación entre la Ley General D. 2127/45 y la ordenanza 013 del 17 de febrero de 1997, para de allí aplicar el principio de favorabilidad”; y si bien dijo que resulta superior la liquidación de la indemnización efectuada con fundamento en la Ordenanza 013 de 1997, lo cierto es que estimó que no aplicaba al actor dada su condición de trabajador oficial; luego, se repite le correspondía al censor destruir ese principal argumento, y aun cuando lo intentó en el primer cargo, el mismo resultó fallido en virtud a las razones que se allí se expusieron.
De otro lado le asiste razón al impugnante en torno a que sí controvirtió la totalidad de la decisión del juez de primera instancia y no limitó la alzada al tema relacionado con la indemnización, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal; no obstante tal desacierto no lleva a infirmar la decisión adoptada, en cuanto la Corte en sede de instancia encontraría que la Resolución 0027 de 2005, reconoció la indemnización al actor por el período que va del 9 de diciembre de 1987 al 20 de agosto de 2004, que arroja un total de 6.011 días, de ahí que no sea de recibo la reliquidación pretendida por un período diferente, ni con una remuneración con la que sirvió para la indemnización por despido, toda vez que fue prevista para esos efectos “ exclusivamente”, como se indica en el artículo 14 de la Ordenanza 013 de 1997 (folios 189 a 194), sin que pueda entenderse que ese mismo salario es el que debe tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.
En la misma sentencia que se rememoró al resolver la primera acusación y que se inició por otro trabajador que junto con GUTIÉRREZ PÉREZ resultaron beneficiados con la condena impuesta en la sentencia que cita el recurrente, esto es, la dictada en el proceso de fuero sindical, del 13 de febrero de 2004 (folios 279 y s.s.), y frente a un cargo dirigido en el mismo sentido del que es objeto de estudio, la Corte indicó: “En cuanto a las otras prestaciones, que, aduce la censura, ha debido liquidar la segunda instancia con el promedio salarial tenido en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido injusto, lo que dijo el ad quem fue que en el acto administrativo que ordenó la liquidación de la Industria Licorera del Huila, que no es otro que la Ordenanza 013 de 1997, se señaló el salario promedio a tener en cuenta en la liquidación de dicha indemnización, en donde se incluyeron factores diferentes a los previstos en la ley para liquidar las prestaciones, por lo que la base salarial era diferente” “La anterior inferencia del Tribunal no comporta una equivocación fáctica si se tiene en cuenta que el artículo 14 de la referida Ordenanza 013 de 1997, establece que “Las indemnizaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio.
Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales: / 1. La asignación básica mensual; / 2. la prima técnica; / 3. La prima de servicios; 4. La prima de junio; / 5. La prima de navidad; / 6. La prima de vacaciones; / 7. la prima quinquenal; / 8. horas extras, dominicales y festivos; / 9. el subsidio de transporte; / 10. la prima de antigüedad.” Además es de advertir que en la sentencia del 13 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Neiva (fls. 287 – 294), se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, para, entre otras cosas, condenar al Departamento del Huila a pagarle a los actores, entre otros, el demandante “…los salarios dejados de percibir, a título de indemnización, con sus reajustes legales, desde el día de su desvinculación hasta el reintegro, y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.”.
Parte motiva en la que se señaló (fl. 292 vlto.) “…En el presente caso, a todos los codemandantes, el salario se paga con sus incrementos de ley, causados entre el despido y el reintegro, mas no los convencionales, al no estar probada la fuente de la obligación, cual es la convención colectiva, necesaria para considerar los aumentos salariales convencionales, como pretende el impugnante de la parte demandante, documental que brilla por su ausencia en este pleito.” “Por lo tanto, no aparece que el ad quem hubiere incurrido en un error evidente de hecho respecto a este fundamento de su decisión. En consecuencia el cargo tampoco prospera.
Sin costas en el recurso de casación por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por ALVARO GUTIÉRREZ PÉREZ contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 15