CACcasacion CASACIÓN 39862 ó JESÚS NICOLÁS GUTIÉRREZ PAREJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CACcasacion CASACIÓN 39862 ó JESÚS NICOLÁS GUTIÉRREZ PAREJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 436 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS NICOLÁS GUTIÉRREZ PAREJO, contra la sentencia de segundo grado de 23 de abril de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, para en su lugar, condenarlo como autor del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “El representante legal del laboratorio Astrazeneca en noviembre de 2004 denunció que varios de los medicamentos que esa entidad fabricaba estaban siendo adulterados de acuerdo a lo informado por varios de sus pacientes. Entre los productos falsificados se encuentra Meronem 1 g. ampolletas vendido a la Clínica del Mar de la ciudad de Barranquilla por parte del distribuidor Hospiequipos y Cía Ltda., representada legalmente por el ciudadano Jesús Nicolás Gutiérrez Parejo”.
La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a GUTIÉRREZ PAREJO, al no ser necesario resolver su situación jurídica, conforme con la normatividad adjetiva de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, el 30 de abril de 2007, profirió en su contra resolución de acusación por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, previsto en el artículo 372 del Código Penal, providencia confirmada el 1° de julio de 2009 por el superior.
Previamente, por decisión de 26 de abril de 2005 fue admitida la constitución de parte civil que Laboratorio Astrazeneca hizo a través de apoderado. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho en el que surtida la audiencia pública, se emitió sentencia el 23 de enero de 2012 absolviendo al procesado del cargo formulado.
No obstante, en virtud del recurso de apelación promovido por el representante de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 23 de abril de 2012, revocó tal decisión, en su reemplazo, condenó a JESÚS NICOLÁS GUTIÉRREZ PAREJO como autor del delito objeto de acusación, a las penas principales de treinta y tres (33) meses de prisión y multa de doscientos doce punto cinco (212,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la aflictiva de la libertad.
Inconforme el apoderado del enjuiciado impugnó extraordinariamente, con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Anuncia que con el fin de preservar la defensa integral del orden jurídico, garantizar los derechos fundamentales conculcados a su asistido ante un delito repudiable que destruyó su dignidad y honor, así como para unificar la jurisprudencia, formula un cargo por nulidad ante la infracción del derecho de defensa.
Indica que si bien la Fiscalía estableció que una de las ampolletas incautadas de Meronem 1 g. que había comprado la Clínica del Mar a Hospiequipos S.A., cuyo representante es el incriminado no había sido elaborada por el Laboratorio Astrazeneca, en contra del principio de investigación integral, no fue imparcial en la búsqueda de pruebas que lo favorecieran.
En ese orden, asevera que se debió establecer la existencia del proveedor Alfredo Bossio y Cía., a quien según el procesado le había adquirido el medicamento, así como ubicar las facturas y realizar una inspección judicial en búsqueda de las etiquetas o los equipos en los que se elaboraba, y no limitarse la Fiscalía a lo que se plasmó en un informe de policía judicial acerca de que no fue posible establecer la existencia de la empresa Alfredo Bossio y Cía. Para el defensor, la falta de esas averiguaciones llevó a que se adelantara el diligenciamiento en contra del procesado sin posibilidad de reconocer su inocencia y ajenidad con los hechos.
Por lo tanto, pide a la Sala casar la sentencia a fin de declarar la nulidad de todo lo actuado para que se realicen indagaciones que favorezcan a su defendido. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil se opone a la pretensión del demandante al destacar que la Fiscalía puso en marcha su maquinaria investigativa, al punto que la misión de trabajo encomendada al Cuerpo Técnico de Investigación para acreditar la existencia de la empresa Alfredo Bossio y Cía., arrojó resultados negativos al no aparecer información de ella en la Cámara de Comercio.
Que de la misma manera, se practicó visita a la empresa Hospiequipos tendiente a obtener copia de las facturas o documentación contable que permitiera establecer la relación comercial con la compañía Alfredo Bossio, pero una empleada de aquella institución dijo no estar autorizada para entregar la información solicitada. Señala que el ente investigador insistió en la práctica de la inspección judicial, momento para el cual se obtuvo como respuesta que las facturas las tenía el defensor del procesado, pero éste no aludió a ellas para aportarlas, pues provino luego el cierre de la investigación y posteriormente el traslado en la fase del juicio sin mencionar allí los comprobantes de la relación comercial entre ambas empresas.
En este orden, aduce que en virtud de los principios de protección y trascendencia, no sería dable la declaración de nulidad pedida por el casacionista. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Lo anterior es dable siempre y cuando el impugnante precise la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad para la actualización o unificación de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial.
También cuando la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar tal pretermisión e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y de manera obvia, la forma como fue desconocido en el fallo recurrido. Advertido lo anterior, en este caso se observa que ante la pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión prevista en el artículo 372 del Código Penal para el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, inferior al exigido en el citado artículo 205 [superior a ocho (8) años], el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional.
En este caso, si bien el libelista asegura que con el recurso busca preservar el orden jurídico, garantizar los derechos fundamentales de su asistido en cuanto a su dignidad y honor, así como para unificar la jurisprudencia, no desarrolla tales tópicos quedándose en su simple enunciado, postura que atenta contra el principio lógico de razón suficiente, de observancia en esta sede.
Lo anterior impide motivar la atención de la Corte acerca de las vertientes que admiten la vía discrecional; sea para la clarificación de un tema jurídico específico a fin de unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o algún asunto que mereciera la atención para restablecer la armonía del orden jurídico o cómo el trámite judicial afectó alguna garantía fundamental de GUTIÉRREZ PAREJO.
Aunque el recurrente, para solicitar la nulidad de la actuación, denuncia la infracción del derecho a la defensa al incumplir la fiscalía con el deber de investigación integral, no acredita, como le competía, que ora por la postura negativa o bien por incuria del funcionario judicial, las pruebas que echa en falta tenían la capacidad suficiente para modificar la decisión atacada.
Ciertamente, una declaración de la nulidad, no se deriva de la pruebas ausentes per se, sino por el contraste con las tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para advertir que de haberse practicado las omitidas, el sentido de la decisión sería radicalmente opuesto y beneficioso a los intereses que representa y que la anulación de lo actuado se impone como único remedio procesal a fin de incorporar esos novedosos elementos de convicción. Además, el mismo planteamiento del impugnante se muestra contradictorio cuando afirma que no se aportaron las facturas que acreditarían la compra hecha por su representado a la empresa Alfredo Bossio, ni se practicó una inspección judicial a las dependencias de esta última compañía a fin de ubicar las etiquetas o los equipos en los que se elaboraba el medicamento, pero seguidamente anota que la decisión se basó en un informe de policía judicial acerca de que no fue posible establecer la existencia de la supuesta compañía vendedora.
Por añadidura, tal y como lo hace ver el apoderado de la parte civil en su alegato de oposición, el defensor desdeña que las exculpaciones de GUTIÉRREZ PAREJO no tuvieron algún soporte probatorio ni fáctico, por lo que el Tribunal concluyó que su responsabilidad penal estaba comprometida al fungir como representante legal de Hospiequipos autorizando la distribución y comercialización de medicamentos adulterados correspondientes al lote CC606 de Meronem 1g, y que no era cierto que lo hubiera adquirido a la empresa Alfredo Bossio ya que ésta, además de no tener autorización como distribuidor del laboratorio en la ciudad de Barranquilla, el lote al cual pertenecían las ampolletas nunca fue vendido a esa compañía. Y en relación con las facturas de adquisición del medicamento, se indicó judicialmente que si bien de ellas GUTIÉRREZ PAREJO hizo alusión en su indagatoria en varias oportunidades se le requirió para que las aportara, sin haberlo hecho, sin que el registro de identificación tributaria de la empresa Alfredo Bossio que postreramente allegó sirviera para acreditar alguna relación comercial con esa entidad.
Así las cosas, el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de casación por la vía excepcional, además, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de alguno de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JESÚS NICOLÁS GUTIÉRREZ PAREJO, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria