Repúbli Corte,S'oprenza de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No.39859. Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Ramón Aguilera Bejarano, Pedro Antonio Marín Moreno, José A Estepa Vergara, Carlos Arturo Herrera Caro, Edilberto Garzón, Pedro Feliz Peñarete González, Alfredo Ayala Blanco, Reinaldo Vanegas, Jaime Ariza Fonseca, Gustavo Bernal Castañeda, Carlos Augusto León Fernández, Jaime Rodríguez Preciado, Gonzalo Silva, Bernardino Vásquez Sandoval, Pantaleón Rodríguez Rodríguez, Víctor Julio Silva Mendieta, José Rufino Zapata contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por los recurrentes y otros contra BOGOTÁ D. C. fpá(fica de Colom6ia CaTcién: Ibd. 39859 Corte Suprema de justicia I-.
ANTECEDENTES En cuanto al recurso interesa debe precisarse que los demandantes pretenden se condene a la entidad territorial demandada a reconocer, reliquidar y pagar el valor de la pensión convencional en aplicación al literal a) del artículo 30 de la convención colectiva, equivalente al 85% de la asignación mensual promedio devengada en el último año de servicio desde el momento de la causación, con sus respectivos reajustes legales,; que se condene a la demandada a pagar la indexación sobre los valores de que tratan las condenas anteriores; que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios En el recuento de los hechos, que dan sustento a sus reclamaciones, afirman haber laborado para la Empresa Distrital de Servicios Públicos-EDIS-, durante más de 20 años a través de contrato de trabajo a término indefinido en los extremos temporales relacionados en el acápite 1 de la demanda (Folios 192 a 200); que ostentan la condición de beneficiarios de Pensión de Jubilación consagrada en la convención colectiva suscrita entre la empresa referida y el sindicato de trabajadores de la misma en cuyo artículo 30 literal a) vigente desde el año tiv Repúffica de Corombia Casación: Rad. 39859 Caree Suprema efe justicia de 1989, prevé una pensión de jubilación equivalente al 85% de la asignación mensual promedio durante el último año de servicio para quienes contaran con 20 años o más de servicios exclusivos a la empresa y 50 de edad prestación que continuaría vigente en virtud a su integración a la convención colectiva suscrita en diciembre 22 de 1993 y prorrogada automáticamente en aplicación del artículo 478 del CST; pese a lo anterior, señalan, se les paga una pensión inferior al consagrado en el acuerdo colectivo.
La entidad demandada, al oponerse a la totalidad de las reclamaciones (Folios 691 a 700), propone las excepciones de inexistencia del derecho reclamado; falta de condiciones fácticas para acceder a la compatibilidad; inexistencia de la obligación frente a Bogotá D. C.; carencia de soporte de la norma convencional para reclamar la pensión demandada; inexistencia del sindicato de EDIS.
Arguye en su defensa que los demandantes a la fecha del retiro de la entidad no reunían el requisito de edad para acceder al derecho pretendido. E Juez del conocimiento condena a las demandadas en los términos propuestos en la demanda poniendo fin a la primera instancia del proceso. (f. 1207) 3 (-(3 Wepúlíbra de Cofam6la Cafación: Rad. 39859 Corte Suprema de justicia II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para revocar la decisión del a quo, y absolver a la demandada, el tribunal discurre a partir de establecer como punto central del debate la afirmación de los demandantes de encontrarse en el supuesto del artículo 30 de la convención colectiva que consagra el derecho pretendido. En procura de examinar la validez del indicado aserto copia el referido canon convencional para señalar a continuación que algunos de los demandantes se pensionaron conforme el artículo anterior (30 de la Convención Colectiva) y otros lo hicieron conforme el Art. 29, numeral 5°; que de igual manera reproduce.
Luego de relacionar a cada uno de los demandantes indicando fecha de ingreso y retiro, tiempo de servicio, día en que cumplieron 50 años de edad y el de la resolución a través de la cual les fue reconocida la pensión de jubilación; concluye que para el momento en que se profirieron las resoluciones citadas, ninguno de los demandantes había cumplido la edad correspondiente para ser beneficiario del porcentaje para la mesada pensional conforme el Art. 30 de la Convención Colectiva, literal "a" fue por esta razón que en virtud del mismo artículo las mesadas de cada pensionado para ese tiempo gIcpública de Colombia Usacien Rad 39859 Corte Suprema de Justicia fue calculada con un monto del 80% correspondiente por los años deservido trabajados a la misma empresa.
Trascribe sentencia de esa Sala del Tribunal en la que en torno a la misma controversia en que el demandado había sido pensionado con anterioridad al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el canon convencional, encuentra que todo reajuste a la pensión es un contrasentido con el espíritu de la norma. Advierte entonces que conforme a lo que se ha dicho ya sobre temas similares, no cabe duda que los demandantes fueron pensionados conforme al artículo 30 literal "c" y artículo 20 numeral 50, y constituiría un desatino avalar a los demandantes la constitución de requisitos a través del tiempo en busca de una doble pensión o un reajuste pensional.
Por el contrario el tribunal entiende que los beneficios pensionales adquiridos están ligados a la ubicación normativa de una prerrogativa propia, otorgada en virtud de una disposición convencional pactada, luego, atendiendo a la pretensión de elevar hasta un 85% las mesadas pensionales, queda establecido que ninguna norma convencional prevé que el destinatario luego de ser beneficiado con una disposición pueda, cumplidos otros requisitos, acceder a otra de diversa naturaleza y aplicación. y;
República de ColomOia Cagrién: Rad. 39859 Corte Suprema de Justicia Para finalizar destaca que la disposición convencional aplicada en el caso de los reclamantes, gozaba de autonomía diseñada para eventos propios y exclusivos y por ello, se beneficiaron de una norma que les otorgaba una pensión con marcados beneficios antes de cumplir la edad mínima requerida para el efecto; no podían pretender entonces, que agotados los requisitos de una disposición pudieran acceder a otra por el simple paso del tiempo, sin riesgo de concebir el otorgamiento de una doble pensión, que no tiene cabida alguna dentro de la lógica que originó la creación de los citados beneficios.
III-. RECURSO DE CASACIÓN El disentimiento de los señalados demandantes respecto a la resolución del tribunal los conduce a incoar demanda de casación a los efectos de que esta Sala de la Corte cace (sic) totalmente la sentencia y, convertida en sede de instancia proceda a confirmar la sentencia de primera instancia. Con el aludido designio plantea dos cargos, replicados en su oportunidad, que acusan la violación, por la vía de los hechos; entre los cuales sólo respecto al primero se harán las correspondientes consideraciones al carecer el segundo de la respectiva sustentación. 6 Vpúbliea de Colombia Casaca: Rad 39859 lp Corte Suprema de >suma Primer cargo: Acusa a la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, en relación a las siguientes normas sustantivas: Arts, 27, 32, 1618, 1620, 1621, 1622 del Código Civil;
Arts, 21, 260, 461 del CST; Arts 146 y 288 de la Ley 100 de 1993; Arts, 61 del CPL; Arts 2 0, 29, 53 y 58 de la C. N. En propósito demostrativo reproduce algunos segmentos del razonamiento colegiado que concluyó en la determinación revocatoria que diera paso a la absolución de la demandada para señalar que de allí se desprende con meridiana claridad la existencia de los yerros en que incurre el Tribunal cuando predica que para poder acceder a la pensión con el 85% del salario promedio, los actores debían tener consolidados los dos requisitos, tiempo de servicios a la EDIS (20 años) y edad (50 años) en vigencia de la relación laboral; cosa que no es cierto porque la convención no la establece de esta manera taxativamente (sic), contrariando de esta manera ostensible el literal a del Art. 30, pues este permite la pensión al personal con 20 años o más de servicio al llegar a los 50 años de edad.
Y, agrega, sobre esta interpretación errónea adoptada por el Tribunal, ya lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral- que no es requisito que la edad se 7 (.0 República de Corom6M Castión: Rad. 39859 Corte Suprema de Justicia cumpla en vigencia de la relación laboral; sin que de esta afirmación ofrezca radicación de la sentencia que desarrolle el referido pronunciamiento.
El indicado literal c, del artículo 30 de la convención lo que facilitó a los trabajadores fue poderse retirar con el 80% del salario devengado durante el último año. Refiere como otro yerro ostensible en que incurre el Tribunal afirmar que los actores pretenden una doble indemnización cuando lo cierto es, dice, que reclaman un reajuste de su pensión. Se infringen así los artículos 1618 a 1622 del C. C., agrega, por que la Convención Colectiva es simple y llanamente un contrato; ahora bien como quiera que dicho contrato contiene una serie de cláusulas,, se hace necesario entonces predicar que para interpretar correctamente un determinado artículo, es imperioso por lo menos leerlo en su totalidad, vale decir no de manera parcial como lo hizo el tribunal, sino con los correspondientes parágrafos.
De otra parte, dice, debe tenerse en cuenta la redacción de los ordinales pues el primero de ellos dice "se pensionará" y el segundo dice "podrá pensionarse" lo 8 Y`8 República de Colombia Casación: Rad. 39859 Corte,Vaprema de Justicia que gramaticalmente indica que el primero es obligatorio y el segundo facultativo. Como el tribunal no leyó el parágrafo tercero del citado canon convencional incurre en un yerro manifiesto puesto que de haberlo hecho, dice, seguramente habría llegado a una conclusión totalmente diferente; en el sentido de que la pensión convencional es aplicable a los trabajadores en retiro siempre y cuando hayan laborado 20 años o más al servicio de la empresa y cumplan en cualquier época los 50 años de edad Hace notar que el referido artículo 30 utilizó el término "personal con 20 años o mas (sic) de servicio"; vale decir no se utilizó el término trabajador, como en la mayoría de los artículos convencionales tales como el art 19 ( ) que habla sobre obligaciones especiales del trabajador art. 21 que trata de prohibiciones a los trabajadores, art 49 a 67 que dice que la empresa pagará a sus trabajadores etc. etc. lo que implica que por sí solo que fue la intención de las partes contratantes en lo tocante a pensiones, aplicarlas a trabajadores activos como los ya retirados (sic) al cumplir con el requisito de la edad por fuera de la relación laboral.
Debe entonces respetarse el contenido intrínseco del texto en arreglo al artículo 1618 del C. C. puesto que en 9 Wepti6hea Ceram5ra Ourión: Ral 39859 Corte Suprema d justicia el caso que nos ocupa, con meridiana claridad el literal a) del artículo 30 de la convención colectiva plasmó el derecho a la pensión con 20 años de servicio exclusivo a la empresa y 50 años de edad, sin que en su texto aparezca por ninguna parte que este último requisito debía o debiera cumplirse estando el trabajador al servicio de la misma Así pues, aparecen de manifiesto otro yerros en que incurre el aquen (sic) al pretender exigir un requisito inexistente para tener derecho a la pensión convencional con el 85% como es el de cumplir con la edad al servicio de la empresa y consecuencialmente no dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabado (sic) no exige que el trabajador este (sic) en servicio activo para tener derecho al disfrute convencional Acude al principio de la favorabilidad para lo cual invoca y transcribe fragmento de sentencia T-389 de 1999 y C-168 de 1995 para concluir que a los recurrentes debe dárseles la misma igualdad jurídica otorgada recientemente por la H. Corte Suprema de Justicia dentro del proceso promovido por Julio Torres Sánchez contra la misma entidad demandada y con similares hechos y pretensiones República de Colombia Casación: Rad 39859 Corte Suprema de Justicia Luego realiza, en el mismo sentido, consideraciones relativas al sentido de los artículos 146 y 288 de la Ley 100 de 1993 y añade a su escrito el siguiente párrafo: c) no haber dado aplicación al principio constitucional y legal de in dubio - pro operario.
Dicho principio de derivación constitucional y legal, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial que ha obtenido por la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral. - Predica, que cuando una misma norma de carácter laboral admita razonablemente varias interpretaciones, debe preferirse la más favorable al trabajador. En efecto, continúa, la entidad demandada y el Tribunal introducen un elemento nuevo en la convención colectiva al insistir que el trabajador debió cumplir la edad estando al servicio de la empresa, lo cual ya ha sido revaluado por la H. Corte Supera de Justicia- Sala Laboral.- en reiteradas oportunidades.
Indica que las convenciones colectivas (F. 754 a 828) fueron erróneamente apreciadas por el ad quem; para, seguidamente, efectuar disquisiciones que señalan la falta de análisis al instituto de la pensión por parte del tribunal e insistir en la solicitud respecto a la igualdad jurídica en referencia a los resultados del proceso 32835 aludido con anterioridad. 11 (orombia Casación: Rad 39859 Corte Suprema é justicia LA RÉPLICA.- El replicante afirma señala que el Tribunal no incurre en ninguna violación indirecta de la ley ni aplicó indebidamente tales normas IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inobservancia de las reglas que gobiernan el recurso impiden que esta Sala entre a estudiar el cargo que, propuesto por la vía indirecta, no formula de manera clara y precisa error de hecho alguno a través del cual se hubiere producido el denunciado quebrantamiento de la ley contraviniendo lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
En repetidas oportunidades esta Sala se ha pronunciado como lo hiciera en sentencia de radicación 26755 de junio 29 de 2006, en el que se señalare: La recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueron los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad 12 51 IRIpúb(ka de Colombia Cnvriát Rad 39859 Corle Slipraf Ma de lusucia quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, tal y como se dijo, entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación No 13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación No 21534.
De otra parte, además del insuperable defecto atrás señalado, al pretender desarrollar el cargo emplea un confuso alegato de instancias, proscrito en casación, sumado a enunciar un medio nuevo, así mismo inaceptable, al reclamar para los demandantes la misma igualdad jurídica otorgada recientemente por la H. Corte Suprema de Justicia dentro del proceso promovido por Julio Torres Sánchez contra la misma entidad demandada y con similares hechos y pretensiones sin que tal solicitud se hubiese presentado y controvertido en instancias por lo que en razón a ello no se efectuará el pronunciamiento que se demanda en torno a la tardía reclamación de igualdad.
Sin embargo, si se pudieren dispensar los señalados desatinos de igual manera la acusación, que alude a la interpretación que diere el tribunal al citado artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, no encontraría prosperidad alguna al remitirse la Sala a sus múltiples pronunciamientos al respecto en los que se ha insistido en que no puede ser función de la Corte fijar el sentido de las normas convencionales que no tienen el carácter de 13;pública de CoCombia Catión: Rad. 39859 Corte Suprema fe Justicia leyes de alcance nacional y en tal razón sólo podría estructurarse error manifiesto de hecho cuando se les hace decir lo que no expresan o se desvirtúa su contenido.
Así lo diría la Sala, como en diferentes y múltiples oportunidades lo ha expresado, en sentencia de radicación 32835 de noviembre de 2007 referida por la recurrente, en proceso contra la misma demandada y en relación a idéntica controversia: En efecto, ha explicado esta Sala de la Corte que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces 14 s`f Wepú Ñica de Colom6ia flacón: Rai 39859 Corte Suprema de justicia laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el Tribunal fallador.
De igual manera se pronunció la Sala, en sentencia de radicación 24485 de febrero de 2005, en debate similar en las que se hacían las siguientes reflexiones: "En relación con el aspecto de fondo, la acusación gira en torno al alcance del precepto convencional que consagra la pretendida pensión, y en el cual se apoyó el Tribunal para acceder a su concesión. A este respecto cabe recordar, como lo ha señalado insistentemente esta Corporación, que "no es función de la Corte fijar el sentido que puedan tener las convenciones colectivas de trabajo, puesto que carecen ellas de las caracteristicas de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errónea valoración como prueba de tales convenios " (sentencia de junio 23 de 2000, reiterada el 23 de noviembre de 2001 y, más recientemente, el 11 de diciembre de 2003, rads. 13856. 16700 y 21112). 15 República de Colombia Castién Rad 39859 Corte Suprema de Justicia "La cláusula 38 en comento, reza textualmente: "Pensión de Jubilación: Santa fe de Bogotá. Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa fe de Bogotá, Distrito Capital.
"La pensión de jubilación tendrá una cuantia del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios". "El tribunal estudió lo dispuesto en tal norma y encontró que "para acceder a la pensión convencional, es necesario acreditar que el actor laboro (sic) por espacio de 20 años y cumplió 50 años de edad" lo que, dada la ambigüedad de la disposición, en manera alguna resulta descabellado inferir.
"De tal modo, e independientemente de que se comparta o no la apreciación del Tribunal, ha de excluirse de plano, en el sub examine, la presencia de un error evidente de hecho, como que la sola lectura de la norma no permite precisar si la edad exigida para acceder a la pretendida pensión de jubilación. debe haberse cumplido como trabajador activo de la empresa, como lo sugiere la censura o si, como lo entendió el sentenciador, puede ésta cumplirse con posterioridad al retiro.
En tal razón y en virtud a lo expuesto la Sala respeta los diferentes y hasta opuestos criterios, que frente a los alcances de una misma 16 epúbfica de Colombia Cwrión: Rad. 39859 Corte Suprema de Justicia norma convencional se ostenten por lo que siendo ellos plausibles y razonables en manera alguna podrían estructurar, como se dijo, error manifiesto de hecho.
Explica con suficiencia lo dicho la razón de los resultados disímiles en relación a controversias respecto al entendimiento de una norma convencional en los que la Corte aplica el mismo principio señalado. Se desestima el cargo. En cuanto al segundo cargo: que atribuye a la sentencia la violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los Arts 146 y 288 de la Ley 100 de 1993; ha de señalarse que, como se dijo, carece de sustentación aparte de enunciar la violación de normas que por la misma vía de los hechos conformaron la proposición jurídica del anterior cargo; la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno. No se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. 17 República de CoCombia Casación: Rad. 39859 Corte Suprema de justida En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso promovido por Ramón Aguilera Bejarano, Manuel Salvador Usa Sánchez, Misael Moreno Parra,Ezequiel Torres Acevedo, Daniel Vivas Ubaté, Rafael Humbero Beltrán Calderón, Pablo Antonio Marín Moreno, Jorge Arturo Sierra Parra, José A Estepa Vergara, Pedro Antonio Leguizamón Garzón, Germán Melgarejo Ovalle, Carlos Arturo Herrera Caro, Marco Antonio Moreno Cuervo, Edilberto Garzón, José Belarmino Martínez Daza, Felix Alfonso Peñarete González, Victor Manuel Clavijo Munévar, Augusto Fuentes Torres, Alfredo Ayala Blanco, Reinaldo Vanegas, Luís Álvaro Buitrago Castro Álvaro Castillo Beltrán, Darío Barreto Sánchez, Jaime Ariza Fonseca, Luís Alfonso Alarcón, Luz Marina Alfonso Brandt, Gustavo Bernal Castañeda, Pedro Antonio Castro Hernández, Carlos Augusto León Fernández, Jaime Rodríguez Preciado, Miyer Alfonso Suárez Rueda, Gonzalo Silva,Victor Julio Martínez, Bernardino Vásquez Sandoval, Hernando Zamora Vivas, Emiliano López Caballero, José Selio Quito Cano, Luis Enrique Suárez Sotelo, Pantaleón Rodríguez 18 LA4,471 atauldafr CARLOS ERNESTO MOLINA MONS4LVE L e..
RANDA BUELVAS SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL r aNISICITLIalel 1 SECRETARIA SALA DE CASACION1LABORALi defs eonstancsa que en le fecha y hont atticfss, quedo efecutunada la presmnte tito to tia. o net nni, LU " MOR a.De 'u u Se deja censtancin al: lu erfuzio '21 OCT 2fiff gecretano -,~$•••ralltamualiatilirairbil0•101~11111111111~;-~ Bogotá. O n 5?:Reptálka de CoCombia Casaciár Rad 39859 Corte Suprema de justicia Rodríguez, Víctor Julio Silva Mendieta, José Rufino Zapata contra BOGOTÁ D. C. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes y al efecto se fijan agencias en derecho totalizadas en $2.800.000,00.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 19 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19