CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 39861 JOSÉ VIRGILIO CHONA ALBARRACÍN PAGE 3 CASACIÓN 39861 JOSÉ VIRGILIO CHONA ALBARRACÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 458 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ VIRGILIO CHONA ALBARRACÍN contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual confirmó la pena de 273 meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) como autor responsable del concurso de conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. El sacerdote católico JOSÉ VIRGILIO CHONA ALBARRA-CÍN era párroco de la iglesia San Pablo, localizada en Los Patios (Norte de Santander). Desde el 2006, tenía de acólito a un menor nacido en el mes de septiembre de 1996. A partir del 2007, comenzó a tocarle los genitales a cambio de peque-ñas sumas de dinero.
Cuando el niño cumplió los doce años, ya lo penetraba analmente. Esta situación duró hasta inicios del 2010, época en la cual la víctima le contó a su hermana lo que sucedía y ella presentó denuncia ante las autoridades. 2. A raíz de ello, un representante de la Fiscalía General de la Nación acusó a JOSÉ VIRGILIO CHONA ALBARRACÍN por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos en concurso homogéneo, según lo previsto en los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por los artículos 4 y 5 de la Ley 1236 de 23 de julio de 2008, con la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 211 numeral 2 de dicho estatuto (“ cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima ”). 3.
El juicio oral lo adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, despacho que condenó al procesado por los injustos en comento (no sin antes precisar que algunas de las conductas de acto sexual se cometieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008) a 273 meses de prisión y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Así mismo, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 4. Recurrido el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó en los aspectos materia de debate. 5. Contra la decisión del ad quem, el apoderado de JOSÉ VIRGILIO CHONA ALBARRACÍN interpuso el recurso extra-ordinario de casación. LA DEMANDA 1.
Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”), planteó el recurrente tres cargos, el primero principal y los otros subsidiarios. Los desarrolló de la siguiente manera: 1.1. Vulneración de la estructura del debido proceso.
En la audiencia preparatoria, tanto la Fiscalía como la defensa se desbordaron en sus atribuciones al momento de efectuar las respectivas solicitudes de prueba, al argumentar “ situaciones fácticas que contaminaron al señor Juez ” y lo condujeron a un conocimiento anticipado de los hechos, circunstancia que sólo podía surgir dentro del juicio oral en virtud del principio de inmediación. Así, por ejemplo, la representante del ente acusador, en lugar de acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de cada medio de prueba, hizo calificativos “ que son propios de los alegatos iniciales y de conclusión ”.
Igualmente, impregnó al funcionario judicial de detalles y promesas que lo invitaban a interpretar de manera errónea lo acontecido, o que aludían a enunciados fácticos carentes de sustento en los elementos de convicción, o que ni siquiera fueron incluidos en el pliego de cargos. La defensa, por su parte, incurrió en anomalías similares. Se refirió a aspectos que no interesaban al debate probatorio, o pidió los mismos testigos solicitados por la Fiscalía, pero con pretensiones distintas a las de la contraparte, demostrando a su vez que esta última los trataba como testigos de cargo, sin serlo. 1.2.
Violación de la garantía de ser oído y vencido en juicio. El acusado presentó su propio escrito sustentando el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Indicó que no pudo interrogar a los testigos de cargo. La respuesta del ad quem fue abstracta, pues no plasmó una palabra acerca del derecho que el sacerdote tenía para hacerles preguntas a los deponentes o tener la última palabra en el juicio, aspecto que por ende constituyó una conculcación del derecho de defensa material. 1.3.
Desconocimiento del derecho de defensa. Hubo ausencia de motivación en el fallo del Tribunal respecto de los aspectos fácticos y jurídicos alegados por el acusado en el escrito de sustentación del recurso. La segunda instancia tan solo se refirió a la apelación del abogado, no a la de JOSÉ VIRGILIO CHONA ALBARRACÍN. En ésta, él propugnó por el derecho de contrainterrogar a los testigos, criticó los testimonios de los expertos que declararon en el juicio, aludió a la violación del principio de congruencia y culminó pidiendo la absolución por duda probatoria.
Nada de lo anterior fue respondido. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte decretar la nulidad. En el primer cargo, a partir de la audiencia preparatoria; en el segundo, desde el comienzo del debate probatorio en el juicio oral; y en el tercero, del fallo proferido por el Tribunal. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales (dirigidos a la demostración certera de un error, bien sea de trámite o de juicio), que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogido el escrito de demanda que “ no desarrolla los cargos de sustentación ” o “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. Esto último ocurre si la Corte encuentra inocuo el problema propuesto por el recurrente ante lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando resuelve los planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo sucedido dentro de la actuación. 2.
En el asunto materia de interés, los tres cargos propuestos por el abogado no sólo carecen de trascendencia, sino que, en cualquier caso, parten de supuestos fácticos o jurídicos equivocados. Veamos: 2.1. La Sala ha sostenido que si bien es cierto en la Ley 906 de 2004 no figura de manera expresa una disposición que fije los parámetros para solicitar y decretar la nulidad (al contrario de lo sucedido con el artículo 310 de la la Ley 600 de 2000), dicha ausencia de ninguna forma conlleva la desaparición de los principios que la rigen, motivo por el cual sigue vigente la estricta observancia de requisitos como el de trascendencia, según el cual la parte interesada en solicitar la invalidez de lo actuado tiene la carga de demostrar la concreta afectación de las garantías de las que es titular o la efectiva conculcación de las bases esenciales del proceso.
Particularmente, cuando de la vulneración del principio de la imparcialidad del funcionario judicial concierne, la Corte ha precisado que el interesado está obligado a “ demostrar […] que no sólo hubo una intervención excesiva, extraordinaria o poco frecuente por parte del juez, sino que además dicho proceder se tradujo, en la práctica, en una efectiva perturba-ción del equilibrio que debe garantizárseles a las partes ”: “[…] cuando se propone la vulneración del principio de imparcialidad en el nuevo sistema acusatorio, el demandante tiene la obligación de convencer a la Corte de que en el caso analizado el funcionario de conocimiento evidenció, mediante manifestaciones de índole objetiva, algún interés personal o privado en el resultado del proceso, o buscó un fin público o institucional distinto al respeto de las garantías fundamentales, en otras palabras, que ejerció o mostró el ánimo de ejercer funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de la actuación procesal ”. 2.2.
En este asunto, el recurrente partió, en el planteamiento del cargo principal, de un concepto jurídico equivocado, esto es, que el conocimiento del juez, antes de la audiencia oral, acerca de las teorías del caso de las partes, así como de ciertas posturas que éstas querían hacer valer en pro de sus intereses, representa una transgresión intolerable de la imparcialidad que le era exigible al funcionario judicial o, en palabras del censor, una contaminación de su criterio.
Para la Sala, por el contrario, es obvio que a partir de las pretensiones probatorias que acerca de la pertinencia de los medios de convicción son aducidos tanto por la Fiscalía como por la defensa en la audiencia preparatoria, el juez siempre se formará una idea acerca de lo que llegará a debatirse en el juicio. E incluso desde el momento en que ha tenido acceso al escrito de acusación, le será posible colegir las hipótesis fáctica y jurídica que sostendrá el representante del interés punitivo del Estado durante el debate, con fundamento en los señalamientos allí contenidos.
Es más, en la demanda, el profesional del derecho transcribió varias providencias de la Sala respecto de la naturaleza de las peticiones de prueba en la preparatoria, de las cuales es razonable derivar la comprensión que el funcionario adquiere no sólo de las posturas explicativas argüidas por las partes, sino además de otros juicios de valor que éstas expongan en aras de sostener sus pretensiones.
Por ejemplo: “[…] la argumentación que en este sentido efectúen las partes dependerá, en cuanto a la relevancia o pertinencia de la prueba, de la mayor o menor complejidad de los enunciados fácticos que los medios de convicción solicitados busquen probar, análisis que deberá hacerse teniendo en cuenta los hechos materia de imputación, en razón de la teoría del caso que vaya perfilándose en cada situación particular. ” De esta manera, si el enunciado fáctico propuesto con la solicitud probatoria tiene directa relación con el hecho jurídicamente relevante atribuido en el pliego de cargos (ya sea para demostrar su existencia o inexistencia), es obvio que cualquier prueba de este tipo resultará importante para los fines del proceso. ” Situación más difícil se produce cuando la proposición fáctica a la que alude el medio probatorio versa respecto de un hecho secundario o accesorio, del cual podrían derivarse consecuencias lógicas relativas a la situación fáctica imputada.
En estos casos, a la parte interesada le corresponde argumentar suficientemente dicha relación o, lo que es lo mismo, establecer de manera razonable el criterio a partir del cual sea posible formular la inferencia que va del hecho secundario al que cuenta con trascendencia jurídica y necesita ser demostrado ”. En otras palabras, si la pertinencia de la prueba está sujeta al planteamiento del “ enunciado fáctico que la parte quiera demostrar, de su relación (directa o indirecta) con el hecho principal imputado y de la hipótesis o teoría que al respecto pretenda plantear en el desarrollo del juicio ”, salta a la vista que el funcionario de conocimiento se enterará de éstos y de otros aspectos análogos durante la realización de la audien-cia preparatoria o, por lo menos, tendrá cierto entendimiento anticipado de los mismos.
Lo anterior no representa una ‘contaminación’ por parte del juez frente al debate probatorio que se hará durante el juicio oral, porque la valoración realizada en la preparatoria será de índole preliminar e hipotética (y, como tal, fundada en conjeturas), mientras que la efectuada al momento de adoptar la decisión de fondo la deberá hacer sobre la base cierta de las aserciones de hecho a la postre aportadas, confrontadas y controvertidas a lo largo del debate.
Según la Corte: “[…] el juez de conocimiento valorará la relevancia de la prueba solicitada en la audiencia preparatoria mediante un juicio preliminar e hipotético del enunciado fáctico planteado por la parte y su relación con el hecho por probar. Para ello, deberá presuponer, en principio, que la prueba tendrá un resultado positivo respecto del enunciado por determinar y de ahí abordará su trascendencia para efectos de verificar o refutar (o también para sumar o restar en términos de probabilidad) la verdad histórica de la imputación ”.
Como si lo anterior fuese poco, el demandante, al desarrollar el reproche, no fue más allá de las simples afirmaciones. Es decir, aseveró que las partes hicieron calificativos reveladores de la teoría del caso, o que a la postre mostraban su postura frente a la situación problemática que había dado origen al proceso, pero no indicó por qué motivos específicos, o atinen-tes al caso concreto, ello pudo ‘contaminar’ la imparcialidad del juez; ni tampoco estableció, con datos objetivos, que éste en efecto inclinó la balanza en detrimento de alguna de las partes, circunstancia que, como se dijo, es la trascendente a la hora de establecer el menoscabo del principio del juez imparcial.
Así mismo, el profesional del derecho hizo alusión a ‘detalles’ (sin especificar cuáles) que en últimas no fueron revelados con las declaraciones de los testigos de cargo. Esta situación, así fuera cierta, no resulta para nada irregular, ni por sí sola apunta a la transgresión de las formas propias del juicio o de las garantías del acusado, porque una cosa puede ser lo que se promete con la petición de un medio de prueba y otra muy distinta lo que en realidad se logra al practicarla.
Tampoco la Sala advierte anomalía alguna en el hecho de que ambas partes solicitaran las declaraciones de los mismos testigos, como lo sugirió el recurrente, pues es perfectamente posible que un solo individuo tenga conocimiento de aspectos que le interesan a la teoría del caso de una parte, al igual que circunstancias relevantes para las pretensiones probatorias de la otra.
El cargo, por consiguiente, es infundado. 2.3. Situación similar acontece con los reproches subsidiarios. En uno, el demandante hizo alusión (aunque no en estos términos) a la afectación del derecho a la prueba de la cual es titular el procesado, porque a éste, supuestamente, no se le permitió interrogar a los testigos de cargo ni se le dio la última palabra al momento de refutar o de contestar los alegatos del organismo acusador.
El profesional del derecho, sin embargo, dejó de tener en cuenta que dicha garantía comprende la facultad de “ interrogar o hacer interrogar ” a los deponentes traídos por la contraparte o a “ cualquier otra persona que como testigo o perito pueda esclarecer los hechos ”. Si ello es así, como por supuesto lo es, no hay vulneración alguna al derecho de defensa, toda vez que JOSÉ VIRGILIO CHONA ALBARRACÍN contó durante todo el proceso con un asistente letrado, quien durante la audiencia pública pudo interrogar o contrainterrogar a quienes brindaron su testimonio, así como alegar al inicio del juicio oral y al cierre del mismo.
En el otro reproche subsidiario, el apoderado se refirió a una supuesta falta de contestación por parte del Tribunal de los aspectos fácticos y jurídicos que el propio acusado plasmó en el escrito de apelación. Lo anterior no se ajusta a la realidad de la actuación procesal. En primer lugar, el cuerpo colegiado ad quem sí tuvo en cuenta la impugnación a la sentencia de primera instancia interpuesta por JOSÉ VIRGILIO CHONA ALBARRACÍN. E incluso la reseñó de la siguiente manera: “[…] el imputado JOSÉ VIRGILIO CHONA ALBARRACÍN sustenta su recurso de apelación manifestando ser un servidor de su comunidad que siempre se interesó por ayudar a quienes más lo necesitan, pero que debido a malas intenciones de algunas personas fue involucrado en delitos graves como el que en este momento lo tiene preso; asegura le ha sido violado su derecho a la defensa, pues durante el desarrollo del juicio en su contra no le permitieron hablar y que éste ha sido el único medio que ha tenido para defenderse.
Manifiesta que el juez de instancia ha modificado los testimonios presentados por la defensa, todo esto para justificar su irregular apreciación de las pruebas, ya que se le está condenando por delitos de los cuales no se tiene certeza de la fecha en que ocurrieron y mucho menos de si realmente sucedieron, como lo señala el menor víctima y todas las personas que testificaron en su contra y lo señalan de ser autor de estos hechos.
Así mismo, advierte que en el pasado, cuando conoció a la familia GONZÁLEZ, tuvo una discusión con las hijas de la familia por ser jóvenes rebeldes y por este hecho empezó una persecución en su contra hasta conseguir incriminársele con mentiras e injurias en delitos tan atroces. Sustentados sus argumentos, solicita se revoque la decisión, ya que no existe prueba de la ocurrencia de los hechos y pide se respete su derecho a la defensa y al debido proceso ”.
En segundo lugar, el Tribunal sí le dio respuesta de fondo y motivada a la petición principal del acusado recurrente. Ésta consistía, según sus propias palabras, en que “ se revoque la decisión, así sea aplicándose la duda, para que se revoque el fallo y se me absuelva por no haber prueba ni del supuesto acceso carnal ni de los presuntos actos sexuales abusivos, y menos aún, de que la conducta fue reiterativa, continua, en concurso homogéneo y sucesivo ”.
La respuesta del ad quem, sustentada en el análisis probatorio respectivo, fue contundente, pero en un sentido completamente opuesto: “ La valoración probatoria realizada por el a quo a las pruebas conocidas y debatidas en el juicio oral permitió que la Fiscalía, contrario a lo ocurrido con la defensa del acusado, lograra demostrar su teoría del caso. ”[…] el juzgador de instancia, contrario a lo aducido por la defensa, abordó apropiadamente los elementos probatorios allegados a la audiencia de juicio oral, examinando el conjunto probatorio dentro del correspondiente contexto, para proferir acertadamente una sentencia condenatoria, pues las declaracio-nes de la víctima, los testigos quienes corroboraron los dichos del infante y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que tuvieron ocurrencia los hechos de los que resultó víctima el menor, y los médicos peritos doctores […] indudablemente conducen a señalar que el menor fue objeto de vejámenes sexuales, advertidos por la manifestación directa que por petición de su hermana mayor hiciera el menor sobre lo sucedido, seña-lando como autor a JOSÉ VIRGILIO CHONA ALBARRACÍN ”.
Y, en tercer lugar, es cierto que el Tribunal, dentro de la parte motiva del fallo objeto del extraordinario recurso, no abordó la petición subsidiaria del procesado, relativa a “ que se decrete la nulidad parcial del juicio ” debido a la vulneración del “ derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el Tribunal ”. Sin embargo, como ya se analizó, dicha postura era manifiestamente infundada, en la medida en que el derecho a la prueba por parte del procesado se considera satisfecho (e, incluso, más garantizado) con la intervención que en tal sentido realiza el asistente técnico escogido por el propio interesado para el efecto.
De esta manera, el demandante tenía la carga procesal de demostrar, y no lo hizo, que el tema relacionado con la apa-rente violación del derecho de defensa aducido por JOSÉ VIRGILIO CHONA ALBARRACÍN no equivalía a manifesta-ciones abstractas o inocuas, sin contenido relevante alguno, sino que se trataba de un verdadero cuestionamiento dirigido a refutar la argumentación de la primera instancia o a probar, en forma racional y fundada, que dicha providencia había sido dictada en un juicio viciado de nulidad.
Si esto era así, el Tribunal no estaba obligado a profundizar en el análisis de un problema jurídico que en realidad jamás estuvo debidamente planteado, ni a ir más allá de la reseña a la simple afirmación del recurrente, tal como ocurrió en este asunto. En consecuencia, lo alegado por el defensor en el escrito no resulta suficiente para controvertir, en sede de casación, la decisión impugnada.
Y como la Sala, una vez analizado el expediente, no advierte afectación alguna de las garantías judiciales de JOSÉ VIRGILIO CHONA ALBARRACÍN, no admitirá la demanda ni hará pronunciamiento oficioso alguno. 3. Dado que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte, a partir de la decisión de 12 de diciembre de 2005, ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación así: 3.1.
La insistencia es un mecanismo especial, distinto a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede promover el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2. La respectiva solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto. 3.3.
Es facultad del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Ministerio Público ante quien se formuló la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ VIRGILIO CHONA ALBARRACÍN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 73 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Cf., entre muchos otros, autos de 4 de abril de 2006, radicación 24187, y 15 de mayo de 2008, radicación 28716.
En el mismo sentido, sentencia de 30 de marzo de 2009, radicación 30710. � Auto de 30 de junio de 2010, radicación 33658. � Ibídem. � Cf. folio 71 del cuaderno del Tribunal. � Cf. folios 69-72 ibídem.0 � Sentencia de 8 de junio de 2011, radicación 35130. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 36 del cuaderno del Tribunal. � Folio 294 de la actuación principal. � Folios 37 y 39-40 del cuaderno del Tribunal. � Folio 294 del cuaderno principal. � Folio 287 ibídem. � Radicado 24322.