CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación – inadmite No. 39872 Carmelo Bravo Bravo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación – inadmite No. 39872 Carmelo Bravo Bravo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº382 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Carmelo Bravo Bravo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar, el 22 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto de Instancia ante Brigadas Móviles, el 21 de noviembre de 2011, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “El Soldado Profesional Carmelo Bravo Bravo, en su calidad de Ecónomo de la Sección, subió los víveres hasta el cerro del Alto de las Cruces – donde se encontraba acantonado la Compañía ‘Aniquilador’ – y allí le solicitó al Soldado José Freyler Aprilla Cuestas que le llevara agua para preparar la limonada, obteniendo una respuesta inadecuada, por lo que aquél informó a su Comandante de lo ocurrido, motivo por el cual cuando el segundo de los citados arribó al lugar por el requerimiento del superior y colocó el fusil en el piso, el Soldado Bravo le disparó en varias ocasiones, produciéndole la muerte.
El hecho ocurrió el 21 de septiembre de 2002, en la inspección de Guacamayas, jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá ”. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 64 de Instrucción Penal Militar, el 20 de abril de 2011, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio, según lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000. 3.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Sexto de Instancia ante Brigadas Móviles, autoridad que el 21 de noviembre de 2011, profirió fallo de primer grado, en el que condenó al citado procesado a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor del punible de homicidio. 4.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior Militar, el 22 de mayo de 2012, lo confirmó en su integridad. La profesional del derecho que vela por los intereses del procesado, interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en la causal tercera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un único reproche contra la sentencia del Tribunal, así: Único cargo Acusa que el fallo de segundo grado se dictó en un juicio viciado de nulidad, puesto que considera que la justicia penal militar no era la encargada de juzgar la conducta delictual atribuida al acusado.
Como normas infringidas cita los artículos 29, 85 y 250 de la Constitución Política, 1°, 2°, 6° 16, 19, 196 y 218 de la Ley 522 de 1999, 6° y 13 de la Ley 599 de 2000, 6°, 10, 24 y 26 de la Ley 600 de 2000, por aplicación indebida. Considera que la jurisdicción ordinaria era la competente para investigar y juzgar a Carmelo Bravo Bravo, siguiendo los lineamientos de las normas citadas en precedencia, en tanto en él no se estructuraba el carácter funcional del fuero militar.
En efecto, dice que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, debe haber un lazo claro de “ origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función del cuerpo armado ”. Reconoce que el mencionado vínculo se fractura cuando el comportamiento ilícito y la actividad relacionada con el servicio, se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los delitos de lesa humanidad.
Anota que el hecho ocurrido el 21 de septiembre de 2002, el procesado, en su condición de Soldado y con su arma de dotación, dio muerte al Soldado José Frayler Asprilla, con “ quien tenía diferencias surgidas por la desobediencia en el cumplimiento de los deberes por parte de este último ”. Dice que su defendido era Soldado adscrito a la BRIM 6, “ reportando un tiempo de servicios de 7 años y dos meses para la fecha de los hechos ”.
Por su parte, el Soldado José Frayler Asprilla tenía tiempo de servicios de 2 años y 7 meses. Comenta que en la providencia que resolvió la situación jurídica a su protegido, se advirtió que éste cuando produjo el resultado antijurídico, se hallaba desempeñando misiones administrativas que tiene que cumplir la tropa en el área de combate.
A continuación la casacionista pasa a realizar una personal reseña de la actividad procesal cumplida en este trámite, coligiendo que ninguna de las autoridades judiciales “ presentó duda respecto de la competencia, habida cuenta que el procesado contaba con la calidad de militar que lo acreditaba como soldado profesional, había cometido el delito con material de dotación y estando en el área de operaciones cumpliendo funciones administrativas, lo que en un análisis ligero de la situación permitía concluir que estaban ante la presencia del fuero militar… ”.
En torno a la relación directa entre el hecho delictual y la función constitucional, estima que en este evento no la hay, puesto que el acontecer fue producto de diferencias “ entre las partes que se presentaron en un escenario militar – administrativo pero no en función ni por razón del mismo ”. Asevera que las autoridades judiciales que conocieron de la actuación, admitieron que el acusado actuó “ motuo proprio al momento de disparar…y que previo a su acaecimiento Bravo y Asprilla habían tenido una discusión por diferencias en su relación laboral”, según así se desprende de algunos fragmentos de las providencias dictadas, las cuales se permite transcribir.
Insiste en que la conducta desplegada por Bravo Bravo no está fundada en el servicio que realiza la fuerza pública, esto es, en el cumplimiento de protección del orden público, según lo reglado en la Constitución Política y en la ley, toda vez que el acontecer derivó de funciones administrativas. En tales condiciones, destaca que no se acreditó el factor funcional para que la justicia penal militar conociera del asunto, razón por la cual estima que las plurales decisiones adoptadas en el diligenciamiento están viciadas de nulidad, máxime cuando el Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció al respecto.
