Micelio
39869(06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 904 de 1951

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No.39869 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO DE JESÚS ACOSTA PARODY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2008 en el proceso adelantado por el recurrente contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P.- I W.4 9;4. 417-4.

Casación: Rad. 39689 2 I-.

ANTECEDENTES En cuanto al recurso interesa se precisa señalar que el demandante pretende se condene a la demandada a pagar los valores que fueran descontados del 12% en salud; el incremento del 15% de la mesada pensional; la reliquidación de vacaciones; $22.230 por medicamentos para salud; $74.215 que no fueran cancelados en la primera mesada pensional; remuneración salarial correspondiente al 4 de julio de 2005; reliquidación de prestaciones sociales; reajuste de pensión; reajuste de las cotizaciones al ISS para cubrir el riesgo de vejez;

Anular los artículos 28 y 29 del Acuerdo que firmaran Electricaribe y Sintraelecol; reconocer carácter salarial al bono cancelado en septiembre de 2003 y darle aplicación al principio de fa vorabilidad. En la narración de los hechos de los que se sirve para fundamentar sus reclamaciones refiere que el 4 de febrero de 1978 ingresó a trabajar con ELECTROMAG y, desde el 16 de agosto de 1998, en virtud a sustitución patronal, con ELECTRICARIBE hasta el 5 de julio de 2005, fecha en la que en forma bilateral las partes de Casación: Rad. 39689 3 este proceso extinguieron el contrato de trabajo que a término fijo los vinculaba, desempeñando el cargo de recepcionista de quejas, para disfrutar la pensión plena de jubilación convencional, de acuerdo al punto duodécimo de la convención colectiva de trabajo vigente de 1987 el último salario devengado ascendió a la suma de $785.245 y el salario promedio fue de $1.197.480.

La electrificadora, al contestar la demanda, precisa que el contrato terminó en razón a solicitud que hiciera el actor a la que en respuesta se le informa las condiciones en las cuales termina la relación laboral, y se le reconoce pensión a partir del 1 de julio de 2005; aceptando la existencia del contrato de trabajo; el cargo desempeñado y el monto de los salarios.

La juez del conocimiento, Condena a pagar: a) Por concepto de diferencia pensional, la suma de $74.218,00; b) Por intereses moratorios sobre los $74.218,00 adeudados, a la tasa máxima legal vigente al momento del pago, liquidados desde el 1 de julio de 2005. Declara la compartibilidad de la pensión convencional reconocida al demandante con la de Vejez que recibirá del 155;

Absuelve de las demás Casación: Rad. 39689 reclamaciones, y Declara parcialmente probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; y buena fe y no probada las excepciones de prescripción (sic) y compensación, II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Decide el superior, al revocar la resolución del a quo, absolver a la demandada de todas las reclamaciones que le fueran formuladas desatando así el recurso de apelación que impetraran ambas partes.

La determinación anterior concluye el razonamiento colegiado que parte de indagar por la condición de beneficiario de las convenciones colectivas invocadas por el demandante como consagratorias de los derechos reclamados, para señalar que no se aportó al expediente certificación del sindicato acerca de su afiliación y el paz y salvo de las cuotas ordinarias u extraordinarias, sin embargo, en unos comprobantes de nóminas allegados se observa el descuento de la cuota sindical, lo que permite inferir la calidad de beneficiario del actor de la convención colectiva Casación: Rad. 39689 5 R4 9',44— ad Al continuar en su discurrir pregunta respecto a si las referidas convenciones fueron debidamente aportadas al proceso tal como lo enseña La Sala de Casación Laboral en sentencia de Junio 17 de 2004, de la que no ofrece radicación, para copiar de ésta fragmento relativo a la prueba de la existencia de la convención colectiva, fuente del derecho pretendido, que impone a estos efectos la necesidad de aportar el texto auténtico y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil convencional.

Para agregar apartes de consideraciones jurisprudenciales - sentencias de radicación 15120 de 2001 y 21042 de 2003- en las que se subraya el carácter solemne del acto jurídico de la convención colectiva por lo que la demostración de su existencia se encuentra ligada a acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley la que no puede efectuarse de otra manera distinta a allegar el texto auténtico del acuerdo colectivo y el del acto del que se desprende a., gt4.d.nd 6 Casación: Rad. 39689.5;4_ a‘fal.Q..;:. que ésta fue notificada oportunamente ante autoridad competente.

En aplicación a los señalados criterios jurisprudenciales, dice el tribunal, encuentra que las convenciones colectivas del 22 de junio de 1981 y del 24 de marzo de 1987 fueron debidamente aportadas al proceso no así las demás al ser sólo simples copias y la del 20 de noviembre de 1970 no tiene constancia de depósito. Para agregar que, en cuanto a la convención de 1981 ésta resultó derogada por la de 1987 en arreglo a la cláusula primera del literal d), que trascribe y advertir a continuación que fue vigente hasta 1988 siendo conocido por los sujetos procesales de sobremanera el hecho de suscribirse varias convenciones colectivas hasta meses antes de producirse la sustitución patronal, por tanto, no pudieron cambiar las disposiciones de la convención de 1987, pero al no ser aportadas en debida forma es como si no existieran en el proceso, impidiendo al operador de justicia ordenar derechos basados en suposiciones o imaginaciones, mucho menos, cuando de afectar patrimonios económicos;

Casación: Rad. 39689 7 9/ III-. RECURSO DE CASACIÓN El disentimiento del demandante con la resolución del superior lo conduce a impetrar recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Sala de la Corte case totalmente el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal; para que actuando como tribunal de instancia, revoque la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia, Sala Laboral y en su lugar declare que condena a la electrificadora a pagar Dispone la acusación en dos cargos de vía indirecta por aplicación indebida, replicados en su oportunidad, respecto a los que se harán los siguientes pronunciamientos: Cargo primero: Atribuye a la sentencia la violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, 13, 14, 16, 21, 36, 43, 55, 67, 461, 467, 468, 469, 470, 471, 476 del CST, Arts 51, 54, 145 y 151 CPL Art, 488 del CST, Art 55 de la CN, Art 2 del convenio 154 de la Art 61 CPT, Arts 2, 13, 29, 48, 53 ( ) y 58 de la CN Arts 1603 y 1618 del CC \I».94deld., Ceindje 8 ••1 Casación: Rad. 39689 54_ Áfsm4,:a dejado de aplicar Art 183 del CPC; el Art 7 0 de la Ley 16 de 1969 y el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 El Tribunal, dice el impugnante, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No apreció el aporte del documento de la certificación de Sintraelecol, folio 97 donde certificó:" El suscrito vicepresidente certifica que el señor Alberto Acosta Parodi es afiliado a esta organización sindical desde el año de 1978 y actualmente se encuentra al día con las cuotas ordinarias y extraordinarias " 2.-.No dar por demostrado, contrario a la evidencia que lo único procedente era la valoración correcta de las pruebas extralegales de las convenciones colectivas vigentes, suscritas entre el sindicato y la empresa demandada; como lo ordena el artículo 54 del CPT(sic) Las copias simples de las convenciones de trabajo, Laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales; se consideraron con valor probatorio de acuerdo al artículo 24 Hubo apreciación errónea del Tribunal cuando afirma: "solamente se debe tener como debidamente aportadas las convenciones del 22 de junio de 1981, del Casación: Rad. 39689 24 de marzo de 1987, pues las demás son copias simples de las convenciones y la del 20 de noviembre no tiene constancia de depósito." Arguye que el Tribunal apreció erróneamente al no acatar lo previsto en el artículo 54 A del CPT conforme al cual se reputan auténticas las copias simples que fueran aportadas al proceso de los siguientes documentos: a)Convención colectiva de trabajo Electromagdalena puesto que en el folio 21 se observa el sello del Ministerio de Trabajo que dice Fiel copia del original y en el folio 36 también muestra sello de legalidad por lo que acogiéndonos al artículo 24 de la Ley 712 de 2001,, es auténtica estas copias simples; b) De la convención colectiva de 1974 señala la estimación errónea del artículo 7 0 Porque esta convención en los folios 12, 13, 14 tiene los sellos de autenticación y en el folio 15 tiene los sellos del Ministerio de Trabajo, indicando su depósito y copia fiel del original. c) convención colectiva de 1985; en el folio 48 en la parte atrás esta (sic) un sello del Ministerio de Trabajo de fecha 30 de marzo de 2006 que dice que es copia fiel de su original depositada el 22 de abril de 1985 en el Ministerio; d) Acta extra convencional del 11 de marzo de 1997; porque fue firmada por funcionario del Ministerio de Trabajo, por tanto firma este documento en representación del Ministerio de Trabajo, lugar donde se encuentra depositada una copia de esta prueba documental, esta copia simple del acta extralegal del l o Casación: Rad. 39689 roe4;4~~ cGlik~ 11 de marzo de 1997, está respaldada como prueba por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001; e) Acta de acuerdo convencional firmado el 3 de septiembre de 2003; folios 129-170 en copias simples tiene validez como prueba porque el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 reformó el artículo 54 del CPT;

Convención colectiva de 1998; folios 171-182 y en el respaldo del folio 182 está el sello de deposito (sic), validado como prueba por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001; De igual manera el ad quem realizó una errónea apreciación de los siguientes documentos: a) La prueba convencional de 1970 del artículo 7° porque la empresa debe cancelar y asumir este valor correspondiente al trabajador por el pacto extralegal vigente entre las partes del parágrafo 2° del artículo 7° de la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena, se refiere al pago del riesgo en salud del porcentaje que le correspondería pagar por ley al trabajador, pero la empresa debe cancelar y asumir este valor correspondiente al trabajador por el pacto extralegal vigente entre las partes del parágrafo 2°, del artículo 7° de la convención colectiva de 1970; b) En cuanto a la convención colectiva de 1985, en su cláusula 8 a El Tribunal apreció o estimó en forma errónea la prueba de esta pacto extralegal, prueba para decidir las peticiones de salud y el pago del riesgo de salud en un 100% por cuenta de la empresa en esta demanda laboral, de beneficios convencionales; porque en la empresa Electricaribe el beneficio de salud para el pensionado y su grupo familiar incluidos los padres está por encima de los que permite la Ley 100 de 1993; c) 1 1)6 11 Casación: Rad. 39689 En relación al Acta extraconvencional de 11 de marzo de 1997, en su artículo 2 0 es la prueba convencional para la entrega de todas las drogas negadas por la EPS o el ISS al pensionado o trabajador y su grupo familiar, está incorporada a la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena y por la sustitución patronal entre Electromagdalena y Electricaribe con todos los pactos convencionales vigentes está incorporada a la convención colectiva de trabajo de Electricaribe, donde no se excluyó ningún pacto extralegal o convención colectiva, de acuerdo al artículo 1 0 del decreto ley 904 de 1951; d) En cuanto al Laudo arbitral de Minfomento de 1967 está vigente en Electricaribe por el pacto convencional de, art 7 0 unificación convencional con la Compañía Colombiana de Electricidad y el sindicato de Energía de Minfomento; todas estas pruebas convencionales de estos pactos colectivos (sic) están vigentes en la empresa Electricaribe, porque Electricaribe y Electromagdalena realizaron sustitución patronal el 16 de agosto de 1998 con todos los beneficios convencionales vigentes para trabajadores y pensionados; e) circular firmada por el representante legal de Electricaribe; folios 66 y 67 sobre la salud de los trabajadores y pensionados de Electricaribe; f) Documentación del suministro de drogas No POS a la conyugue (sic), como beneficiaria del demandante para la fecha del servicio medico (sic), el 25 de enero de 2006, folios 98-101; estaban aun (sic) afiliados a la EPS del ISS; g) Documentación aportada para reclamar la cancelación de $26.175 de salario básico por haber laborado hasta el 4 de julio de 2005; h) de la documentación necesaria para justificar la homologación del cargo de supervisor técnico con el cargo de técnico de campaña en 11 folios; i) de la documentación necesaria para justificar la reclamación (e.-4.4. 12.fmd Casación: Rad. 39689 del pago del incremento salarial de los años 2002 y 2003 en 5 folios, que no realizó Electricaribe j) de la convención de 1998 de Electromagdalena, artículo 3 0, en este artículo se pactó la pervivencia de todas las normas convencionales pre-existente, pactados en convención Y en ningún inciso de este artículo de la convención se trató la derogación de pactos convencionales anteriores, como el artículo 7 de la convención de 1981 de Electromagdalena, donde está pactado y vigente el pago con salario promedio de prestaciones sociales, ni tampoco se derogó el artículo duodécimo de la convención colectiva de 1987, respecto a la pensión convencional plena.; k) de la documentación necesaria para justificar la reclamación del pago de vacaciones con salario promedio en 12 folios, de acuerdo al artículo 7 0 de la convención colectiva de trabajo de 1981, vigente en Electricaribe y se utilizó como prueba convencional por la empresa I) de la documentación correspondiente al valor de $5712.040, cancelado el 30 de septiembre de 2003,, sin darle el carácter de factor de salario contrario a la prueba convencional de 1981, artículo 70; m) artículo duodécimo de la convención de 1987, se pactó que la pensión convencional es completa no divisible con la pensión que otorga el ISS; n) convención de 1989 en su artículo 5 0, se pactó el principio de la favorabilidad que se debe tener en cuenta en este proceso laboral; ñ) del contrato de servicios de medicina y drogas prepagada De acuerdo a las siguientes convenciones colectivas, art 70; cláusula 8 a; y el acta extra legal del 11 de marzo de 1997..; acta de acuerdo convencional de septiembre 2003; o) no darle valor probatorio en esta petición de drogas negadas por el ISS contempladas en el Acta extralegal del 11 de marzo de.944ü/Z, 13 Casación: Rad. 39689 1997 para la entrega de las drogas No POS p) de los comprobantes de pago de la primera mesada que era de $859.460, folio 128 y cancelada con el salario básico del año 2005 como trabajador activo que era de $758.245, folio 126, por lo tanto acuso al tribunal que revocó de manera errónea la condena al pago de la primera mesada y los intereses moratorios..; q) de los comprobantes de pago de las vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 LA RÉPLICA.- El opositor atribuye al recurso diferentes deficiencias técnicas que por sí solas, impiden la prosperidad de los cargos: IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto, como lo señalare el replicante, múltiples errores asociados al desconocimiento del recurrente en relación a las reglas que gobiernan el recurso impiden a esta Sala el examen que se le propusiere en torno a la acusación formulada, como pasa a explicarse: En cuanto al alcance de la impugnación el censor de manera impropia reclama casar el fallo del tribunal para que en instancia, revoque la sentencia proferida (e.1.4 14 Casación: Rad. 39689 Wee4.7.0torrsa Álbranafa por el Tribunal de Justicia, Sala Laboral y en su lugar declare que condena a la electrificadora a pagar..; cuando, una vez casada la sentencia del superior, desaparece del universo jurídico por lo que implica un contrasentido pedir a la Sala que en instancia la revoque para condenar a la demandada a pagar las sumas de dinero pretendidas.

Sin embargo este desatino podría encontrar su corrección si se entendiera, de la única manera que es posible, que el impugnante persigue, en ámbito de instancia, se revoque parcialmente en lo que le fuere desfavorable y confirme en los demás, la sentencia de primer grado y acceder a las pretensiones de la demanda. La señalada solución no es posible y de allí la consecuencia de desestimar el cargo para su estudio, al incurrir el recurrente en los demás defectos que a continuación se enumeran: En primer término parte el censor, en su demostración, de la premisa según la cual el tribunal apreció erróneamente los medios probatorios que ¶5 Casación: Rad. 39689 enumera al no dar aplicación al artículo 54 A del CPT, disposición que prevé en su inciso tercero que la reproducción simple de las convenciones colectivas se reputan auténticas argumentación de puro derecho que no podría conducir a demostrar error fáctico alguno en la vía de los hechos por la que opta el censor.

Lo anterior evidencia que el ataque a la resolución del juez de la apelación no podría encaminarse por el sendero fáctico, por lo menos en cuanto alude a su consideración principal, esto es, que los acuerdos colectivos debieron aportarse en documento auténtico en el que se hubiese señalado la constancia de su depósito oportuno por lo que las convenciones colectivas, aportadas en copias simples, circunstancia respecto a la cual no hay discusión, no son eficaces para probar los derechos pretendidos.

En relación a lo anterior esta Sala ha enseñado como lo haría en sentencia de radicación 25290 de 22 de noviembre de 2005: Al margen de que al impugnante le asista o no razón frente a su argumento, que desde 16 Casación: Rad. 39689 luego es de naturaleza jurídica y en consecuencia ajeno a la cuestión de hecho del proceso, insistentemente se ha precisado que cuando lo cuestionado es la validez de la prueba lo que se debe reclamar es que la Corte examine, como juez de casación, si en la sentencia acusada el Tribunal se atuvo a las normas procesales que gobiernan lo que atañe a la legalidad de los medios de convicción, es decir, que debe denunciarse la violación de dichas disposiciones como medio a través del cual se infringió la ley sustancial, todo lo cual ha de hacerse, en principio, por la vía de puro derecho y no por la escogida por el censor, pues se trata de una situación extraña a lo que acredita el medio probatorio respectivo, que es lo que se analiza cuando la vía escogida es la de los hechos.

De igual manera hace parte de los anunciados desaciertos aludir que el segundo de los errores enumerados, derivado de no encontrar demostrado que lo único procedente era la valoración correcta de las pruebas extralegales de las convenciones colectivas vigentes como lo ordena el artículo 54 del CPT(sic); tenga el carácter fáctico que se le atribuye puesto que conduce a discernir en términos de estricto derecho sendero por el que no se arriba a la demostración de la violación indirecta formulada. 17 Casación: Rad. 39689 Así mismo debe señalarse que no pudo incurrir el superior en la errónea valoración de la práctica totalidad de las pruebas que relaciona en el cargo al limitarse aquel, para su disposición, a establecer el carácter de copias simples de las convenciones colectivas en lo que, como se dijo, no existe controversia, para concluir que de los referidos Acuerdos no podía predicarse la autenticidad reclamada por la ley, así como tampoco acreditar el depósito oportuno del referido acto convencional ante la ausencia, por la indicada razón, de certificación de la autoridad laboral correspondiente.

En razón a lo expuesto el tribunal no realizó examen alguno respecto al alcance de las pruebas ni efectuó en relación a ellas valoración dirigida a establecer lo acreditado o no por las mismas. En las expuestas condiciones el alegato del recurrente, al esquivar en su ataque el soporte fundamental de la sentencia por el que establece la ausencia de requisitos de las referidas convenciones a efecto de acreditar los derechos pretendidos, constituye una suerte de razonamientos Tácticos dirigidos a controvertir las consideraciones de la demandada y a manifestar sus 18 Casación: Rad. 39689 propias reflexiones en torno a lo que considera probado por cada uno de los medios que relaciona como si el ámbito de la controversia fuera aún de instancias olvidando que su esfuerzo de persuasión debe dirigirse a demostrar la ilegalidad del fallo que impugna.

Basten las anteriores razones para desatender el examen propuesto. En cuanto al segundo cargo que acusa a la sentencia por los mismos motivos de violación del primero, en relación con similar elenco normativo y formulando idéntico error de hecho, la Sala se releva de su estudio. No se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.; se fijan agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES OCHOCIETOS MIL PESOS ($2.800.000,00) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la etr----0SdN=ENDOZAELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN URICIO: RG • • uiz 19 Casación: Rad. 39689 Wet,.9ty4aem.0 Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de diciembre de 2008, en el proceso promovido por ALBERTO DE JESÚS ACOSTA PARODY contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P.- Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.; se fijan agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES OCHOCIETOS MIL PESOS ($2.800.000,00).

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. e// //tydr aliced/CAPOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVASCARLOS ERNESTO MOLINA MOTTSALVE OLI Casación: Rad. 39689 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ r 151~"~ SLCKETAIIIA SALA DE CASACION LABORAL ir \1..• -e in edicto Se deja consta 3:v.: 2 1 SET. %agota, D C 1 Zecsetario 20 SUR ETARIA SALA DE CASWON LABORAL Se deja constancia que en le techa y nona señaladas, quedo elecutonada la presento It);(c)),:jitIr: 8 SET. 2011 Hora 1 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20