Micelio
39867(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 23 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No 39867 LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 436. Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2012, en la cual revoca la sentencia absolutoria proferida el 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar condena al acusado, como coautor del delito de peculado por apropiación, a la pena principal de 74 meses de prisión, multa en cuantía de $17.657.525 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad, aunque después se dispuso atender a lo establecido en el artículo 122 de la Carta Política.

Allí mismo se determinó el pago, a título de perjuicios materiales, de la suma de $ 17.657.525, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y, por último, se decretó la cesación de procedimiento, por prescripción, del delito de prevaricato por acción también contenido en el pliego de cargos.

H E C H O S En el fallo de segunda instancia se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “El 22 de enero de 1996, LUIS éDGAR ALVARADO VÁSQUEZ, fungiendo como Inspector 5° de Trabajo y Seguridad Social de la Regional Cundinamarca con sede en Bogotá, avaló el acuerdo conciliatorio (número 037) suscrito por el Representante Legal del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos-, ADOLFO CAMELO CAMELO y el bogado JOSÉ GUERRA DE LA HOZ apoderado de varios ex trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia, entre ellos EDUARDO ALFONSO RODRIGUEZ ROSENTHIEL, mediante el cual la entidad se obligó a reconocer y pagar a favor de aquellos, la suma de “UN MIL CIEN MILLONES SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($1.100.077.382,oo) por concepto de recargo del 65% como sobresueldo especial que se pagaba en el terminal marítimo de Santa Marta a los operadores de grúas, elevadores y tractores, lo que implicó el reconocimiento de mesadas, reajuste de la pensión de jubilación y salarios moratorios”, (sic) la cual ordenó cancelar el director de Foncolpuertos HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a través de las Resoluciones 0159 del 24 de enero, 324 del 19 de febrero y 1381 de 27 de junio, todas de 1996.

La Corte Constitucional, en sentencia T- 010 de 27 de enero de 1998, proferida al revisar la acción de tutela instaurada por EDUARDO ALFONSO RODRÍGUEZ ROSENTHIEL a través del abogado LUIS ALFREDO PLATA ROA, dispuso compulsar copia contra éstos para investigación penal, dentro de la cual en efecto se estableció, que las acreencias laborales conciliadas el 22 de enero de 1996 aquí en cita, ya le habían sido reconocidas y canceladas al primero, incluso en más de una oportunidad, razón por la cual fue condenado el 31 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad por fraude procesal, el cual ordenó igualmente investigación penal para éste, JOSÉ RAMÓN GUERRA DE LA HOZ y demás funcionarios que en ella intervinieron”.

DECURSO PROCESAL Acorde con la expedición de copias dispuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 18 de marzo la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá, dispuso abrir formal instrucción, ordenando vincular mediante indagatoria a LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ, Hernando Rodríguez Rodríguez, Eduardo Alfonso Rodríguez Rosenthiel y José Ramón Guerra De La Hoz.

El 20 de junio de 2006, fue calificado el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ, en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación y autor de la conducta punible de prevaricato por acción. Allí mismo se acusó a Adolfo Camelo Camelo, por los mismos delitos; a Eduardo Rodríguez Rosenthiel, en calidad de determinador del punible de peculado por apropiación; y, se precluyó la investigación a favor de Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, oficina judicial que asumió conocimiento el 25 de octubre de 2006. Como quiera que en la audiencia preparatoria se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la denegación del recurso de apelación interpuesto contra el llamamiento a juicio de LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ, se decretó la ruptura de la unidad del proceso.

Regresado el asunto a la fase instructiva, a través de resolución fechada el 8 de abril de 2009, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, confirmó la resolución de acusación emitida por el A quo. De nuevo ejecutoriada la convocatoria a juicio, el proceso le fue repartido al Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, el 26 de junio 2009.

