Micelio
39867(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 47 Casación Rad. N° 39867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 39867 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de WILMER MIGUEL LÓPEZ ANDRADE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de mayo de 2008, en el proceso seguido por el recurrente en nombre propio y de sus menores hijos DAVID LÓPEZ DE LA HOZ y ANDRÉS FELIPE LÓPEZ DE LA HOZ contra DRUMOND LTDA. I-.

ANTECEDENTES. - El señor Wilmer Miguel López Andrade trabajó al servicio de la demandada, desde el 3 de enero de 1996 hasta el 11 de agosto de 2005, devengando un salario promedio de $2.925.360 mensuales. El 7 (sic) de mayo de 2002, el extrabajador, cuando desarrollaba labores de soldador en las instalaciones de la empresa, sufrió un accidente de trabajo.

El 11 de mayo de 2002, el supervisor Silva le hizo entrega al extrabajador del trabajo que los días anteriores desarrollaron dos trabajadores. Al inicio de las labores, el extrabajador le pidió a su compañero, Díaz, que le ayudara a montar el belly bar sobre los dos soportes. En esta operación, la pieza (el belly bar) se les calló al piso, la volvieron a montar con el cuidado de fijar la pieza en los soportes de soldaduras que los compañeros anteriores no terminaron, y el extrabajador reforzó el belly bar con láminas de hierro.

Al terminar las soldaduras, el extrabajador se dedicó a cortar los refuerzos que luego pulió para colocarlos en el belly bar en reparación, fijó los refuerzos en el belly bar con soldadura, pero como esta pieza no es recta sino que hace un ángulo, había que calentar para luego golpearlos y lograr que cazara bien la superficie; al encontrarse en esta operación, llegó el señor Darío Martínez, supervisor, y le encomendó otra labor.

Al terminar esta labor continuó la que había dejado suspendida, o sea continuó con el doblado de la pieza; para continuar con esta operación, le pidió ayuda al señor García, para que, mientras el extrabajador calentaba, este señor golpeara con una mona hasta lograr que el belly bar calzara; el señor García se tuvo que ir, por lo que el extrabajador, con el fin de terminar el lado pendiente, le solicitó ayuda al compañero Mindiola quien le ayudó a hacer la misma operación. Ya con los refuerzos punteados en el belly bar, necesitaba moverlo para realizar la soldadura de los refuerzos, se necesitaba agarrar el belly bar con una eslinga, pero tuvo que interrumpir esto para hacer otra tarea que le pidieron.

Al terminar con tal tarea, reanudó la colocación de la eslinga para levantar el belly bar, pero este se cayó de un lado del soporte, al parecer los puntos con que tenía asegurado el belly bar, por los golpes recibidos, se habían partido, y la pieza se corrió hacia la orilla, al caer golpeó fuertemente el piso; el extrabajador, por el impacto, tomó el control del puente grúa, levantó lo más rápido posible el belly bar y a la vez sacó las piernas, pero unas láminas que estaban en el piso no le permitieron sacar ambas piernas cuando cayó el otro lado del belly bar, cayendo sobre el pie izquierdo por delante de la punta de hierro sobre la bota de seguridad produciéndole un daño vascular óseo.

Afirmó, el extrabajador, que la demandada incumplió el deber de brindarle seguridad. El 1 de marzo de 2005, fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con un pérdida laboral del 59.57%, incapacidad parcial originada en accidente de trabajo. Para el extrabajador, el accidente se generó porque no se dieron las siguientes condiciones: CAUSA: · Falta de control, en tanto el empleador no supervisó la labor del extrabajador para brindar las garantías mínimas de seguridad social y no vigiló que el área de trabajo se encontrara despejada, es decir sin láminas de metal que pudieran ocasionar un accidente de trabajo; · Causas básicas: la labor no se realizó de principio a fin, en equipo, como era lo indicado por lo delicado y peligroso de la labor; el instrumento donde se apoyaba el belly bar es creado por los mismos trabajadores producto de la necesidad, pero no cumple con las especificaciones exigidas por la normatividad de la seguridad industrial; dentro del área de labores se encontraban objetos como láminas de metal que impidieron que el extrabajador pudiera sacar el pie y así evitar que le cayera sobre este; · Causas inmediatas: la vibración soltó los puntos de soldadura que mantenían fijo el Belly bar del soporte, el cual no reunía las condiciones de seguridad industrial necesarias para este tipo de trabajos; no existía un área delimitada dentro de la cual se prohibiera colocar objetos como láminas de metal colocadas detrás del trabajador, que pudieran ocasionar algún tipo de lesión al trabajador; existían dentro del área elementos que le impidieron al trabajador maniobrar rápidamente y proteger su humanidad de algún tipo de lesión al caer el Belly bar; · Incidentes: se produjo la caída del BELLY BAR sobre el pie izquierdo del trabajador; · Culpa grave de la empresa: al no cumplir con la obligación compartida de garantizar la seguridad de la labor encomendada, esta se hace responsable de la indemnización por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que relaciona la demanda.

Según el extrabajador, la culpa la tiene la empresa por: a) haberle encomendado unas labores sin prevenirles de lo que podía suceder, y él no estaba en condiciones de darse cuenta del riesgo que corría, como promete demostrarlo en la reconstrucción de los hechos; b) no haberle brindado la preparación y capacitación necesaria para la ejecución de unas labores para la cual no fue contratado, siendo estas de alto riesgo; c) no haber supervisado la labor que realizaba el extrabajador.

Refiere el extrabajador que el accidente sufrido tuvo como consecuencias daños materiales, morales y fisiológicos, cuya liquidación presentó en la demanda. La parte extrabajadora solicitó se declare la existencia del contrato de trabajo y que no se le brindó las condiciones de seguridad y protección para ejercer la labor para la cual fue contratado.

Que el extrabajador sufrió un accidente de trabajo el 11 de mayo de 2002, y que la empresa es responsable de la indemnización plena de perjuicios a que tiene derecho el demandante. Consecuentemente a lo anterior, se condene a la demandada a pagar al demandante la indemnización total u ordinaria de perjuicios de orden material, en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante, como también los perjuicios morales y fisiológicos, en el valor que establezcan los peritos, que sin embargo los estimó en los valores allí relacionados.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. No aceptó los extremos ni el salario indicado por el extrabajador, pues, según ella, el contrato inició el 3 de enero de 1996 y terminó el 10 de agosto de 2005, y el salario promedio del demandante fue $2.306.946. Aceptó la ocurrencia del accidente y que, el 1 de marzo de 2005, el extrabajador fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida laboral del 59.57% originada del accidente de trabajo.

