SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39871 Acta N° 22 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario adelantado por ABDÓN GUERRERO BERMÚDEZ Y OTROS contra la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes ABDÓN GUERRERO BERMÚDEZ, ALICIA RODRÍGUEZ DE AVILÁN, TEOFILA FONTECHA DE MÁSMELA, BÁRBARA CUÉLLAR, PEDRO PABLO CASTELLANOS LEÓN, MARÍA ELISA AFRICANO, EMPERATRÍZ NIETO GARCÍA, LUÍS CARLOS MILLÁN GÓMEZ, MARCO TULIO LADINO LADINO, DANIEL ALARCÓN GALINDO, ANA CELINA BEJARANO CHITIVA, MARÍA EUGENIA BENÍTEZ DE CASTIBLANCO, HELÍ CÁCERES ANZOLA, JESÚS FERNANDO CERÓN MELO, HILDA ADELIA CHITIVA RODRÍGUEZ, MARÍA ELISA DÍAZ GARZÓN, MARÍA EMILIA FORERO BULLA, MARÍA SANTOS GARCÍA DE GARZÓN, ANA CELINA GARCÍA DE ORTÍZ, ARACELY GARZÓN DE SEGURA, LUÍS ANTONIO GUERRERO MÉNDEZ, MARIO HURTADO QUINTERO, JOSÉ GREGORIO OBANDO CHISNES, ALICIA RODRÍGUEZ DE AVILÁN, PEDRO IGNACIO RODRÍGUEZ GARAVITO, PUREZA SANTOS CAICEDO Y HELIODORO VILLAMARÍN, demandaron en proceso laboral a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, procurando se declare que la demandada no les incrementó sus mesadas pensionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como tampoco tuvo en cuenta para liquidar las pensiones todos los factores legales a que tienen derecho con aplicación del Decreto 2108 de 1992, ni se les reajustó el salario devengado para efectos de reconocer la prestación pensional según lo establecido en la ordenanza 13 de 1947 y la convención colectiva de trabajo; y como consecuencia de todo lo anterior, se condene a pagar a favor de éstos, las diferencias pensionales resultantes indexadas, el reajuste de las pensiones, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron en resumen, que todos eran trabajadores oficiales y pensionados de la Beneficencia de Cundinamarca y/o Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca; que para liquidar sus pensiones no se tuvieron en cuenta todos los factores que corresponden, ni se reajustaron con el “12% para el año 1993, 12% para el año 1994 y 4% para el año 1995, para pensiones reconocidas con anterioridad a 1981 y para pensiones reconocidas de 1982 a 1988 el 14% de reajuste así: 7% para 1993 y 7% para 1994 según el Decreto 2108 de 1992”; y que a partir del 1° de enero de 1996, el descuento para salud les fue elevado del 4% al 12% y el servicio de salud que se prestaba a través de la Beneficencia de Cundinamarca suprimido, habiéndoseles afiliado a Convida EPS.
Continuaron diciendo que la diferencia pensional en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, le corresponde asumirla a la Gobernación de Cundinamarca; que del mismo modo no se efectuó el incremento del salario base de liquidación de las pensiones dispuesto por la ordenanza 13 de 1947; que eran afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, y por consiguiente se beneficiaban de las convenciones colectivas de trabajo, entre ello lo concerniente al incremento adicional de los salarios en un 20% para efectos de liquidar las pensiones de jubilaciones; que elevaron sendas reclamaciones para pedir la reliquidación o reajuste de la pensión, con las cuales quedó agotada la vía gubernativa, sin que la administración departamental se hubiera pronunciado, y por tanto operó el silencio administrativo negativo; y que las diferencias adeudadas son susceptibles de ser indexadas con el IPC certificado por el DANE.