El 19 de agosto de 2009, fue adelantada la audiencia preparatoria. Los días 7 y 23 de octubre de 2009, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento. El 10 de diciembre de 2010, fue proferida la sentencia absolutoria de primer grado. Apelado el fallo por la Fiscalía, el 9 de mayo de 2012 se emitió la sentencia de segunda instancia que revocó la absolución, decretó la prescripción del delito de prevaricato por acción y condenó al acusado como coautor del ilícito de peculado por apropiación. Inconforme con esa decisión, el defensor del procesado presentó la demanda de casación que ahora se analiza en su debida argumentación y fundamentación legal.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo Primero Conforme la causal tercera dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante postula que la sentencia atacada fue proferida en un juicio viciado de nulidad por afectación del debido proceso y derecho de defensa. En sustento de lo afirmado, el casacionista trae a colación variada jurisprudencia de la Corte atinente a los vicios de estructura y de garantía, así como la forma de postular el yerro.

Ya en concreto, el demandante afirma que el vicio vino consecuencia de que el Tribunal condenara a su representado legal como coautor, pese a que la acusación lo rotula determinador del delito de peculado. Estima el impugnante, al efecto, que esa modificación afectó a la defensa, pues, no tuvo oportunidad de controvertir la modalidad advertida por el Ad quem “en el entendido que si bien ambas son formas de coparticipación criminal e incluso tienen la misma sanción punitiva, cada una de ellas tiene características particulares que las diferencian notablemente ”.

A renglón seguido, establece el recurrente su particular visión de las dos formas de participación en el delito citadas, aseverando que en razón a sus signos distintivos “ la actividad probatoria que debe desplegarse en cada caso es disímil ”. Añade, al efecto, que la defensa, dada la acusación en calidad de determinador, se dirigió a demostrar que el procesado no generó en otras personal la idea criminal de desfalcar a Foncolpuertos, ni ofreció prebendas para ello.

Esa actuación defensiva, sostiene el casacionista, dista mucho de la que se emprendería cuando se atribuye coautoría y por esa razón ha de asumirse que el Tribunal con su decisión afectó el derecho de defensa de forma trascendente, dado que de no haberse presentado la mutación habría que absolver al acusado. De conformidad con lo expuesto, el demandante pide que se case la sentencia decretando la nulidad de lo actuado a partir de la calificación del mérito de la instrucción, inclusive, a fin que allí se plasme la nueva forma de participación en el delito, facultando defenderse de ella al procesado y su asistencia letrada.

Cargo segundo Ahora dentro de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente atribuye al Tribunal haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Para soportar su tesis el demandante afirma que el Tribunal basó el fallo condenatorio en “evidencia hipotética o supuesta ”.

Añade el impugnante que el Ad quem partió de la hipótesis de que todas las conciliaciones relacionadas con el caso Foncolpuertos fueron ilegales, sin examinar cuál fue la actuación del acusado en el caso concreto. Estima el recurrente, que si bien, es factible referenciar hecho notorio la condición de precariedad de esa entidad, ello no conduce a concluir que en la conciliación del 22 de enero de 1996, actuó ilegalmente quien a la sazón fungía como Inspector del Trabajo.

Y agrega: “No se señala en el fallo de que manera esa notoriedad es causa efecto de la responsabilidad de mi defendido en el hecho investigado ”. Tampoco es posible, acota el demandante, vincular la actuación del procesado con lo que realizaron los otros intervinientes en la conciliación, dado que la responsabilidad penal es individual. Sostiene el impugnante, de otro lado, que la conciliación se ha establecido como mecanismo para solucionar las diferencias laborales, “ luego es dable inferir que las reclamaciones tenían algo de solidez y que no siempre estaban enmarcadas en un manto de ilegalidad ”.

Seguidamente, el casacionista referencia las normas que regularon el trámite de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y la constitución del Fondo Pasivo Social de la misma, encargado de pagar las prestaciones económicas de los trabajadores a través de varios mecanismos, entre ellos el obligatorio de la conciliación. En ese contexto, infiere, no era posible para el acusado diferenciar si lo sometido a su consideración era o no ilegal, o si de verdad se adeudaban los dineros consignados en unos documentos dotados de la presunción de autenticidad.

Para el recurrente resultaba imposible que el procesado determinara la existencia de algún tipo de fraude, en tanto, no participó en los trámites anteriores a la diligencia por él regentada y “ otras evidencias acreditan que la celebración de la conciliación era totalmente viable.” Como el Tribunal imaginó la prueba, advierte el impugnante, la decisión es completamente contraria a derecho, evidenciándose de esta forma la trascendencia del yerro, como quiera que de no materializarse el mismo necesariamente se habría emitido sentencia absolutoria.

Culmina señalando el casacionista, que en segunda instancia se absolvió al apoderado del trabajador que intervino en la tantas veces citada conciliación, por estimarse que no tuvo injerencia en la determinación de los montos aceptados pagar por la empresa en liquidación; y si ello ocurrió con el abogado, aduce, con mayor razón debe suceder respecto del aquí acusado “ quien simplemente ofició como tercero imparcial para dotar de legalidad un acuerdo preestablecido”.

Cargo tercero Lo inserta el demandante dentro de la vía indirecta como un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Para el efecto, el casacionista significa que el Tribunal dejó de examinar pruebas vitales en las cuales se demuestra que el procesado actuó de buena fe y ceñido a los postulados legales. En primer lugar, entones, acude el impugnante al apartado del texto del acta de la conciliación en el que se expresa la intención de consagrar en la diligencia los acuerdos a los que ya habían llegado las partes.

En sentir del demandante, así se demuestra que lo buscado por la empresa y el trabajador era arropar de legalidad lo que ya de antemano se tenía pactado. Esos antecedentes, piensa el recurrente, limitaban la actuación del Inspector de Trabajo, su representado legal, a aprobar los términos del acuerdo y efectuar “algunos controles básicos en lo atinente a la representación y derechos básicos del trabajador ”.

En segundo término, remite el recurrente al concepto suscrito por el Asesor de la Oficina de Prestaciones Económicas de Foncolpuertos, advirtiendo viable la reclamación del trabajador. Ello, agrega el casacionista, confirma que el procesado “no facilitó su concurso para que se consumara un despojo a la entidad pública ”. Aduce el censor que esos documentos echados de menos en el análisis del Tribunal, confirman que el trámite de pago de las prestaciones estuvo marcado por un procedimiento amplio de depuración en el cual intervinieron múltiples funcionarios y dependencias al interior de la empresa en liquidación, sin que pueda asignarse al acusado la tarea de fiscalizador de esa tramitación; mucho menos, acota, si no contaba con elementos de juicio para una tal revisión, imposible de realizar en el corto lapso de 15 minutos.

En tercer lugar, dice el recurrente que el Ad quem dejó de analizar las sentencias judiciales allegadas al plenario, donde se describe cómo actuaron los funcionarios públicos ya condenados por el desfalco, en concreto, conceptuando favorablemente para el pago de las inexistentes acreencias. Ello indica, manifiesta el impugnante, que el procesado ninguna injerencia tenía en esa labor necesaria para el despojo monetario de la entidad.

Y, añade, si lo explicado por el acusado no le ofrecía credibilidad al fallador de segundo grado, debió cuando menos acudir al principio in dubio pro reo, dado que ninguna prueba ofrecía certeza para condenar. Sostiene el demandante que la omisión del Tribunal asoma trascendente, pues, si hubiese tenido en cuenta el contenido de las pruebas arriba reseñadas, necesariamente habría confirmado la decisión absolutoria del A quo.

Cargo cuarto Lo delimita el casacionista dentro del error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación. El yerro se presentó, afirma el demandante, en la lectura objetiva del concepto brindado por el Ministerio del Interior y la Justicia respecto de la naturaleza y alcances de las conciliaciones realizadas por los Inspectores de Trabajo.

En ese concepto, asevera el impugnante, claramente la oficina en mención señala que el Inspector de Trabajo no tiene posición de garante respecto de los dineros públicos en juego durante las conciliaciones efectuadas en su despacho “ salvo que se compruebe que actuó con dolo ”. En contrario, afirma el demandante, el Tribunal leyó del concepto en cuestión que los Inspectores de Trabajo sí tienen la obligación de velar por el buen uso de los dineros estatales, en clara contravía de su contenido literal.

Esa tergiversación, enuncia el demandante, fue trascendente, dado que a partir de allí el Ad quem concluyó que el procesado actuó con dolo y lo dedujo coautor del delito de peculado. Así mismo, agrega el recurrente, el falso juicio de identidad por tergiversación atribuido al fallador de segundo grado irradia a lo expresado en el mismo sentido por los Inspectores de Trabajo que acudieron a rendir testimonio en el juicio, en cuanto, avalan la tesis referida a que ellos no pueden cuestionar las cifras de la conciliación. Añade que el Tribunal también tergiversa el contenido de la prueba en mención “ cuando infiere que precisamente el hecho de celebrarse más de cien conciliaciones diarias era un indicativo del desfalco, pues se programaban precisamente para evacuarlas rápido y evitar la posibilidad del control material que exige ”.

A renglón seguido, pretende el defensor del procesado explicar por qué era necesario que realizara este tantas conciliaciones al día. Finalmente, a manera de solicitud general para todos los cargos planteados, el demandante solicita de la Corte casar el fallo impugnado, ora para decretar la nulidad solicitada en el primer cargo, o ya absolviendo a su representado legal, de atenderse las otras razones de impugnación. C O N S I D E R A C I O N E S En primer término debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que de no haberse materializado el yerro otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el casacionista.

Cargo primero La crítica que busca la nulidad de parte de lo actuado a partir de la presunta vulneración del derecho de defensa, no supera la simple postulación teórica e interesada del demandante, pues, el sustento de que efectivamente se afectó el derecho en cuestión por ocasión de mutarse la forma de participación penal, se soporta en abstracciones y generalidades que incluso parten de verdaderas peticiones de principio –yerro lógico que consiste en dar por demostrado lo que precisamente debe ser objeto de comprobación-, sin concretar jamás cómo realmente pudo ocasionarse ese daño profundo que reclama del remedio máximo deprecado.

Bien poco representa en el cometido de definir la cabal materialización del daño, esa definición dogmática de la diferencia entre los conceptos de coautoría y determinación, pues, aunque no se discute el tópico, lo fundamental no es ello sino determinar en el caso concreto la afectación que para la defensa tuvo el que se acusara a un título y se condenara por el otro.

Dice el recurrente que la tarea defensiva se enfiló a controvertir que su prohijado legal hubiese dado consejo o provocado en otros el designio criminal, pero no a desvirtuar que participara en la ejecución del delito directamente. Sin embargo, no demuestra el recurrente que en verdad esa hubiese sido la tarea emprendida a lo largo del proceso.

En contrario, la verificación del expediente permite observar que la defensa siempre se ha formulado a partir de delimitar al acusado actuando de buena fe en cumplimiento de las funciones propias de conciliador, tema que no se advierte hubiera variado si desde la acusación se señalase al procesado en calidad de coautor. Por lo demás, ya la Corte de manera reiterada y pacífica ha venido sosteniendo que en casos como el examinado ninguna violación se presenta y, consecuentemente, no existe necesidad de acudir al fenómeno invalidatorio de la nulidad.

Apenas en el cometido de ilustrar esa línea invariable, con absoluta identidad fáctica para lo que aquí se resuelve, esto anotó recientemente la Sala. “De otro lado, es evidente que Escobar Villamarín fue acusado a título de determinador pero condenado en segunda instancia como coautor, conclusión que no atenta contra el principio de congruencia según el proceso reglado en la Ley 600 de 2000, puesto que como lo ha dicho la Sala, las variaciones en el fallo referidas a la forma de participación de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto no comporten agravación punitiva, como ocurre con los grados de autoría y determinación, no configuran desconocimiento o desarmonía entre las dos providencias, siempre y cuando claro está, tales modificaciones respeten el marco fáctico de la acusación.” Consecuentemente con lo anotado, se inadmitirá el primer cargo planteado por el demandante.

Cargo segundo No puede el recurrente significar que la sentencia se fundó en prueba inexistente, para así radicar el cargo por falso juicio de existencia por suposición, cuando el fondo de lo discutido no es la presunta introducción de un elemento específico inexistente, sino la inferencia suasoria que se extrajo de las circunstancias particulares en las cuales se desarrolló la conciliación. La verificación de lo alegado, al efecto, advierte de la crítica planteada por el demandante al hecho que el Tribunal dijera impropio que el procesado adelantase la conciliación sin ninguna controversia u obstáculo, no obstante conocer –porque era hecho notorio para ese momento- que por dichos medios se estaba desfalcando a Foncolpuertos.

Entonces, lejos de lo que afirma el impugnante, es claro que la manifestación de actuar doloso tiene un soporte válido, ajeno a lo inasible que pretende significar el casacionista, referido a ese conocimiento del hecho notorio a partir del cual el Ad quem concluye que es exigible del acusado haber verificado aspectos sustanciales de lo pactado y que, por contraposición, su anuencia sin miramientos demuestra el compromiso con la ilicitud.

Ahora, si lo que se busca es desvirtuar la capacidad suasoria, o mejor, el efecto probatorio, en punto de responsabilidad penal, de la inferencia o indicio construido por el Tribunal, desde luego que la vía no es la escogida del falso juicio de existencia por suposición, sino las varias aristas que comporta la crítica del indicio, que oscilan entre la real ocurrencia del hecho indicador, hasta la justeza de la conclusión o su valor concreto dentro del conjunto probatorio.

En este sentido, cuando el casacionista aborda el silogismo construido por el fallador de segundo grado, para rotularlo de exótico, evidentemente está incursionando en el terreno del falso raciocinio, en cuyo caso debió precisar cuál específicamente es la máxima de la experiencia, principio lógico o regla de la ciencia inadecuadamente utilizada por el fallador.

De otro lado, resulta completamente impertinente, frente al cargo propuesto, remitir al ordenamiento legal que delimitó el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores de la empresa en liquidación, o afirmar que el procesado apenas actuó en cumplimiento de esas pautas, pues, el fallo atacado jamás controvierte la existencia de esos parámetros, constituyendo la manifestación argumental del recurrente un típico alegato de instancia en el cual pretende entronizar su particular e interesada visión de la prueba, por encima de la más autorizada del Ad quem.

Es más, expresamente el Ad quem admite que la función del Inspector del Trabajo se ofrece neutral y de buena fe, a más que “ no le correspondía establecer la veracidad de las declaraciones o los hechos narrados por el representante legal de Foncolpuertos o el trabajador y tampoco realizar un control fiscal sobre los emolumentos conciliados por los interesados, ya que se presumía que la Entidad lo efectuaba a través de sus subdirecciones internas ”.

Se repite, el Tribunal asumió cierto que existía un amplio régimen legal para el pago de las acreencias laborales de Foncolpuertos, incluida la conciliación ante Inspectores de Trabajo, y que en el ámbito interno de la empresa se realizaban las determinaciones de sumas de dinero y conceptos de pago, motivo por el cual esas circunstancias no pueden representar factor fundamental en la demanda de casación para controvertir el fallo impugnado.

El argumento central del Ad quem parte de un hecho que el cargo no controvierte o discute: que para el momento de la actuación reprochada al acusado, se conocía suficientemente de la defraudación millonaria por varias vías y con participación de funcionarios de la empresa, de Regionales del Trabajo y judiciales, reiteradamente ejecutada contra Foncolpuertos.

Además, se significó cómo lo pactado representaba una suma inusual, superior a los mil millones de pesos, respecto de un trabajador, Eduardo Alfonso Rodríguez, que habían laborado hasta 1986. Se agregó, igualmente, que el acta de la conciliación demostraba la inexistencia de algún tipo de conflicto a dirimir por esa vía y más bien representaba la fórmula para liquidar sin controversia ingentes sumas de dinero.

Incluso, se añadió también, el acta reconoció dineros por el mismo rubro –intereses moratorios- en dos ocasiones, y pagos por honorarios de abogados completamente desfasados. Anotó el Ad quem que la intervención del Inspector de Trabajo, pese a lo previamente desarrollado al interior de la empresa, era indispensable para dar visos de legalidad al pago de lo defraudado, dotando de legitimidad es presunto acuerdo presentado a su conocimiento.

Para el Tribunal, de igual forma, el hecho de realizar cerca de 100 conciliaciones diarias, representa algo más que negligencia del funcionario –dada la imposibilidad de revisar los mínimos legales de lo acordado-, pues, limitarse a firmar el acta pese a las sumas millonarias en juego, sin examinar soportes o poderes respecto de trabajadores retirados más de tres años atrás, implica connivencia con el delito.