Alegó inexistencia de culpa del empleador en el accidente sufrido por el extrabajador, ya que, en la empresa, se han establecido mecanismos de seguridad industrial y salud ocupacional, como lo imponen los artículos 57 y ss del CST, y tiene constituido el Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por pago total de acreencias laborales y la prescripción, esta última contada necesariamente desde el momento en que el accidentado está razonablemente capacitado para reclamar sus derechos, según la lectura que hace de la sentencia 6803 de 1995 de esta Sala.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, declaró que el extrabajador, el 11 de mayo de 2002, sufrió un accidente de trabajo que le produjo la amputación de la pierna izquierda y, en atención a la fecha en que el extrabajador se reintegró a laborar a la empresa y la fecha de presentación de la demanda, operó la prescripción de todas las pretensiones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia de 14 de mayo de 2008, confirmó la sentencia de primer grado por considerar que efectivamente había operado la prescripción, pero por razones diferentes. Consideró que las normas preexistentes no han establecido específicamente cuál es el punto de partida para que se inicie el cómputo de la prescripción para la reclamación de perjuicios del artículo 216 del CST, pero “como quiera que es un derecho laboral este término es de 3 años, que se cuenta desde la exigibilidad de la respectiva obligación”.

Acudió a lo dicho por esta Sala en la sentencia 23.734 de 2004, donde enseñó que el punto de partida de la prescripción, en estos casos, no se identifica con la ocurrencia del infortunio, sino con la correspondiente evaluación médica de los perjuicios que el mismo haya irrogado, como lo dijo también la sentencia 15317 de esta Sala. Transcribió apartes de la sentencia 6803 de 1995, de donde infirió que “…el término prescriptivo de la acción ordinaria generada en la indemnización plena del artículo 216 del CST se comienza a computar desde la ‘calificación de la incapacidad’ mediante dictamen médico, esto es distinto a la ‘calificación del grado de invalidez’ –como erradamente lo estima el apelante- calificación que se obtiene por el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez”.

Se remitió a los folios 111 a 113, para decir que allí aparece la evaluación médica de la pérdida de la capacidad laboral de fecha 17 de marzo de 2003. Y a renglón seguido señaló: “Considera la sala, que de acuerdo al precedente jurisprudencial citado, es a partir de esta fecha que el extrabajador debió promover la acción en aras de reclamar el pago de la indemnización ‘total y ordinaria’, pues es a partir de ese momento en que se encontraba ‘razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos’ Es apenas lógico, pues en tratándose de indemnización plena no se hace necesario que se haya dictaminado la invalidez del extrabajador, porque si se busca el reconocimiento y pago de unos perjuicios causados por la culpa del empleador, esta indemnización, debe cubrir simple y llanamente los perjuicios causados por el accidente independientemente que el hecho dañoso haya estructurado la invalidez como tal.

Máxime cuando en este caso el insuceso fue tan severo que causó amputación de miembro del demandante, en una situación tan especial como la del sub lite, en sentir de la sala el extrabajador no debió esperar la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral para promover la acción, porque si tenía la certeza que la causa del accidente fue ocasionado por culpa del patrono y ante unas consecuencias tan funestas, debió pedir la indemnización, inmediatamente surgió el perjuicio, pero con todo, el extremo inicial para computar la prescripción es la fecha de esta evaluación. Tomando como punto de partida esta fecha, es decir 17 de marzo de 2003, se tiene que la demanda debió instaurarse a más tardar el 17 de marzo de 2007, lo cual no ocurrió, porque con una simple observación del sello impreso en la oficina de apoyo judicial registra que esta se presentó el 23 de marzo de 2007, es decir, cuando ya la acción había prescrito, tal como lo determinó el a quo, por tanto deberá confirmarse la sentencia recurrida”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante pretende la casación de la sentencia de segundo grado, y que, en sede de instancia, “ revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada y en su lugar declare la existencia de un contrato de trabajo, sin brindarle las condiciones de seguridad y protección para ejercer las labores para la cuales fue contratado, siendo la accionada responsable de la indemnización plena, que como consecuencia de esta declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar la indemnización total u ordinaria en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales, reajuste de la condena”.

Para tal fin propone un solo cargo que tuvo réplica. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia de violar directamente, por el concepto de aplicación indebida, el artículo 488 del CST y el 141 del CPT. DESARROLLO DEL CARGO: Comienza refiriéndose a la declaratoria de prescripción que hizo el a quo por considerar que el extrabajador fue evaluado y valorado el 23 de mayo de 2003 por los médicos laborales de la ARP a la cual estaba afiliado, entidad esta que lo pensiona, y que, al 30 de noviembre de 2003, el extrabajador se había reintegrado al trabajo y por ello se encontraba “razonablemente posibilitado para incoar la demanda laboral por las pretensiones que aquí se solicita y si no lo hizo fue por su libre determinación”; por lo que el a quo, al encontrar que la demanda se presentó el 23 de marzo de 2007, concluyó que habían transcurrido más de tres años desde que se reintegró al trabajo.

Luego, el censor trascribió apartes de la sentencia del tribunal referentes a las razones que tuvo para declarar la prescripción, para, a renglón seguido, citar lo dicho por esta Sala en la sentencia 28821, donde, según la trascripción del censor, la Corte dijo que la prescripción en estos casos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos de ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que implica la imperiosa necesidad que este haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud.

Y concluyó el recurrente que, en ese caso, era a partir de la fecha de la calificación de la invalidez por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que debió empezar el cómputo de la prescripción y no, desde la fecha del accidente de trabajo. Apoyándose en lo anterior, afirma, el censor, que el tribunal se equivocó al señalar que la acción ordinaria para el cobro de la indemnización de perjuicios del artículo 216 del CST se comienza a computar desde la calificación de la incapacidad mediante dictamen médico, lo que le sirvió de fundamento para declarar la prescripción. Agrega que el extrabajador obtuvo la calificación del 59.57% de invalidez el 1º de marzo de 2005, luego de cumplir con el procedimiento reglado y de utilizar los recursos de ley, como fue aceptado por ambas partes y de lo cual obran pruebas en el proceso ordinario de la referencia. A su juicio, al haberse presentado la demanda el 23 de marzo de 2007, se descarta la configuración de la prescripción de la acción laboral en el caso concreto.

Por último, realiza consideraciones de instancia donde le atribuye a la empresa el incumplimiento de las obligaciones de cuidado a sus empleados y de las normas de salud ocupacional; a su juicio, el empleador es responsable plenamente de la culpa comprobada en el acaecimiento de la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el poderdante, como del resarcimiento de los perjuicios causados.

RÉPLICA: Se opone a la prosperidad del recurso alegando que al petitum de la demanda de casación le faltó claridad, dado que el a quo no declaró que la demandada fuese culpable del accidente, por lo que mal puede ahora el censor solicitar que se le haga responsable de los perjuicios sin antes haberse declarado culpable del accidente al empleador.

Agrega que, cuando se trata de la prescripción, no se puede atacar la sentencia por la vía directa, dado que dicha institución está atada indefectiblemente en documentos, son las fechas las que determinan la prescripción. Si el extrabajador pretende que se contabilice la prescripción desde el 23 de mayo de 2003, cuando fue evaluado, lo que seguramente consta en un documento que no menciona, salta a la vista que el quid del asunto es eminentemente fáctico, por lo que la vía apropiada para este ataque era la indirecta, agrega.

También considera que, con todo, el ejercicio que hizo el ad quem fue esencialmente interpretativo, para escoger las dos fechas en cuestión, respaldando finalmente el escogido en jurisprudencia de esta Sala en la sentencia 6803 de 1995. Si el demandante considera que es a partir de la fecha de la calificación del grado de invalidez que debe contarse la prescripción, el asunto no podía manejarse por la modalidad escogida de la aplicación indebida, sino por la interpretación errónea que ignoró el cargo.

Además, sostiene que el recurrente debió indicar cuáles pruebas demuestran la culpa del empleador en el accidente como lo exige el artículo 216 del CST, lo que corrobora una vez más que el ataque se debió dirigir por la vía indirecta. Le reprocha, también, que el recurso adolece de proposición jurídica incompleta, pues, a su juicio, no se indicaron las normas del CPC donde se habla del otro extremo conformado por la contestación de la demanda para efectos de determinar la prescripción. Para la réplica, tampoco la mención de las normas sobre la prescripción lleva implícita la norma sustantiva que consagra el derecho del cual se derivan la indemnización que reclama, el cual corresponde al artículo 216 del CST.

En este caso, en el evento de un fallo de instancia no se podrían ordenar las indemnizaciones reclamadas si la disposición legal de donde provienen no se menciona como obligada. Por último, dice que las pruebas obrantes en el proceso no demuestran que el accidente hubiese ocurrido por culpa de la empresa, por el contrario, del reporte del accidente se lee que el accidente fue por culpa del trabajador “al no asegurar la carga apropiadamente”.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que las deficiencias técnicas atribuidas por la réplica a la demanda no tienen la magnitud como para desestimar el recurso. Sobre el alcance de la impugnación, en los términos como fue redactado este, si bien no son los más afortunados, entiende la Sala que el censor persigue que se case la sentencia de segunda instancia que confirmó la declaratoria de prescripción del a quo, y, en consecuencia, tuvo efectos absolutorios para la demandada; en su lugar, le pide a la Sala que revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en cuando absolvió a la demandada y declare la existencia del contrato y que la accionada es responsable de la indemnización plena, lo que equivale a decir, según el contexto del caso, que, en sede de instancia, se revoque el ordinal tercero de la decisión de primer grado que declaró la prescripción, para que, en su lugar, se declare que el empleador fue culpable del accidente de trabajo sufrido por el extrabajador, cuya ocurrencia fue declarada en el ordinal 2º ibidem; y, a consecuencia de tal declaración, se solicita condena por la indemnización total u ordinaria de perjuicios.

De esta manera queda superada la falta de claridad que señala el opositor. Sobre los errores de técnica del cargo único, también es claro, para la Sala, que el ataque está dirigido a derribar el pilar de la sentencia del ad quem, cual fue el haber encontrado probada la excepción de prescripción contada desde la fecha de la “calificación de la incapacidad” mediante dictamen médico, y no, desde la fecha de la calificación del grado de invalidez, como lo alegaba el apelante.

A tal conclusión arribó el ad quem haciendo suyos los derroteros trazados por las sentencias 23734 de 2004 y 6803 de 1995 de esta Sala sobre que el momento de iniciación de la contabilización de la prescripción de los artículos 488 del CST y 151 del CST, para reclamar la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, no se identifica con la ocurrencia del accidente, sino con la correspondiente evaluación médica de los perjuicios que aquél hubiese irrogado.

El extrabajador dirige su ataque por la vía directa, por el submotivo aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPC, en cuanto a que, en su parecer, el ad quem se equivocó en tomar la fecha de la “calificación de la incapacidad” como el momento determinante de la evaluación de perjuicios a fin de asumir el inicio del término prescriptivo, en vez de fijarse en el día en que se hizo la “calificación del grado de invalidez”.

En la demostración del cargo, el censor no disiente en sí de la fecha extraída por el ad quem de las pruebas, como tampoco de la inteligencia dada a los artículos 488 del CST y 151 del CPT por el ad quem, pues no alega fecha distinta de la calificación de la incapacidad o interpretación diferente de tales disposiciones. Solo se aparta de los efectos jurídicos dados por el ad quem a la “calificación de la incapacidad”, pues él estima que fue el día de la “calificación del grado de invalidez” cuando se tuvo precisión sobre los perjuicios cuya indemnización plena se persigue.

Así las cosas, contrario a lo dicho por el replicante, la inconformidad del extrabajador se dirigió por el sendero apropiado, sin que fuera indispensable, para la viabilidad del cargo, denunciar más normas, pues justamente estas disposiciones fueron las que sirvieron de sustento a las consideraciones que conllevaron la sentencia adversa al impugnante.

Ya esta Sala de antaño tiene diferenciado la violación directa de la ley por aplicación indebida de la trasgresión por interpretación errónea, ejemplo de ello es la sentencia 8969 de 1997, cuyos apartes pertinentes dicen: “Las distintas maneras de quebrantar directamente la ley por las cuales puede acusarse en casación ante la Corte una sentencia obedecen a razones diferentes y se producen por errores en que incurre el fallador sobre la existencia y validez, el alcance o el significado del precepto legal, que trascienden a la parte resolutiva del fallo. […] La violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se produce en la premisa mayor del precepto; mientras que el yerro derivado de la aplicación indebida se produce en la premisa menor, y gira en torno a la relación que existe entre el específico hecho hipotético de la norma jurídica y el hecho concreto del caso litigado, y aunque lo más usual es que se produzca por la vía indirecta y tenga su origen en la falta de apreciación o la apreciación errónea de las pruebas, no excluye la violación de puro derecho cuando el error producido en la premisa menor es consecuencia de la indebida calificación o definición jurídica del caso particular”.

También se debe anotar que no es necesario, para controvertir la sentencia en casación, presentar alegatos de instancia, como lo entiende equivocadamente la oposición cuando le reprocha al censor no haber indicado cuáles pruebas demuestran la culpa del empleador en el accidente como lo exige el artículo 216 del CST, que por demás tales alegatos serían inoportunos, pues es bien sabido que el objetivo del recurso de casación es contrastar la sentencia con las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que la regula en aras de garantizar su legalidad; solo en el caso de que la sentencia no supere dicho control, se casa la sentencia en cuestión, y la Sala asume el rol de juez de instancia para responder ahí sí los argumentos presentados por las partes relacionados con el litigio, pero se tendrán en cuenta únicamente los que fueron presentados en su oportunidad, durante el trámite de instancia. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el tribunal se equivocó al tomar el momento de la calificación de la incapacidad para efectos de contabilizar la prescripción, en vez de la fecha de la calificación del grado de invalidez, como alega el recurrente que debió hacerlo.

Según quedó atrás anotado, está por fuera de controversia que, para estos casos, la prescripción debe comenzar a contarse “a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud”.

Sentencia Rad. 28821 de 2008. Vista dicha regla jurisprudencial, encuentra la Sala que el ad quem sí incurrió en la violación achacada, como quiera que solo hasta el momento en que al extrabajador se le calificó su grado de invalidez se pudieron establecer las secuelas finales que el accidente de trabajo dejó al trabajador, secuelas cuya reparación plena de perjuicios se pretende con el presente proceso.

Si bien, el 17 de marzo de 2003, se le realizó al extrabajador una calificación de incapacidad que dio como resultado la determinación de la pérdida de la capacidad laboral en un 35.99% dando lugar a una incapacidad permanente parcial, las consecuencias del accidente de trabajo no terminaron allí, pues, posteriormente, el extrabajador fue declarado inválido el 1º de marzo de 2005, con una pérdida de la capacidad laboral del 59.57%; estatus este que se haya por fuera de controversia en el plenario, en tanto fue aceptado como cierto en la contestación de la demanda, como se puede ver en los antecedentes de la presente sentencia. No tiene razón el tribunal cuando dice en su argumentación que es “apenas lógico” que, a partir de la calificación de la incapacidad, el extrabajador se encontraba razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos, “ porque si se busca el reconocimiento y pago de unos perjuicios causados por la culpa del empleador, esta indemnización, debe cubrir simple y llanamente los perjuicios causados por el accidente independientemente que el hecho dañoso haya estructurado la invalidez como tal.

Máxime cuando en este caso el insuceso fue tan severo que causó amputación de miembro del demandante, en una situación tan especial como la del sub lite, en sentir de la sala el extrabajador no debió esperar la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral para promover la acción, porque si tenía la certeza que la causa del accidente fue ocasionado por culpa del patrono y ante unas consecuencias tan funestas, debió pedir la indemnización, inmediatamente surgió el perjuicio, pero con todo, el extremo inicial para computar la prescripción es la fecha de esta evaluación”.

Del propio argumento del ad quem, está visto que el siniestro no solo produjo la pérdida del pié izquierdo para el extrabajador, sino que a la postre lo invalidó; además que no fue que el extrabajador no hubiese procurado el tratamiento médico y la correspondiente valoración de la invalidez. Por tal razón, los perjuicios de cara a la invalidez causada por el accidente de trabajo solo se pudieron hacer exigibles cuando la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez dio por hecho tal estado al establecer la pérdida de la capacidad laboral en un 59.57%.

Tal calificación se llevó a cabo el 1º de marzo de 2005, por lo que mal podía contarse la prescripción de la indemnización plena de los perjuicios antes de esta calenda. Por lo anteriormente discurrido, prospera el cargo, y se casará la sentencia en cuanto confirmó la prescripción declarada por el a quo. DECISIÓN DE INSTANCIA: 1. La prescripción: En sede de instancia, corresponde resolver las inconformidades del apelante.

Primeramente, él sostiene que si bien es cierto que el extrabajador estaba razonablemente posibilitado en cuanto a su capacidad física para reclamar a partir a partir del 30 de noviembre de 2003 (fecha del reintegro al cargo) no lo podía hacer hasta tanto su calificación médica o evaluación porcentual de la pérdida de la capacidad laboral se encontrara en firme previa terminación del proceso de calificación como efectivamente sucedió al emitir la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en última instancia el 1 de marzo de 2005, asignándole un 59.57% de incapacidad.

Tiene razón el apelante en esta parte del recurso. Aparte de las consideraciones atrás expuestas que conllevaron el desquiciamiento de la sentencia del ad quem, agrega la Sala que en el caso del demandante los perjuicios desencadenados con el accidente de trabajo llegaron hasta invalidarlo en un 59.57% como se corrobora con la documental visible a los folios 12 vto. y 104.

Si en el expediente se persigue la indemnización plena de perjuicios con base en el artículo 216 del CST, justamente, la reparación plena de los daños originados con el infortunio, en el caso de ser procedente por estar demostrada suficientemente la culpa del empleador, debe abarcar esta secuela cuya exigibilidad inicia cuando se determina dicha situación. Para efectos de contabilizar la prescripción en casos como el del demandante, la Sala ha fijado los siguientes criterios: “Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado.

Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el in suceso. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no 'puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquél es repentino e imprevisto.

Estos pueden producirse tardíamente'. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138). Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.

Las lesiones orgánicas y perturbaciones funcionales producidas por un accidente ameritan tratamientos médicos y evaluaciones cuya duración no siempre se puede establecer anticipadamente, ni dependen de la voluntad de los afectados.” Sentencia 6803 de 15 febrero de 1995 En este orden de ideas, se tiene que no tuvo razón, el ad quo, al declarar la prescripción contabilizándola desde que el trabajador se reintegró a la empresa, pues no es tal circunstancia la que lo ubica en la posibilidad de exigir la reparación plena, si no es la de contar con la calificación médica que determina las secuelas que van a ser reparadas, desde luego con el deber del trabajador de facilitar la atención médica correspondiente.