Estima que el error es trascendente, en la medida en que se está en presencia de uno que desconoció el principio del juez natural, motivo por el cual depreca a la Corte casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad de todo lo actuado y, consecuentemente, enviando el proceso a la justicia ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca, sino que al libelista incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal tercera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000 En relación con la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
De igual forma, compete informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En lo atinente a la falta de competencia, recuérdese que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona y su desconocimiento genera nulidad, así como que forma parte de esa garantía el denominado juez natural, cuyo respeto se está controvirtiendo en esta sede mediante la interposición del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, no basta con afirmar el quebranto, porque es necesario identificar el acto procesal irregularmente cumplido, demostrarse la omisión de un desarrollo jurídicamente exigible conforme a disposiciones que lo establecen, y verificar la concurrencia de los principios que rigen la declaración de la nulidad, es decir, la taxatividad, protección, instrumentalidad de las formas, convalidación, trascendencia, residualidad, oportunidad y acreditación. En esa media, en relación con la demostración de este motivo de nulidad, el actor está en la obligación de enseñar y demostrar si el vicio tuvo génesis en el desconocimiento de las normas que regulan el factor de competencia, o en una errada apreciación probatoria, lo cual condujo a que no se advirtiera que el sentenciador no era el llamado a dirimir el asunto, puesto que correspondía a otra jurisdicción distinta de la que profirió el fallo de condena.
Por tal motivo, en aras de la fundamentación de la censura, compete al libelista respetar, en uno u otro evento, los lineamientos de lógica y debida fundamentación diseñados, tanto para la infracción directa de la norma sustancial, como para la indirecta derivada de la errada apreciación de los elementos de conocimiento, según el caso. En consecuencia, si la demanda no cumple los anteriores parámetros, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.
Calificación de la demanda En relación con el único cargo presentado por la defensora, la Sala advierte que carece del presupuesto de fundamentación, habida cuenta que no demostró que efectivamente los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación, no eran los competentes, puesto que el hecho delictual no está “ vinculado ” con la actividad militar, razón por la cual el juez natural del acusado era la jurisdicción ordinaria.
Como quedó expuesto en precedencia, cuando se trata de proponer el mencionado vicio en sede de casación, se debe acudir a la causal tercera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, pero su desarrollo compete realizarse por el sendero de la infracción directa o indirecta de la ley sustancial, según el evento, dando las razones de orden jurídico o probatorias del por qué el funcionario que conoció de la actuación carecía de la competencia para emitir el fallo de responsabilidad contra el acusado.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, es evidente que la censora únicamente postula el reproche por el sendero de la nulidad, pero en lo atinente a la fundamentación, esa labor la hizo consistir en citar una pluralidad de normas que estima infringidas, insistiendo en que no existe vínculo entre la función que desempeñaba el procesado en la unidad militar y el hecho delictivo y que en el trámite no se acreditó el factor funcional, en relación con el fuero que presuntamente ostentaba su defendido, el cual daba competencia a la jurisdicción penal militar.
En esa medida, de esos argumentos no se infiere en qué consistió el error del juzgador, esto es, si lo fue porque aplicó indebidamente las normas que cita, o si la actividad probatoria cumplida en el trámite no evidencia que la justicia penal militar era la competente para investigar y juzgar al acusado. Además, tampoco la demandante se ocupó de evidenciar que los delitos cometidos en ejercicio del desempeño administrativo que se desarrolla al interior de las fuerzas armadas, excluyen el fuero de investigación y juzgamiento de los uniformados por parte de la jurisdicción castrense, en tanto el mismo no se halla vinculado, de manera estrecha, con la función constitucional de proteger el orden público, conforme al mandato constitucional y legal.
Por tanto, la Corporación colige que la censura se quedó en la simple nomenclatura, situación que no puede ser corregida en esta sede, en razón del principio de limitación que rige la casación. No obstante, frente al tema en discusión, se hace oportuno recordar que para determinar si la competencia por comportamientos sancionables cometidos por miembros de la fuerza pública, radica en las cortes marciales, no basta acreditar la actualidad del servicio o la exhibición de prendas o distintivos que regularmente los distinguen.
Es indispensable que al lado de esas condiciones materiales, se confronte la conducta imputada con miras a establecer su proximidad y relación sustancial con la esfera de funciones inherentes al cargo. En efecto, la jurisprudencia constitucional como la de esta Sala, ha sido clara en sostener que el juzgamiento de los militares por parte de la justicia penal militar debe obedecer a actos que se encuentren relacionados con la actividad.
Por ejemplo, en sentencia C-358 de 1997, la Corte Constitucional indicó: “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.
En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice.
De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial”. En el radicado 21.923 de 25 de mayo de 2006, la Sala de esta Corte retomó el tema, así: “La Sala de Casación Penal… con palabras suyas, pero también compartiendo las de la Corte Constitucional, ha explicado de manera pacífica, reiterada y conteste, que para que una conducta sea considerada ‘en relación con el servicio’, no basta que el agente ostente esa condición para la época de comisión de los hechos.