Dijo también el Ad quem, que por tratarse de un acto jurídico, la conciliación aprobada, que hace tránsito a cosa juzgada, el Inspector del Trabajo tenía la obligación de verificar aspectos de forma y fondo, en tanto, se disponía de dineros del Estado en favor de terceros; además, así lo imponía el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 23 de 1991, reglamentario de la figura jurídica de la conciliación. Junto con lo anotado, el fallo reseña que para la época de los hechos, el Código Procesal Laboral prohibía la conciliación en los casos en los cuales intervenían entidades públicas, asunto pasado por alto por el acusado, aunque después la Corte Constitucional declaró inexequible esa limitación. Por último, en lo que a la motivación de la sentencia atacada compete, el Ad quem colige que la ilicitud, para poder cumplir su cometido defraudatorio de bienes estatales, reclamó de la intervención de funcionarios públicos y particulares, en una empresa criminal que tuvo como paso necesario el de la conciliación, en tanto, sólo con ella era factible acceder a lo aceptado pagar por la empresa, o cuando menos, facultar el título ejecutivo a presentar ante la jurisdicción laboral.

Ha estimado pertinente la Sala recabar en los argumentos utilizados por el Ad quem al emitir el fallo de condena, como quiera que ello basta para desvirtuar la tesis central planteada por el recurrente en el segundo cargo, referida a que la definición de responsabilidad careció de fundamento probatorio, o que el único elemento de soporte de la misma lo fue el que se dijo hecho notorio de la evidente corrupción imperante encaminada a obtener pagos indebidos de la empresa en liquidación. Así las cosas, como en correcto sentido lo argumentado por el demandante no refiere al falso juicio de existencia por suposición planteado, sino que representa una crítica a las inferencias del Tribunal, jamás demostrada a partir de los fundamentos que regulan el falso raciocinio; y en atención a que no fue, el hecho notorio reseñado, único soporte de la condena, debe inadmitirse el segundo cargo formulado por el defensor del acusado.

Tercer cargo Inane emerge la discusión que parte de manifestar desatendidas por el Tribunal algunas pruebas referidas al contenido de la conciliación y lo que precedentemente a ella realizaron las instancias administrativas de la empresa, en tanto, los hechos que demuestran esos elementos suasorios, efectivamente fueron asumidos como ciertos por el Tribunal.

En el cargo anterior se transcribió un párrafo de la parte motiva de la sentencia impugnada, en el cual expresamente el Ad quem acepta como cierto que en esa tramitación consagrada por la ley para el pago de las acreencias laborales de la empresa en liquidación, efectivamente el valor de las sumas adeudadas, así como la definición de los derechos y tiempos, emergía asunto previo a la conciliación y que, además, el Inspector de Trabajo no tenía la función de verificar las cifras o la veracidad de los datos aportados.

Entonces, el que dejara de considerarse el concepto del Asesor de la Oficina de Prestaciones Económicas de Foncolpuertos, referido a que la reclamación del trabajador era viable; o el contenido del acta de la conciliación, cuando reseña que esa diligencia legaliza lo previamente pactado con respecto a las pretensiones del apoderado del trabajador; o los fallos anteriores que destacan esa connivencia interna de empleados de la entidad, ninguna trascendencia tiene para lo que se debatió por la segunda instancia, en tanto, refieren, debe reiterarse, hechos expresamente aceptados por el fallador.

Por lo demás, si la sentencia de condena se soporta en que esas tramitaciones anteriores hacían parte de la empresa criminal formada por abogados, trabajadores, empleados de la entidad y funcionarios –Inspectores de Trabajo y Jueces-, es claro que las certificaciones, conceptos y sentencias anterores, comprenden el concierto delictuoso en cita.

Y, para finalizar, no puede alegar el demandante que los conceptos del Ministerio del Interior y de la Justicia o las afirmaciones del acta de conciliación, ni mucho menos los fallos de condena ya proferidos, reportan legalidad o consagran la justeza de lo pagado, precisamente porque, como también se dijo en la sentencia atacada, se demostró que lo reconocido a Eduardo Alfonso Rodríguez, ya había sido pagado, incluso en varias ocasiones.

Inserto en el cargo se halla, como cometido central, no la intención de demostrar que con la supuesta omisión probatoria se afectó el contenido de la decisión de condena, sino evaluar la prueba de forma distinta a como lo hizo el Tribunal –por ello se reitera por el censor que el procesado actuó legalmente ya que no tenía la función de verificar los mínimos soportes o fundamentos de lo que se le presentaba-, en alegato de instancia impropio de la sede casacional.

La falta de trascendencia de lo alegado y la evidente intención de valerse de ello para soportar una mera confrontación de valoraciones probatorias, en consecuencia, impone inadmitir el tercer cargo de la demanda formulada a favor de LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ. Cargo cuarto El examen descontextualizado del fallo de segundo grado, podría otorgar alguna validez a lo propuesto por el casacionista dentro de la férula del falso juicio de identidad por tergiversación. En efecto, como lo cita el recurrente, la forma de demostrar el yerro propuesto asoma elemental, en tanto, requiere apenas de confrontar lo que literalmente contiene la prueba, con lo que de ella leyó el fallador, en tratándose de un error objetivo y no valorativo.

El apartado del concepto transcrito por el impugnante determina que los Inspectores de Trabajo no tienen control fiscal sobre los dineros públicos. El Tribunal señaló específicamente que por virtud de ese concepto “ sí le compet��a al inspector de trabajo velar por el buen uso de ellos ”. De entrada debe señalarse que el concepto del Ministerio del Interior y de la Justicia, apenas se refiere a la materia de consulta, conforme la particular formulación de las preguntas efectuadas, y busca definir que el Control Fiscal de los dineros públicos únicamente se halla radicado en cabeza de la Contraloría General de la República.

En este sentido, claramente reseña el concepto, conforme lo preguntado, que si terceros pactan un fraude y así lo presentan al Inspector, éste no tiene por qué responder por los dineros defraudados, precisamente en atención a que no le compete esa función de control fiscal. Sin embargo, y así lo referencia expresamente el apartado citado por el recurrente, ello se elimina cuando se compruebe la participación culposa o dolosa de los Inspectores de Trabajo en los fraudes.

El Ad quem, aunque de manera bastante imprecisa, afirmó que el procesado debía “velar por el buen uso ” de los dineros estatales, con lo cual, cabe reconocer, se aparta de lo que el concepto en mención referencia. Empero, esa desarmonía termina siendo intrascendente, pues, la auscultación de que al acusado no le bastaba con estampar la firma sin mayores controles, se basó en otros más firmes argumentos, que estima necesario la Sala transcribir: “…si le competía al inspector de trabajo velar por el buen uso de ellos, máxime cuando, como lo refiere en su injurada, la aprobación impartida al acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada, lo cual para ese momento, indicaba que disponía jurídicamente en favor de terceros y a cargo del erario, de la cuantiosa suma, se itera, incluso para ésta época, de mil cien millones setenta y siete mil trescientos ochenta y dos pesos (para RODRÍGUEZ ROSENTHEIL $17.657.525.00) que le exigía, aprobar el acuerdo de las partes, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos de fondo y forma como así lo indicaba el mandato legal contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 23 de 1991, que reglamentaba en ese momento el instituto de la conciliación. 3.23.

Ahora, no se debe perder de vista que, para la época en que se llevó a cabo la conciliación, el Código Procesal Laboral prohibía este tipo de solución de conflictos, cuando intervenían personas de derecho público, norma que si bien es cierto fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-033 de 1° de febrero de 1996, hasta tal fecha los inspectores ya habían hecho caso omiso de la misma en el asunto específico de Foncolpuertos, pues so pretexto como ya se anotó de cumplir las directrices de la Junta Directiva de esa Entidad, se llevaron a cabo miles de conciliaciones, incluso algunas falsas por sumas multimillonarias….” Pero, además de lo anotado, posteriormente, en el mismo fallo, el Tribunal abordó expresamente el concepto que dice tergiversado el demandante y allí sí leyó adecuadamente su contenido, aunque le dio mínimo valor probatorio.

Esto señaló el Ad quem: “No resulta entonces de recibo, que bastara con presumir la buena fe de las partes, como lo aduce en su favor el procesado, esgrimiendo un concepto emitido por la oficina de Defensa Judicial de la Nación, del Ministerio del Interior y de Justicia, manifestación en tal sentido avalada en la vista pública por, LUIS EDUARDO RIVEROS LÓPEZ, CARLOS MAYA MORALES, JAIME AUGUSTO PINZÓN QUINTERO, AMANDA LUZ ARRIETA TORRES, NÉSTOR YESID IBAÑEZ PÉREZ y YOLANDA ANGARITA GUACANEME; correspondía verificar también los requisitos de forma y de fondo para aprobar el acuerdo, que en este caso ni lo uno ni lo otro se cumplió, menos cuando se aduce que se realizaban en promedio 100 conciliaciones diarias, es decir que en cada diligencia se demoraba el inspector de trabajo, máximo 4.8 minutos de una jornada laboral de 8 horas diarias, sin descanso alguno, imposible de verificar en tan paupérrimo tiempo, como disponía el artículo 31 de la ley en cita, “los hechos que originaban la diferencia, los derechos y obligaciones de cada uno de los comparecientes” entre otras circunstancias allí indicadas”.

Ostensible se observa que, independientemente del lapsus en que incurrió previamente el fallador, después verificó adecuadamente el contenido del concepto, pero le restó importancia frente a otras pruebas que definían la obligación para el procesado de verificar de fondo y forma el acuerdo conciliatorio sometido a su conocimiento o validación. Ahora, en el segundo apartado del cargo examinado, el demandante sostiene que el Tribunal también incurrió en el mismo yerro de tergiversación respecto a lo declarado por los “ inspectores de trabajo que concurrieron a la audiencia ”.

Nunca, empero, el demandante realizó la necesaria confrontación entre lo que expresamente dijeron los declarantes en mención y lo que de ello leyó el Tribunal, razón suficiente para dar al traste con su pretensión. Además, es patente que respecto de esos funcionarios el Tribunal nada tergiversó, dado que la única referencia a lo atestiguado se encuentra en el párrafo antes citado donde, lejos de asumirse algo diferente a lo efectivamente narrado, ello fue aceptado pero se le restó relevancia probatoria.

Nada tiene que ver con el falso juicio de identidad por tergiversación planteado, la aseveración del casacionista referida a que el Tribunal tergiversó el contenido de la prueba que advierte realizadas diariamente más de cien conciliaciones diarias, cuando infirió que gracias a ello se perfeccionó el fraude. Si para el demandante esa circunstancia conduce a definir la inocencia de su representado legal, dado el cúmulo de trabajo, lo suyo no pasa de representar una valoración probatoria distinta a la del Ad quem, pero jamás, por razones obvias, configura el tipo de violación que rotuló el cargo.

Y, si lo que se pretende es demostrar errada la conclusión del fallador de segundo grado, al impugnante se le obligaba recurrir al camino del falso raciocinio, bajo cuya égida debió comprobar que se vulneraron los presupuestos básicos de la sana crítica en cualquiera de sus tres aristas: ciencia, lógica o experiencia. Nunca, desde luego, el Tribunal sostuvo que los inspectores que declararon en el juicio, afirmaron realizar ese número ingente de audiencias para facilitar el desfalco.

Allí sí, de haberlo sostenido el Tribunal, podría referir el demandante ocurrido el falso juicio de identidad postulado. Pero como el Ad quem asumió en su real contenido lo dicho por los funcionarios, sólo que no le dio valor frente a otras pruebas que sí advertían de ese mecanismo para facilitar el desfalco, ninguna posibilidad de éxito tiene la argumentación del casacionista, dado que carece de soporte fáctico.

Debe, en consecuencia, inadmitirse también el cuarto cargo formulado por el defensor del acusado. Conforme lo anotado, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ � Auto del 6 de julio de 2011, radicado 36132 � Párrafo 2 de la página 13 del fallo de segundo grado � Párrafos 1 y 2 del folio 26 de la sentencia atacada � Párrafo 2 del folio 29 del fallo impugnado