Conforme a lo atrás expuesto, en el caso del extrabajador, la indemnización plena de perjuicios por el estado de invalidez causado por el infortunio laboral se hizo exigible a partir del momento en que se determinó dicho estado. Al haberse calificado la invalidez el 1º de marzo de marzo de 2005 y presentado la demanda el 23 de marzo de 2007, aspectos fácticos no controvertidos por las partes, es evidente que no se dio la prescripción frente a la reclamación de perjuicios por la invalidez, máxime que según las documentales obrantes en el expediente integrantes de la historia clínica del demandante (fls. 75 al 204), el extrabajador procuró su tratamiento médico y facilitó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral todo el tiempo, hasta que se le determinó la invalidez.

Esta Sala de la Corte, frente a otra situación de contornos similares, aplicó la misma regla: “En el presente caso, si bien el accidente de trabajo acaeció el 10 de abril de 1999, de la prueba que milita en el expediente en particular la obrante a folios 131 a 177, claramente se desprende que el extrabajador se sometió a tratamiento y a valoración médica por el Instituto de Seguros Sociales y posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, organismo éste que profirió su dictamen final el día 13 de noviembre de 2001, señalándole una pérdida de la capacidad laboral del 50.95% (Folios 135 a 139).

Lo anterior significa que es a partir de esta fecha cuando debe empezar a computarse el término de prescripción y no desde la fecha del accidente de trabajo. Toda vez que la demanda se presentó el 4 de julio de 2002, ello quiere decir que la acción se ejerció antes de que se venciera el término de los tres (3) años exigidos por los artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de tal suerte que tal acción no estaba prescrita”.

Sentencia Rad. 28821. Se revocará el ordinal tercero de la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción de todas las pretensiones de la demanda. 2. Condena por indemnización plena de perjuicios: Le corresponde ahora, a la Sala, examinar si se dan los presupuestos del artículo 216 del CST para que proceda la condena por indemnización plena de perjuicios en contra de la demandada.

De acuerdo con el artículo 216 del CST, para efectos de proferir condena en contra del empleador por la indemnización plena de perjuicios es indispensable que el accidente haya ocurrido por culpa del empleador. En virtud del principio de la carga de la prueba, es al trabajador a quien le corresponde probar suficientemente la culpa del empleador para obtener condena favorable por este concepto.

Sea lo primero advertir, sobre el particular, que no fue objeto de controversia por parte de la demandada que el demandante laboró para ella en el cargo de soldador y que sufrió un accidente de trabajo que le produjo una pérdida laboral del 59.57%, según el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Con relación a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, el apelante, en la sustentación del recurso, afirmó que estaba probado que “no existía manual de procedimiento de la obra u oficio realizado al momento del insuceso ni una evaluación o panorama de riesgos de la misma en concreto debidamente informados a mi poderdante que ayudaren a determinar las exposiciones a estos y las medidas a tomar para evitarlos teniendo en cuenta el lugar específico donde se realizaba la maniobra, incumpliendo así el deber de proteger la salud e integridad del trabajador como enseñan y ordenan las leyes del trabajo”.

Ya en la extensa argumentación presentada en la demanda, para configurar la culpa del empleador (fl.5), el demandante afirmó que esta se dio porque: a) el empleador le encomendó unas labores sin prevenirle de lo que podía sucederle, y el trabajador no estaba en condiciones de darse cuenta del riesgo que corría; b) no le brindó la preparación y capacitación necesaria para la ejecución de unas labores para la cual no fue contratado, siendo estas de alto riesgo; c) no supervisó la labor que realizaba el extrabajador.

Además, bajo el título de “CAUSAS BÁSICAS”, el demandante le achacó a la empresa que la labor no se realizó en equipo como era lo indicado por lo delicado y peligroso; que el instrumento donde se apoyaba el belly bar fue creado por los mismos trabajadores y no cumplía con las especificaciones exigidas por la normatividad de la seguridad industrial; y que, dentro del área de labores, se encontraban objetos como láminas de metal que impidieron que el extrabajador pudiera sacar el pie y evitar que le cayera sobre este; y, por último, al folio 5 de la demanda, se lee que, a juicio del demandante, el accidente ocurrió porque “la empresa no había elaborado los soportes de hierro los cuales permitieran fijar el belly bar con tornillo y permitieran girar el belly bar sin tener que estar maniobrando este, además la empresa Drummond Ltda. no establecía la peligrosidad de trabajar en el puente grúa con el cable de control cerca de la pieza”.

Frente a las anteriores imputaciones que le hizo el demandante, la empresa convocada a juicio se defendió afirmando que era falso que no hubiese cumplido con la supervisión de la labor realizada y agregó que ella sí atiende lo establecido en el artículo 1604 del CC, por lo que, según su opinión, no incurrió en culpa, ya que ha establecido mecanismos de seguridad industrial y salud ocupacional tal como lo imponen los artículos 57 y ss del CST, políticas que, según su dicho, están en plena vigencia. Sobre el punto propiamente de la culpa que le fue achacada, la demandada refirió que esta se fundamenta en dos criterios, uno es la previsión de lo posible de prever y el otro es la conducta carente de diligencia y falta de esmero en la ejecución de un acto de cuidado y prudencia en la conducta humana; es decir, para ella, existe culpa cuando no se prevé lo que es previsible o cuando se actúa con negligencia, imprudencia, impericia o violando las normas de algún reglamento.

A renglón seguido trascribió el artículo 63 del CC que trata sobre las especies de culpa y alega que para que resulte condenada es necesario que el extrabajador pruebe suficientemente que el accidente ocurrió por una de estas conductas: negligencia, imprudencia, impericia o violación de las normas o reglamentos de salud ocupacional; conceptos estos que define; añade que ella no incurrió en negligencia porque tiene su programa de salud ocupacional en desarrollo, donde se toman todas las medidas preventivas que sean necesarias para evitar accidentes, proporcionándole, directa o indirectamente, al trabajador todos los elementos necesarios para su protección, como: cascos, guantes, gafas, overoles, zapatos industriales, cinturones, etc.

Según la empresa, tampoco ella fue imprudente porque, además que no pudo actuar positivamente (obrar sin cautela), cuenta con el personal capacitado para tomar las decisiones y poner en práctica políticas que benefician al trabajador y disminuyen los riesgos que conlleva cualquiera actividad; además que actúan con la diligencia y cuidado necesarios para evitar los accidentes o enfermedades; tiene conformado un comité paritario de Salud ocupacional que vigila y promueve el reglamento de seguridad industrial de la empresa, colabora con el análisis de los accidentes de trabajo y, en fin, realiza todas las funciones que le fueron encomendadas en el D. 1295 de 1995.

Que tampoco incurrió en impericia porque las personas que tienen a su cargo la dirección han involucrado en sus labores la salud ocupacional, tomando las medidas o acciones para preservar, mejorar e incluso recuperar la salud de sus empleados, promoviendo, educando, etc., procurando siempre el bienestar de sus trabajadores. Terminó su defensa diciendo que no violó los reglamentos o normas de salud ocupacional; por el contrario, según ella, ha cumplido todas las normas de carácter laboral y, en especial, aquellas referentes a la salud ocupacional de que tratan los D. 1295 de 1994.

Y que “a pesar de admitir los hechos como ciertos NOS OPONEMOS A TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA MISMA….”. Dicho esto, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación por pago total de las acreencias laborales (salarios, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas legales y extralegales, indemnización por terminación del contrato de trabajo laboral por despido injustificado y examen médico de salida) a la terminación del vínculo laboral.

Sobre la excepción de prescripción cabe decir que ya esta Sala determinó, conforme a lo atrás expuesto, que no operó dicho medio extintivo; de la otra, que es a todas luces impertinente dado que, en el sublite, no se están reclamando las acreencias laborales a las que se alude en dicha excepción. 2.1. Culpa del empleador: De cara a la culpa que hace merecedor de condena, al empleador, en estos casos, la jurisprudencia ha señalado, reiteradamente, lo siguiente: “El Tribunal en el fallo acusado, estimó que en materia laboral y concretamente en tratándose de accidentes de trabajo, el empleador responde ‘hasta por la culpa leve’ que se establece cuando los hechos muestran que faltó ‘aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios’.

Ese entendimiento del grado de culpa por la cual responde el patrono en caso de accidentes de trabajo conforme al artículo 216 del C.S.T., resulta acorde con lo que ha interpretado la jurisprudencia al respecto con apoyo en las disposiciones pertinentes del Código Civil, concretamente el artículo 63 que define la culpa leve, descuido leve, descuido ligero como ‘la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente es sus negocios propios’ y el artículo 1604 que se refiere a que en los contratos conmutativos es decir, aquellos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, condición de la cual participan los contratos de trabajo, el deudor es responsable hasta de la culpa leve.

Desde antaño esta Sala de Casación Laboral ha sostenido el criterio de que la responsabilidad que origina la obligación de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, para efectos de determinar el grado de la culpa es de naturaleza contractual, pues se trata de la culpa de un contratante que en virtud de la ejecución de un contrato laboral le causa un perjuicio al otro contratante; y esta conclusión lleva a que deba acudirse a las disposiciones que en materia civil regulan la culpa contractual, para colegir que por ser el contrato laboral oneroso, en caso de culpa patronal se responde hasta por la culpa leve”.

Rad. 22175 de 2004. Contrario a lo dicho por la demandada, las pruebas que obran dentro del proceso sí indican que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador que a la postre lo dejó inválido ocurrió por falta de medidas preventivas y de control que estaban en manos de la empresa tomarlas con el propósito de evitar el suceso en cuestión, como seguidamente se expone: Al folio 11 del expediente obra el reporte del accidente de trabajo presentado por la empresa a la administradora de riesgos profesionales (repetido al folio 90, como parte de la historia clínica allegada por la ARP).

En él se registró, refiriéndose al extrabajador, que “el soldador sufrió una herida en pie izquierdo al ser golpeado y atrapado por una estructura metálica que sostenía con un puente grúa, en el taller de soldadura. (Causas en investigación)”. El representante legal de la demandada, en la audiencia celebrada para llevar a cabo su interrogatorio (fl.223), al preguntársele sobre el infortunio laboral en cuestión, se remitió al informe consignado en la copia del reporte del accidente que dijo haber sido elaborado por el supervisor del accidentado y relacionado con el susodicho accidente, el cual presentó en la citada audiencia, acompañado del escrito titulado Anexo Caso ##MMY1042, donde consta que el extrabajador, el 11 de mayo de 2002, de ocupación soldador cuando el accidente, según el equipo de investigación de lo sucedido, “sufrió una fractura con herida abierta en pie izquierdo, al ser golpeado por una estructura metálica (belly bar 777), mientras el empleado la levantaba con ayuda de un puente grúa en taller de soldadura.

El empleado sujetó el belly bar por la parte central con una eslinga de nylon, de tal manera que al levantarla esta se balanceó deslizándose, atrapándole el pie izquierdo entre la pieza y el piso ”. (fl.229) Las evidencias encontradas, según el prenombrado informe, fueron: el soldador usaba los elementos de protección; puente grúa en buenas condiciones; longitud y peso aproximado del belly bar: 5.97 mts., 600 kgms; altura de soportes metálicos donde se encontraba el belly bar; 70 cms; eslinga de nylon y eslinga metálica.

(Ibidem) Con el encabezado “Antecedentes”, allí se anotó: “Al inicio del turno el soldador fue asignado para que continuara con la reparación de un belly bar de 777. Esta estructura se encontraba sobre 2 soportes metálicos de aproximadamente 70 cm de altura. El trabajo que iba a realizar el soldador en el momento del incidente consistía en bajar la pieza de los soportes al piso, girarla y colocarla nuevamente sobre los soportes para continuar con la soldadura.

El soldador removió la soldadura que aseguraba la estructura (belly bar) sobre los soportes para retirar la estructura y utilizando el puente grúa, sujeto (sic) la pieza con una eslinga de nylon al gancho de la grúa. El soldador sujetó la estructura por la parte media y al suspenderla la pieza se balanceó deslizándose hacia un extremo, aprisionándole el pie izquierdo contra el piso, causándole una fractura.” Para los investigadores las causas del accidente fueron que “el empleado no aseguró la carga apropiadamente” y que “el empleado se encontraba dentro del radio de influencia de la carga”.

Las recomendaciones de los investigadores fueron: “1. Construcción de herramienta para giro de barra de sujeción de compuerta de tolva de 777 en el taller de soldadura…2. Elaborar de (sic) procedimiento de giro de barra de sujeción de compuerta trasera de camión 777… 3. Difusión del procedimiento a todos los soldadores…. 4. Extender el cable eléctrico de los controles del puente grúa… 5.

Desarrollar entrenamiento dirigido a soldadores en operación de puente grúas y aseguramiento de cargas”. Lo anterior muestra que el accidente sufrido por el extrabajador se presentó en el curso de la ejecución de una tarea propia del oficio de soldador que, de la forma como sucedió, es evidente que se trataba de una actividad peligrosa que, en atención a las obligaciones que tiene el empleador de protección y seguridad para con sus trabajadores (consagrada en el artículo 56 del CST), como también la de “procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”, exigía, a la empresa, actuar con la “diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, en el control y vigilancia de los riesgos de accidente que implicaba el desarrollo de la tarea de soldador.

Con el solo uso de la razón, sin la necesidad de conocimientos especializados, es fácil comprender que el levantamiento de un elemento pesado, como el belly bar, para realizar trabajos de soldadura requiere de medios y procedimientos apropiados para llevar a cabo esta tarea con la debida seguridad y protección, lo cual era fácilmente previsible y controlable por la empresa; como también que se debía contar con un área de trabajo despejada, sin obstáculos, para que el operario pudiera maniobrar con la habilidad necesaria en caso de que se presentase la caída del belly bar como, en efecto, sucedió; y que por la complejidad de la labor no era posible que el soldador llevara a cabo esta tarea sin un ayudante preparado para ello; además que, si tales requerimientos no se observaban, había una alta probabilidad que, al levantarse el belly bar sin los medios idóneos, este cayese en alguna parte de la humanidad del trabajador y provocar una tragedia como, en efecto, sucedió. Salta a la vista que los anteriores aspectos eran controlables por la demandada, por demás previsibles, pero la realidad es que la empresa omitió obrar con la diligencia que le correspondía, pues si lo hubiese hecho, no habría ocurrido el accidente.

Amén de lo anterior, como bien lo dice el apelante, la empresa no allegó al plenario el manual de procedimiento de la actividad de soldadura, como medida de protección de la seguridad del trabajador. Todo lo anterior le indica a la Sala que para el 11 de mayo de 2002, no existía manual de procedimiento para levantar el belly bar, ni herramientas, ni lugar de trabajo apropiados, ni se había dado la capacitación necesaria para advertir a los soldadores de los riesgos que esta actividad conllevaba y de los cuidados a tener para evitarlos; solo hasta después del accidente es que la empresa asume este deber, en vista de las recomendaciones del grupo de investigadores del accidente; consideración tal que está corroborada con el dicho de los testimonios de dos compañeros de trabajo del extrabajador, como seguidamente se anota.

El testigo Mindiola Rodríguez (fl. 211), trabajador de la empresa en el cargo de soldador, dijo que, cuando ingresó a la compañía, en 1999, ya el extrabajador se encontraba laborando en el cargo de soldador y que el trabajo que estaba él haciendo para el día del accidente (11 de mayo de 2002), normalmente, lo realizaban dos personas; fue en las horas de la mañana; ”…el señor WILMER, fue asignado a realizar el trabajo solo, adicionalmente realizaba trabajo (sic) que llegaban al taller, desde el campo, cuando sucedió el hecho yo me encontraba en el taller, el señor WILMER, me pidió el favor que lo ayudara, en el dobles (sic) de una lámina como soporte para la herramienta que el (sic) se encontraba reparando, porque era incómodo para el (sic) realizar la labor, solo hacer dos cosas a la vez, la herramienta se encontraba levantada, soportada y agarrada con soldadura en unos burros (estantes), que por haberse golpeado la lámina con una mona se reventaron los puntos que sostenían el belly bar, este se cayó de un lado y al ser esta herramienta tan grande y pesada se llevó la parte que estaba del otro lado que fue la parte que cuando cayó al suelo golpeó al compañero, en una pierna”.

Afirmó que para la fecha del accidente, no existía manual de procedimiento, que fue a raíz del accidente que se hizo este manual y se fabricó una herramienta para esta labor que adicionalmente sería maniobrada con un puente grúa que a su vez sería manejada con un control remoto. Según su respuesta a la pregunta de cómo era el sitio de trabajo donde ocurrió el accidente, este lugar “no contaba con las herramientas necesarias para minimizar los riesgos”, y al final precisó que, para el momento del accidente, él se encontraba en ese lugar, realizando una labor de oficios varios, “…en ese entonces me ponían a barrer, recoger material, organizar y ayudar a los compañeros que necesitaban ayuda.” Por su parte, el testigo VALLE TORREGROSA (fl.212 y ss), también de profesión soldador y trabajador de la demandada, atestiguó que “WILMER, tuvo un accidente de trabajo cuando se encontraba reparando el belly bar, las condiciones en que el (sic) se encontraba reparando no eran las adecuadas, porque para hacer ese tipo de trabajo se necesitaba algo que lo soportará (sic) con más seguridad, como por ejemplo unos soportes con tornillos, el trabajo lo estaba haciendo sosteniéndolo con el puente grúa, a raíz del accidente que tuvo WILMER fue que la empresa tomó un poquito se (sic) seguridad, como por ejemplo ponerle control remoto al puente grúa, hacer unos soportes que todavía no eran los adecuados para hacer ese tipo de trabajo”.

Refiriéndose al sitio de trabajo donde ocurrió el accidente, agregó que allí “ no había nada de garantía, ni seguridad, porque primero que todo ese era trabajo para hacerlo dos personas y por eso después del accidente de trabajo… cambiaron las herramientas ”; y al preguntársele cómo podía ser testigo de un accidente que no presenció, respondió que “puedo ser testigo porque ese mismo trabajo lo hacía yo y se (sic) las condiciones”, por último, dijo que antes de los accidentes no daban capacitación, solo después fue que tomaron un poco de medidas.

Los anteriores testimonios merecen credibilidad por la Sala en razón a que provienen de trabajadores que conocían el lugar de trabajo y la actividad desarrollada por el extrabajador, además que son coincidentes entre sí y guardan consonancia con lo dicho en la investigación del accidente de la empresa. Aun cuando el prenombrado informe señala como causa que el extrabajador no aseguró la carga apropiadamente, tal consideración, a juicio de esta Sala, no desvirtúa la culpa de la empresa ya establecida, pues, en las recomendaciones del mismo informe, se sugiere la construcción de una herramienta para giro de barra con sujeción de compuerta de tolva de 777; elaborar el manual de procedimiento de giro de barra y difundirlo; extender el cable eléctrico de los controles de puente grúa; entrenar a los soldadores en operación de puente grúas y aseguramiento de cargas; lo que denota que si el empleado no aseguró la carga apropiadamente fue porque no estaba en condiciones de hacerlo bien, y no, por un descuido o negligencia suya.

Con base en lo anteriormente discurrido, concluye la Sala que el accidente sí ocurrió por culpa del empleador. Siendo así las cosas, resta examinar la condena por la indemnización plena de perjuicios implorada por el extrabajador. 2.2 Determinación de la indemnización plena de perjuicios: Reclama la parte demandante, como componentes de la indemnización plena de perjuicios el lucro cesante, como también los perjuicios morales y fisiológicos.

Para decidir sobre este particular, se seguirán los derroteros trazados por la jurisprudencia de esta Sala, adaptados a la situación particular del actor, que no fueron tomas en el cuenta en el dictamen que obra a folios 205 a 208 del plenario. 1.) El lucro cesante: Para tasar el lucro cesante consolidado derivado del estado de invalidez que le generó el accidente de trabajo ocurrido por culpa de la empresa, se tomará como base la proporción del ingreso mensual devengado por el demandante, multiplicado por el número de meses que tiene el año y por el lapso que va del 11 de agosto de 2005 (fecha en que se terminó el contrato de trabajo del extrabajador por el reconocimiento de la pensión de invalidez) hasta el último día del mes de junio de este año. Para el lucro cesante futuro, se tendrá en cuenta lo dejado de devengar a partir de la fecha anterior y según la expectativa del vida del afectado.

En este caso particular, se tomará el salario mensual devengado a la fecha de la terminación del contrato de trabajo y no, el devengado para el momento de la estructuración de la invalidez, en razón a que el extrabajador continuó laborando hasta el disfrute de la pensión, equivalente a la suma de $2.306.946 (fl.48); más el 30% como factor prestacional lo que da el total de $2.999.030; este valor se considera en forma proporcional a la pérdida de capacidad laboral, esto es, del 59.57%.

Se precisa que la fórmula utilizada incluye la indexación de los ingresos laborales más intereses del 6% anual. Y para el lucro se cesante se le toma una expectativa de vida de 32.50 años. Fecha de cálculos=30-Jun-11 A.- Lucro Cesante Consolidado Genero = Hombre Fecha de Nacimiento = 26-Mar-62 Fecha de Estructuración de Invalidez = 30-Jul-04 Fecha de retiro laboral = 11-Ago-05 Edad a la fecha del retiro = 43.38 Años Salario en Fecha de retiro = $2,999,030 Salario actualizado a la fecha = $3,934,953 % de perdida de capacidad laboral = 59.57% Lucro cesante Mensual = $2,344,052 N° de Meses desde el retiro hasta hoy = 70.60 Tasa de Interés Anual = 6% Tasa de Interés Mensual = 0.5% VA = LCM X Sn Reemplazando en la formula LCM = $2,344,052 Sn = (1 + i)^n - 1 i Sn = 0.4221 0.0050 Sn = 84.42 Valor a pagar por Lucro Cesante Consolidado = $197,887,660.22 B.- Lucro Cesante Futuro: Edad a la fecha de Hoy = 49.26 Esperanza de vida del causante en Años = 32.50 En N° de Meses = 390 Tasa de Interés Anual = 6% Tasa de Interés Mensual = 0.5% VA = LCM X an Reemplazando en la formula LCM = $2,344,052 an = (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n an = 5.9946 0.0350 an = 171.41 Valor a pagar por Lucro Cesante Futuro = $401,785,929.42 C.- Valor total $599,673,589.64 2.) Perjuicios morales: El extrabajador reclama perjuicios morales objetivados y subjetivados, entendiendo este por los primeros como aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastorno síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y los segundos, como aquellos que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

No le cabe duda a la Sala que el haber perdido el extrabajador un pie a raíz del accidente sufrido, lo cual está plenamente demostrado en el proceso con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez y la historia clínica allegada por la ARP, le produjo una gran aflicción al demandante ante el compromiso grave de sus facultades de locomoción que le impiden llevar una vida del todo normal.

Para la Corte resulta evidente el perjuicio moral sufrido por el trabajador, por lo que su indemnización se tasará en la suma de $20’000.000,oo. 3.) Perjuicios Fisiológicos: Sobre esta clase de perjuicios, tiene dicho esta Sala: “…advierte la Sala que esa clase de daño ha sido admitida en la jurisprudencia laboral, civil y administrativa, y se genera como lo señaló la Sala en sentencia de 22 de enero de 2008, rad.

N° 30621, por el ‘menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.” Sentencia 35261 de 2010.

En el sub lite, el extrabajador persigue el resarcimiento de este perjuicio extrapatrimonial correspondiente a la alteración sufrida en sus condiciones de existencia, impidiéndole desarrollar las actividades placenteras de la vida agradable, como practicar deportes, entre otras actividades que a él le gustaban; los cuales estimó en 50 salarios mínimos mensuales.

De esa expresión del demandante entiende la Corte que se solicita el resarcimiento del agravio sufrido por la alteración en el desenvolvimiento de su vida normal y de actividades de rutina, por la afectación de la función de locomoción, que la Corte encuentra de recibo. En consecuencia, se tasarán al arbitrium judicis, pero atendiendo las condiciones de la lesión y la incidencia en el normal desenvolvimiento de la víctima en su entorno social; según la historia clínica que obra en el expediente (fls. 75 y ss), está demostrado que el extrabajador no perdió toda capacidad de desplazamiento, por lo que resulta razonable que se le estime este perjuicio en la suma de $25’000.000,oo.

Con base en lo anteriormente expuesto, se adicionará la sentencia de primera instancia para proferir condena en contra de la demandada y a favor del extrabajador en las sumas y por los conceptos anotados. No se pronunciará esta Sala a favor de los menores hijos representados por el extrabajador dentro del proceso, por los posibles perjuicios sufridos, toda vez que no se formularon, en la demanda, pretensiones sobre el particular.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. Las de las instancias a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de mayo de 2008, en el proceso seguido por WILMER MIGUEL LÓPEZ ANDRADE, en nombre propio y de sus menores hijos DAVID LÓPEZ DE LA HOZ y ANDRÉS FELIPE LÓPEZ DE LA HOZ, contra DRUMOND LTDA. En sede de instancia, se revoca el ordinal tercero de la sentencia del a quo que declaró la prescripción, y se adiciona el fallo para declarar culpa patronal por parte de esta empresa en el accidente de trabajo sufrido por el demandante y se le condena a pagar, a favor del extrabajador, las siguientes sumas de dinero: 1.) Por lucro cesante consolidado y futuro: $599.673.590 2.) Por daño moral: $20’000.000,oo. 3.) Por daño a la vida de relación: $25’000.000,oo.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia 35261 de 2010.