Es imprescindible, además, que de manera patente el acto esté vinculado con las funciones asignadas a las fuerzas militares ”. Por otro lado, la jurisdicción constitucional consagró tres reglas para establecer si una conducta típica, antijurídica y culpable, realizada por un miembro de la fuerza pública debe ser de conocimiento de la llamada “justicia excepcional” o de la ordinaria, con el ánimo de no burlar los axiomas de juez natural e igualdad ante la ley.
Estas son: “a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.
Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor… “ b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad.
En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. (…) “c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso.
Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse”. En el proceso 18.729 esta Sala, el 2 de octubre de 2003, expuso: “ En efecto, el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N° 02 de 1995, establece: ‘De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
Tales cortes o tribunales estarán integradas por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. “ Con base en la anterior preceptiva, la Sala ha venido reiterando que dos son las condiciones que se establecen para que la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública sea de conocimiento de la justicia penal militar: a) Que el imputado al ejecutar la conducta punible se encuentre en servicio activo; y b) Que el delito guarde relación con el servicio.
“De manera que para la aplicación del régimen foral militar no es suficiente que se tenga la calidad de miembro activo de la fuerza pública al ejecutar el delito es necesario, además, que la conducta punible esté sustancialmente vinculada con la actividad militar o de policía desarrollada por el sujeto agente. Si este nexo no se presenta, será la justicia ordinaria, no la militar, la que deba conocer del proceso.
“En lo que hace referencia al concepto ‘relación con el servicio’, la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que no puede entenderse como una conexión genérica que se presenta entre el servicio activo militar o de policía y la conducta punible que realiza quien lo presta, sino que es necesario determinar una conexión entre el comportamiento constitutivo de infracción a la ley penal y los deberes que constitucional y legalmente le competen a esos servidores públicos, toda vez que tales preceptos imponen las barreras dentro de las cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.
“Por tanto, entre las funciones propias del servicio militar o policial y la conducta punible investigada, debe presentarse una relación según la cual el delito debe ser el producto de un ejercicio extralimitado o desviado de las funciones propias del servicio que prestan las Fuerza Armadas o la Policía Nacional”. (…) De acuerdo con el anterior recuento jurisprudencial, surge evidente que el hecho criminal atribuido al procesado fue cometido en razón de las funciones que ejercía como militar en la Compañía ‘Aniquilador’, de la que formaba parte del Batallón de Contraguerrillas N° 60 de la Brigada Móvil N° 6.
Según la prueba recaudada, en especial la de carácter testimonial, se colige que el acusado era Soldado adscrito a la citada compañía, ejerciendo como función la de ecónomo, estando en el día del acontecer fáctico dedicado a la tarea de trasladar víveres para esa unidad militar, siendo encargado el Soldado Asprilla Cuesta como ranchero, actividad que se abstuvo de cumplir, en razón a que se dedicó a jugar cartas, lo cual generó el llamado de atención del primero ante el oficial de mando, que al ser requerido por éste surgió una discusión entre ellos que culminó con los resultados ya conocidos.
En tales condiciones, resulta atinado concluir que tanto víctima como victimario estaban vinculados al Ejercito Nacional, en calidad de soldados profesionales, que se encontraban en servicio activo, en la medida en que pertenecían a la Compañía ‘Aniquiladores’, la cual se hallaba en el área de operaciones en la Inspección Guacamayas del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, uniformados que estaban cumpliendo el día de los hechos, las funciones de ranchero y ecónomo respectivamente.
Ahora, si bien es cierto que ellos no estaban asignados para realizar operaciones de contrainsurgencia, tal situación no lleva a la conclusión que no cumplían funciones propias de los militares, toda vez que dentro del engranaje de la compañía unos uniformados tienen que ejercer labores específicas ajenas a la confrontación, que en este evento fueron catalogadas como “ administrativas”, para el buen funcionamiento interno de esa unidad, que sin duda en nada desdice de la calidad de soldados profesionales, pues todos sus integrantes pretenden un fin único como es el de preservar el orden público.
Además, el resultado criminoso por el cual fue condenado Carmelo Bravo Bravo, derivó del incumplimiento de la función de ranchero que desempeñaba la víctima, acto que generó un malestar, al punto que tuvo que intervenir el oficial de mando, el cual culminó con la muerte del Soldado Asprilla Cuesta dentro de la unidad militar conocida como Compañía Aniquiladores.
Así las cosas, la comisión de la conducta punible estaba íntimamente vinculada con la función militar que realizaban los Soldados Carmelo Bravo Bravo y José Frayler Asprilla Cuesta, razón por la cual el juez natural para investigar y juzgar al procesado era la justicia penal militar. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentadas por la defensora de Carmelo Bravo Bravo. Contra el anterior numeral no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 26 de noviembre de 2003, Radicado 17.092.
PAGE 2