Con el escrito por medio del cual se subsanó la demanda inicial, se precisó que la presente demanda está dirigida contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA (folios 337 a 339), y el Juez de conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, con proveído calendado 27 de febrero de 2004, tuvo a ésta como parte demandada (folio 359).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las súplicas incoadas. De los hechos, admitió que los demandantes son pensionados de la Beneficencia de Cundinamarca; que no se efectuó el reajuste ordenado en el Decreto 2108 de 1992, por cuanto su campo de aplicación es del orden Nacional y por ende no tiene cabida en relación con empleados de entes territoriales, en especial en el caso de Bárbara Cuellar y Marco Tulio Ladino quienes fueron pensionados en el año 1991, igualmente dijo ser cierto que algunos de los actores agotaron vía gubernativa.
Frente a los demás supuestos fácticos señaló que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, pago, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, falta de agotamiento vía gubernativa o reclamación administrativa, y falta de jurisdicción o competencia. En su defensa adujo que la parte demandada nada adeuda a los demandantes; que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, sustituyó a la Beneficencia de Cundinamarca en el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sobrevivientes y sustituciones pensionales; que el reajuste consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se efectuó a los actores en la mesada correspondiente al mes de diciembre de 1995; así mismo se tuvo en cuenta para liquidar las pensiones el incremento del 20% como puede constatarse en cada uno de los actos administrativos de reconocimiento; que la ordenanza 13 de 1947 artículo 5° consagró para los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca una prima de antigüedad, y posteriormente la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca mediante Acuerdo 17 de 1967, fijó el reconocimiento de dicha prima en mejores términos, y como en este asunto a los promotores del proceso se les incluyó el porcentaje de la ordenanza en la liquidación de su pensión, no procede la reclamación en la forma que se implora.
En la primera audiencia de trámite se estimó que las excepciones propuestas se resolverán como perentorias (folio 594 del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de junio de 2005, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Para arribar a esa conclusión, el a quo consideró que los demandantes eran empleados públicos, y por tanto la controversia planteada era de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia calendada 27 de noviembre de 2008, confirmó el fallo de primer grado pero por razones diferentes, impuso las costas de primera instancia a la parte demandante y se abstuvo de condenarlas en la alzada.
El ad quem, comenzó por establecer la competencia de la justicia laboral para conocer de esta clase de asuntos, y descartó la falta de jurisdicción y competencia que declaró el Juez de primer grado, por razón a la formulación genérica que hizo la parte demandada de que los demandantes eran empleados públicos, sin precisar cuáles, no siendo posible otorgarle a todos éstos tal condición. Frente al fondo del asunto, se pronunció sobre cada pretensión incoada en la demanda inicial.
Así, en relación con el incremento de las pensiones consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dijo que conforme al artículo 177 del C. de P. C., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., le correspondía a la parte actora “demostrar que a cada uno de los accionantes (26), no solo le descontaron de su mesada pensional el 12%, sino el valor exacto por persona descontado, con el fin de poder establecer las posibles diferencias porcentuales que sugieren los demandantes resultan a su favor.
No obstante la obligación probatoria, la parte encartada no arrimó en ninguna de las foliaturas del cartapacio prueba en este sentido debiendo sobrellevar las consecuencias de su omisión probatoria que no son otras que la absolución de las dos primeras pretensiones de la demanda en vista que estas se suceden entre sí, es decir, la segunda dependía del resultado favorable de la primera”.
En lo que atañe al incremento de las pensiones con fundamento en el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de igual año, señaló que como todos los actores percibieron su pensión de jubilación por la prestación de servicios en el “orden territorial,” más exactamente “a nivel Departamental”, no procede la aplicación de ese ordenamiento legal, ya que ha sido criterio adoctrinado de la Sala de Casación Laboral que la aplicabilidad de esos preceptos legales es únicamente “respecto de pensiones del orden nacional”, para lo cual trae a colación lo dicho por la Corte en sentencia del 17 de julio de 2002, radicado 18198, y hace énfasis que en otros casos análogos el Tribunal se viene pronunciando en el mismo sentido.
En estas condiciones, al no existir diferencias pensionales no hay lugar a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente en lo concerniente al incremento del 20% sobre el sueldo para el reconocimiento de la pensión de jubilación, el ad quem expresamente sostuvo: “(…..) Resulta poco ortodoxa esta pretensión comparada con las pruebas que militan en el expediente, de las cuales se infiere sin lugar a dubitación que a todos y cada uno de los demandantes que hubiesen cumplido 20 años de servicio en la entidad se les reconoció este incremento incluso en algunos casos en un porcentaje ligeramente superior dependiendo de la fecha del retiro, pues esta ordenanza fue recogida por la convención colectiva superando el monto y modificando la denominación. Así dan cuenta las documentales foliadas desde el No 480 hasta la 565, que contiene todas y cada una de las resoluciones mediante las cuales se les reconoció la pensión de jubilación, salvo la del señor ABDÓN GUERRERO BERMÚDEZ (480), el cual no completó el tiempo de servicio en la entidad procediendo a habilitarle para efectos de la pensión el tiempo servido en otra Entidad.
Como consecuencia del acervo probatorio que obre en el expediente habrá de absolverse de esta pretensión”. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y conceda las pretensiones incoadas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal objeto formuló un cargo que denominó “PRIMER CARGO” que no fue replicado y que se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “17 Ley 6ª de 1945, Decreto 1600 de 1945, Ley 24 de 1947, Art. 1° Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1978 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, Art. 4°, 46,48 y 53 C. N..
En relación con los artículos 3°, 4°, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 34, 35, 36 de la Ley 100 de 1993, Artículos 4, 7, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887”. Como errores ostensibles de hecho en que incurrió el ad quem, señaló: “PRIMERO. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandada pago a cada uno de los demandantes el porcentaje de aumento de cotización por salud a que hace referencia el Articulo 143 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO. No dar por demostrado estándolo que los demandantes son beneficiarios de las convenciones colectivas aportadas a los autos y del respectivo acuerdo convencional.
TERCERO. No dar por demostrado estándolo que los factores salariales contenidos en las resoluciones individuales de reconocimiento de pensión no contienen todos aquellos factores pactados en las convenciones colectivas y el acuerdo convencional.
CUARTO. No dar por demostrado estándolo que la misma entidad demandada acatando el fallo de inexequibilidad citado en la sentencia como fundamento de la decisión, en acatamiento a lo dispuesto por el Artículo 13 de la Constitución Política que consagra el derecho a la igualdad y la especial protección a los pensionados por ser población vulnerable profirió resoluciones de reconocimiento de los reajustes reclamados aquí a favor de sus pensionados como las puestas a consideración del ad quem que obran en el expediente a folios 527 a 530.
QUINTO. Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes no tenían derecho a acceder al incremento del 20% contenido en la ordenanza 13 de 1947 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca”. Relacionó como “ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR” las siguientes: “1. Acuerdo N°. 0002 del 19 de Febrero de 1996 (folios 387 a 395). 2. Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Beneficencia de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca durante los años 1991-1992; 1993-1994; 1995-1996, con sus respectivos sellos de depósito, en sus artículos vigésimo primero literales a, b, c, y d y artículo vigésimo segundo literales a, b, y c., Artículo 43, 44, 45 y 46., y artículos 43, 44, 45 y 46. 3.
Factores no considerados dentro de cada una de las resoluciones de reconocimiento de la pensión puestos de presente a la Entidad demandada en los documentos que acreditan el agotamiento de vía gubernativa los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada. 4. Resoluciones de reconocimiento de pensión de Jubilación correspondientes a cada uno de los demandantes folios 43 a 207 del cuaderno principal”.
Para su demostración el censor esgrimió, que el Tribunal para negar el incremento del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se fundamentó en un “certificado expedido por la misma demandante (sic)” al cual le dio absoluta validez, bajo el argumento de que “Esta certificación presentada en original, es un documento auténtico expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones públicas, que no ha sido controvertido administrativa ni penalmente, por lo tanto, creíble y con valor probatorio; en consecuencia, se tiene que la demandada incrementó las mesadas pensionales en el porcentaje equivalente a la elevación en la cotización para salud que resultó de la aplicación de la presente Ley (Articulo 143 de la Ley 100 de 1993), a quienes con anterioridad al 1 de Enero de 1994 se les hubiera reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte”.
Lo cual es infundado porque dicha certificación “contiene una falsedad cuya demostración obra a folio 526 a 537”, y por tanto no sirve ese documento para denegar las pretensiones demandadas, entre ellas también la relativa al reajuste pensional del Decreto reglamentario 2108 de 1992. Además sostuvo, que el artículo 13 de la Constitución Política pregona el derecho a la igualdad, lo que permite acceder a los pensionados de la demandada al citado reajuste del Decreto 2108, así sean del orden departamental.
Aseguró que en consecuencia “No hay una consideración real propia del despacho que fundamente la denegación de las pretensiones”, cuyo derecho se demuestra con los documentos obrantes en el proceso. Manifestó que en el plenario está comprobado que los demandantes tenían la calidad de trabajadores oficiales y que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, que contempla los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, tal como se solicitó al agotarse la vía gubernativa, debiendo el Juez concederlos para favorecer a los demandantes, haciendo uso de “los principios de ultra y extrapetita”.
Expresó que “Los demandantes ostentan la calidad de trabajadores oficiales al servicio del Departamento como pensionados prestaron su servicio a la demandada por un término no menor de 20 años y por lo tanto tienen derecho a lo establecido en la Norma Departamental que tiene plena vigencia. Como el fallador de instancia no tomó en consideración en ningún sentido las calidades de los demandantes como trabajadores oficiales beneficiarios de las Convenciones Colectivas, el Acuerdo Convencional y la Ordenanza 13 de 1947 de la Asamblea de Cundinamarca entonces les deniega el derecho a ese reajuste ordenanzal pero aquí invierte la carga de la prueba porque es la demandada quien debió probar que los demandantes no tenían derecho a ese reajuste por cualquiera de las causas que quisiera alegar.
Vale decir, se demostró la relación laboral entre demandantes y demandada, la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, las normas convencionales que regían esa relación laboral y la Ordenanza Departamental que permite un incremento del 20% en el monto de la pensión y el monto de esa pensión se aportó como documento acompañando la demandada en las resoluciones de reconocimiento y en los escritos de agotamiento de vía gubernativa que contienen las liquidaciones individuales que subsumen la parte económica de las pretensiones, documentos que no fueron tachados ni reargüidos de falsos, sino que fueron desconocidos por el ad quem”.
VII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.- La censura tanto en los errores de hecho endilgados como en el desarrollo del ataque, hizo énfasis en el reconocimiento del reajuste de la pensión de jubilación de los demandantes, por la inclusión de “todos aquellos factores pactados en las convenciones colectivas” y que no se dio por demostrado que los actores son beneficiarios del “acuerdo convencional”, para lo cual denunció la falta de apreciación de ese estatuto convencional vigente para los años 1991-1992, 1993-1994 y 1995-1996, pero omitió acusar y mencionar la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos extralegales y que no es otra que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa que para los fines del presente recurso extraordinario la proposición jurídica resulta ser incompleta. 2.- La recurrente no cumplió con la carga de controvertir las verdaderas conclusiones esenciales contenidas en la sentencia de segunda instancia y que llevaron al Tribunal a negar: (i) El incremento de las pensiones consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993;
(ii) El reajuste contenido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de igual año; y (iii) El incremento del 20% del salario base para el reconocimiento de la prestación pensional, conforme a la ordenanza 13 de 1947 y la convención colectiva de trabajo. En efecto, frente al primer punto referente al incremento del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el impugnante hace radicar la comisión del error de hecho enrostrado, en que la “certificación” tomada por el Tribunal para inferir que la demandada realizó ese incremento, no servía para denegar las pretensiones incoadas, por cuanto la misma “contiene una falsedad cuya demostración obra a folios 526 a 537”; cuando lo cierto es que la alzada para nada se refirió a tal certificación Los verdaderos motivos que esgrimió para negar esta súplica, consistieron en que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de “demostrar que a cada uno de los accionantes (26), no solo le descontaron de su mesada pensional el 12%, sino el valor exacto por persona descontado, con el fin de poder establecer las posibles diferencias porcentuales que sugieren los demandantes resultan a su favor”, lo cual dejó libre de ataque.
Del mismo modo, la Colegiatura para considerar improcedente el incremento de las pensiones previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108, se apoyó en el criterio adoctrinado de la Sala de Casación Laboral, según el cual dicho ordenamiento legal es aplicable únicamente a las “pensiones del orden nacional” y las percibidas por los promotores del proceso se originaron en la prestación de servicios en el “orden territorial,” más específicamente a “nivel Departamental”; argumentación que en rigor no fue debidamente controvertida, ya que la impugnación no alude al campo de aplicación de esa normatividad, ni a la demostración del reconocimiento de pensiones del orden nacional.
Además, la alegación contenida en el cargo, sobre el derecho a la igualdad en los términos del artículo 13 de la Constitución Política que permita obtener el mencionado reajuste, es un aspecto más jurídico que fáctico. Y en lo que atañe al incremento del 20% de la base salarial de la pensión de jubilación conforme a la ordenanza 13 de 1947 y la convención colectiva de trabajo, la censura no se ocupa de derruir la conclusión de la Colegiatura que la llevó a negar esta petición, que no es otra que a los demandantes que arribaron a los 20 años de servicio se les otorgó ese incremento e incluso en un “porcentaje ligeramente superior dependiendo de la fecha de retiro”, habiéndose recogido la ordenanza en la convención colectiva de trabajo que superó su monto y modificó su denominación. Ciertamente, la acusación se limitó a plantear que los accionantes tienen derecho en su condición de trabajadores oficiales beneficiarios de la convención colectiva al incremento del 20% en comento, lo cual la alzada no lo puso en duda, sino que extrajo del material probatorio que el mismo se había cancelado en porcentaje superior.
Esta conclusión no quedó desvirtuada, y es insuficiente que, de manera genérica y sin mayores explicaciones, se sostenga en la sustentación del ataque que el monto de la pensión y la parte económica de las pretensiones están contenidos en las resoluciones de reconocimiento y los escritos de agotamiento de vía gubernativa, que lleva a que en este punto no se efectuó una debida crítica.
De otro lado, lo planteado en la sustentación del cargo y que tiene que ver con la favorabilidad y la aplicación de los principios ultra o extrapetita, es discernimiento jurídico ajeno a la senda escogida, que debió formularse por la vía adecuada, que lo es la directa o de puro derecho. Así las cosas, el censor desvió por completo lo que debió ser una correcta sustentación, conservándose incólume la decisión recurrida, independiente de su acierto, por quedar respaldada con los razonamientos que no fueron debidamente derruidos, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice.
Dichas falencias son trascendentales e impiden tener como bien estructurado el cargo, lo que conduce a mantener inalterable la sentencia censurada que goza de la presunción de legalidad que la caracteriza. 3.- El recurrente atribuye la comisión de los errores de hecho propuestos, a la falta de apreciación de las pruebas que enlista, entre ellas las convenciones colectivas de trabajo y las resoluciones de reconocimiento de la pensión de jubilación. Sin embargo, vista la motivación de la sentencia impugnada, dichas pruebas si fueron valoradas, pues el Tribunal con base en las mismas dedujo que en la convención colectiva se recogió la ordenanza sobre el incremento del 20%, el cual se reconoció a cada demandante, incluso en un porcentaje ligeramente superior.
En estas condiciones se debió acusar la errada o equivocada apreciación de esos medios de convicción. 4. - Finalmente, es de agregar que la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. En conclusión, dadas las varias limitaciones que exhibe el cargo que son insalvables, no hay otro camino que desestimar el ataque.
De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., fechada 27 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por ABDÓN GUERRERO BERMÚDEZ Y OTROS, contra la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO