CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.39868 Francisca Moreno de Calabria vs. Electricaribe S.A. E.S.P: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39868 Acta No.15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCA MORENO DE CALABRIA contra la sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) proferida por la SALA LAB0RAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el proceso ordinario que promovió contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES FRANCISCA MORENO DE CALABRIA demandó a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge de ALFONSO CALABRIA PADILLA, desde el “ mes de junio de 2000 ”, en cuantía del 100%, así como las mesadas causadas, debidamente indexadas. Alegó que ALFONSO CALABRIA PADILLA disfrutaba de la pensión de jubilación, reconocida por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., desde el 16 de febrero de 1982, “de conformidad con el Decreto Legislativo 3135 de 1968 y reglamentario 1848 de 1969, en concordancia con la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo de noviembre 22 de 1974 y con lo establecido en el parágrafo 1º de la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo de 20 de noviembre de 1970”; que liquidada dicha empresa y adquirida por ELECTRICARIBE, ésta asumió el pago, hasta el 27 de junio de 2000, cuando le comunicó que por tratarse de una pensión compartida no continuaría cancelándola en su totalidad, sino sólo en el mayor valor y que, incluso, le cobraría lo pagado en exceso, por habérsele reconocido pensión de vejez por parte del ISS, a través de Resolución Nº 005939, desde el 18 de agosto de 1992; que desde la fecha de la comunicación y hasta el fallecimiento, que ocurrió el 12 de abril de 2003, se abstuvo de cancelar la totalidad de la pensión de jubilación convencional; que en su calidad de cónyuge supérstite pidió a la Electrificadora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; la demandada le ofreció llegar a un acuerdo, pero se negó a aceptarlo, por considerar que se trataba de un derecho adquirido de su esposo, que las prestaciones eran compatibles y que, además cumplía con los requisitos exigidos para sustituirlas (fls. 1 a 5).
La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, desde el 16 de febrero de 1982 y la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante y Calabria Padilla, según el registro de matrimonio que reposaba en su hoja de vida; negó que con la conciliación propuesta se quisieran desconocer derechos adquiridos; advirtió que no cometió ninguna irregularidad al suspender el pago y pretender el cobro del exceso, amén de que la pensión tenía el carácter de compartible y adujo que en todo caso quien debía asumir el pago de la pensión era al ISS.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, buena fe, prescripción, compensación y la genérica (fls. 26 a 29). De conformidad con la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía que formuló el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., el Juzgado citó al proceso a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Aceptó idénticos hechos que la demandada y adujo que para el año 2000 no se encontraba obligada al pago de la pensión; que en todo caso, a partir del convenio suscrito, correspondía a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., asumir “el pago de la totalidad de los derechos pensionales que estuvieron a cargo de mí representada” y que no era procedente su vinculación al trámite.
Excepcionó inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y la genérica. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia de 29 de mayo de 2008, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar a la demandante, “absteniéndose de compartir su pago con la mesada pensional que reconociere el fondo de pensiones respectivo”, la pensión de sobrevivientes en cuantía de $531.025 mensuales a partir del 1º de julio de 2003, con los reajustes legales, las mesadas adicionales y las causadas desde el fallecimiento de ALFONSO CALABRIA PADILLA, junto con los intereses moratorios; así mismo ordenó a la demandada pagar “a los posibles causahabientes del finado ALFONSO CALABRIA PADILLA” la suma de $11.374.381 por concepto de diferencias pensionales retroactivas que le fueron descontadas desde noviembre de 2000 y sus intereses moratorios que cuantificó en $20.899.372,83; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de mesadas correspondientes de julio a octubre de 2000; absolvió a ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. de la totalidad de las pretensiones, y condenó en costas a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la empresa, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, revocó el fallo de primera instancia, absolvió e impuso costas a la demandante.
En lo que interesa al recurso, adujo que no se encontraba aportada la convención colectiva de trabajo; que en la Resolución Nº 003 de 1982, aparecía que la pensión fue reconocida con fundamento en normas legales y convencionales; que además estaba acreditado que a través de Resolución Nº 013-92 ELECTROMAGDALENA, luego de que el ISS reconociera la de vejez, ordenó compartir la pensión que venía pagando, que “si bien, no se tiene conocimiento dentro del proceso de un acuerdo entre empleador y pensionado para esta decisión, presumiendo esto la ausencia de notificación de la Resolución 013-092, de todas maneras, ese acto administrativo debió ser notificado por edicto y entrar en vigencia y si el señor CALABRIA estaba inconforme debió reponerlo o apelarlo, resultando entonces que lo que se presenta palmario es la aceptación del pensionado de la compartibilidad de la pensión y si este recibió una sola pensión más el mayor valor pagado por el empleador, no podría pretender la sustituta devengar dos pensiones, es decir una prestación superior al mismo pensionado”.
Que no podía olvidarse que “la empresa que concedió la pensión de jubilación que hoy se revisa era una empresa pública y en tal calidad reconoció la pensión al trabajador, ya sea como trabajador oficial o como empleado público, y la hoy demandante no puede pretender, como en este caso, que haya duplicidad o acumulación de beneficios”. Trascribió un fragmento de la sentencia de la Corte Constitucional, radicado T-301 de 2001, que consideró aplicable al caso y, sin argumento sobre ella, revocó la determinación del aquo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió, “que la H. Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Laboral, calendada 18 del mes de diciembre de 2008, para que la H. Corporación constituida en Tribunal de instancia declare la sustitución pensional a favor de la Sra. FRANCISCA MORENO DE CALABRIA, en calidad de cónyuge ALFONZO (sic) CALABRIA (Q.E.P.D.), condenándosele a la demandada reconocer y sustituir en su totalidad en el 100% el derecho a la pensión en su calidad de cónyuge y que disfrutó el pensionado hasta la fecha de su deceso.
Que previo reconocimiento a la sustitución pensional, se le reconozcan y paguen las mesadas acumuladas, como las que se acumulen en el futuro al quedar ejecutoriada la sentencia que resuelve la litis. Se reconozcan los incrementos porcentuales de Ley sobre las mesadas pensionales, además de todos aquellos conceptos pendientes por pago al finado.
Se le reconozca a la señora FRANCISCA MORENO DE CALABRIA las mesadas descontadas a ALFONZO (sic) CALABRIA y que le fueron descontadas sin el previo consentimiento del finado desde la fecha del mes de junio de 2000, e indexadas, así como que se le reconozcan los demás derechos que en vida disfrutaba, por convención y que reclamaba el finado sobre pagos de derechos que en vida disfrutaba por convención y que reclamaba el finado sobre pagos de reajustes salariales o pensionales y se le condenara a la demandada a reconocer y a pagar previo reconocimiento a sustitución pensional, cancelar las diferencias debidamente indexadas de las mesadas pensionales, dejadas de pagar desde la fecha que le fueron no pagadas, hasta que se satisfagan la totalidad de las diferencias pensionales insolutas”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusó “la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Santa Marta – Sala de Decisión Laboral – por violación directa de la Ley Sustantiva Laboral del orden nacional en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Decreto 690 de 1974 por medio del cual se reglamenta la Ley 33 de 1973, el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 y segundo lugar (sic) a lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, art. 259 del C.S. del T., art. 183 inc. 1 del C.P.C.; art. 29 de la constitución Nacional.
Todo lo anterior como consecuencia de los evidentes y manifiestos ERRORES DE HECHOS cometidos en la errónea aplicación de la norma” Los errores que le endilgó al Tribunal fueron: “PRIMERO: Dar por demostrado que la demandante es la sustituta del derecho pensional en el 100% del derecho, SEGUNDO.- (sic) Dar por demostrado, estándolo, previo el reconocimiento a la sustitución pensional en su totalidad derecho pensional o sustitución pensional se le reconozcan y paguen las mesadas acumuladas como las que se acumulen a futuro, conforme está recocido (sic) el derecho con el Decreto Legislativo 3135 de 1968 y reglamentario 1848 de 1969 en concordancia con la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo de noviembre 22 de 1974, y con lo establecido en el parágrafo 1º de la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo de 20 de noviembre de 1970, por medio el cual (sic) se le reconoce la (sic) una pensión mensual vitalicia a ALFONZO (sic) CALABRIA, por medio de Resolución 003 de marzo de 1982 y que disfrutó hasta la fecha de su deceso.
“SEGUNDO: Dar por demostrado, estándolo, previo el reconocimiento del derecho pensional en su totalidad o sustitución pensional se le reconozcan y paguen las mesadas acumuladas como las que se acumulen en el futuro al quedar ejecutoriada la sentencia que resuelve la litis. “TERCERO.- Dar por demostrado que la demandante se le reconozca los incrementos porcentuales de ley sobre las mesadas pensionales, además de todos aquellos conceptos pendientes por pago al finado.
“CUARTO.- Dar por demostrado que la demandante se le reconozcan a FRANCISCA MORENO CALABRIA las mesadas descontadas a ALFONZO (sic) CALABRIA y que le fueron descontadas sin el previo consentimiento del finado desde la fecha del mes de junio de 2000 e indexadas, así como que se le reconozcan los demás derechos que en vida disfrutaba por convención y que reclamaba el finado sobre pagos de reajuste salariales o pensionales cualquier otro que le adeude la demandada.
“QUINTO.- Dar por demostrado que la demandante FRANCISCA MORENO CALABRIA se le reconozcan y paguen previo reconocimiento de la sustitución pensional, cancelar las diferencias debidamente indexadas de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la fecha que le fueron no pagadas, hasta que se satisfagan la totalidad de las diferencias pensionales insolutas.
“SEXTO.- Dar por establecido, estándolo, conforme a los de derecho, que la demandada está obligada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en proporción del 100%, costas y agencias en derecho en la forma reclamada en la demanda y demostrada en el proceso”. Señaló como prueba equivocadamente apreciada la Resolución Nº 013– 92 y como dejadas de valorar la 003 de 15 de marzo de 1982, en la que, advirtió, aparecía claramente la naturaleza de la pensión reconocida; el agotamiento de la vía gubernativa; el modelo de acta de conciliación que le fue propuesto a la demandante, la Resolución CYBPEN 008 2002 de 13 de enero de 2004 y la GHR SPP398 de 27 de junio de 2000.
Copió un aparte de la sentencia del Tribunal y adujo que se equivocó al considerar que la pensión era incompatible con la de vejez; que de la citada Resolución 003 de 1982, no emergía duda del carácter convencional de la prestación reconocida, con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985. Resaltó que las normas sobre pensiones que se expidieron posteriormente no podían entrar a modificar derechos adquiridos, como lo entendió el ad quem, ni menos podía hacerlo el acto administrativo emitido por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de 27 de junio de 2000.
LA RÉPLICA Le endilgó errores técnicos al cargo que concretó en que se dirigió por la vía directa pese a que atacó los argumentos fácticos de la sentencia, cuando justamente, si se elige aquella se está conforme frente a estos últimos y para ello copió un fragmento de una sentencia de esta Corporación; así mismo aseveró que el recurrente no diferenció entre la aplicación indebida y la interpretación errónea y que fueron precarios sus argumentos para demostrar los errores de hecho.
Explicó que si se dejaran de lado tales falencias, tampoco se podría destruir las inferencias del ad quem, dado que este acertó en que no se aportó la convención colectiva de trabajo y que en la Resolución claramente constaba el carácter compartible de la pensión; que tampoco estaba demostrado que Calabria Padilla hubiese controvertido la determinación de la empresa de compartir la prestación y que no era viable acceder al doble beneficio; que la equivocación hubiera sido la de reconocer la pensión en contravía de las disposiciones legales.
SE CONSIDERA Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que la Corte no está habilitada para juzgar el pleito, sino que su labor, en sede de casación, consiste en confrontar la sentencia gravada con la Ley, teniendo siempre como referente la demanda con que se sustenta la impugnación. De manera que corresponde al recurrente derruir la presunción de acierto y legalidad, conforme las reglas que imperan en el recurso, pero ello, tal como lo adujo el opositor, no aconteció en el presente asunto.
En efecto los desaciertos técnicos en el cargo son tan notorios que, aún si se actuara con laxitud, no permitirían su estudio, tal como a continuación se explica: 1.- El recurrente dirigió su acusación por la vía directa, lo que supone total conformidad con los aspectos fácticos debatidos en el proceso, sin embargo, acudió a estos últimos y afirmó que el Tribunal incurrió en errores evidentes de hecho, lo que apareja una evidente contradicción. 2.- Si se asumiera que se trató de un simple lapsus calami y que la acusación se enderezó por la vía indirecta, el impugnante no identificó el error o errores evidentes de hecho, pues aunque los rotuló bajo tal título, lo cierto es que estos nada tienen que ver con las conclusiones del Tribunal, sino con las pretensiones que estaban insertas en la demanda, de manera que le endilgó, entre otros, “ dar por demostrado que la actora era sustituta del 100% del derecho pensional”, cuando, justamente, en ello radicaba su inconformidad; yerro que por demás no pudo derivarse de la sentencia, en la que tal aspecto se negó. Asimismo, la censura, en cada sucesivo numeral, fue enfática en afirmar que el Tribunal dio por demostrado “estándolo” que le correspondían las peticiones invocadas, como las de incrementos porcentuales, mesadas pensionales y sus diferencias, lo que no corresponde a la realidad.
Olvidó la censura, que cuando se le imputa al Tribunal un yerro fáctico, corresponde expresar en que consistió y si se originó en la equivocada apreciación, o por la ausencia de valoración probatoria, ejercicio que no ocurrió en este específico caso, en el que, conforme su explicación aquel no incurrió en ninguno y que por tanto no podía existir inconformidad. 3.- Por último el desarrollo del cargo es precario, pues no permite evidenciar la equivocación que le endosa al Tribunal, y que era punto crucial para que saliera avante la acusación. No son necesarias más consideraciones, para concluir que el cargo no es estimable.
Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el proceso ordinario que FRANCISCA MORENO DE CALABRIA le promovió a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.800.000,00.. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13