CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39.859 República de Colombia CARLOS ALBERTO LEAL BUITRAGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 376 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2009, el Juez Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) declaró al señor Carlos Alberto Leal Buitrago autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
Le impuso 24 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de su profesión de médico, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003 de multa y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo fue recurrido por la defensora y ratificado por el Tribunal Superior de Manizales el 8 de mayo de 2012.
La apoderada interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 4 de septiembre de 2003, la joven de 24 años, Mireya Triana Ávila, quien se encontraba en su casa de la vereda Agua Blanca de Yacopí (Cundinamarca), sufrió un accidente, al derramarse sobre su cuerpo el ACPM de una lámpara, ocasionándole graves quemaduras que afectaron el 60% de su humanidad, siendo catalogadas como profundas de segundo grado y con un alto porcentaje de probabilidades de complicaciones.
La lesionada fue trasladada al hospital San Félix de La Dorada (Caldas), centro donde fue atendida por el médico Carlos Alberto Leal Buitrago, quien el 18 de ese mes ordenó su traslado a una institución de mayor nivel, el Hospital de Caldas de la ciudad de Manizales, a donde la afectada ingresó a las 3:30 de la tarde y falleció dos horas después, a las 5:45.
Tanto el esposo de la víctima como la médica Luz Helena Céspedes de Esteban se percataron de sus precarias condiciones e insistieron al doctor Leal Buitrago en la necesidad de trasladarla a un centro asistencial de mayor nivel, pues allí no se contaba con la estructura necesaria para atender quemaduras de esa gravedad, pero el galeno se mostró reacio a hacerlo y solamente lo dispuso el 18 de septiembre, luego de que la afectada se cayera de la cama y sufriera infecciones con materia fecal.
El Instituto de Medicina Legal conceptuó que por la gravedad de las lesiones, el hospital San Félix no era el sitio apto para atender a la paciente, que en su tratamiento no se siguió un protocolo específico para la atención de quemados, que no se contaba con el apoyo de recursos necesarios para la asistencia idónea de esa paciente y que debieron considerarse las posibles complicaciones, lo cual originó la asunción de riesgos innecesarios, debiéndose haber hecho la remisión oportuna a un centro de mayor nivel.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la investigación, el 16 de marzo de 2007 la Fiscalía acusó a Leal Buitrago como autor responsable del homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal. La decisión fue recurrida y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales el 11 de enero de 2008. 2. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas.
LA DEMANDA La defensora invoca la casación discrecional, en el entendido de que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, con lo cual afectó las garantías del acusado, pues de no haberse cometido ese yerro la conclusión sería que el médico no violó el deber objetivo de cuidado. Con esa introducción formula un cargo con fundamento en la causal primera, segunda parte, violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23 y 109 del Código Penal.
El Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar la declaración del médico Mario Andrés López, pues la Corporación concluyó que este galeno ofreció argumentos que impedían admitir que hubo una eficiente valoración, cuando lo cierto es que las palabras exactas del testigo hacen claridad respecto de que el acusado siguió en forma debida los protocolos.
Por otra parte, la paciente se encontraba a cargo no solo del acusado, sino de otros especialistas que igual la valoraron y entendieron que resultaba válido mantenerla en el centro asistencial, luego no es cierto que aquel hubiese sido negligente, pues le prestó la atención debida y el hospital tenía las condiciones necesarias, al punto que luego de los días la afectaba mostraba mejoría, además de que razones humanas influyeron en que no se dispusiera el traslado con antelación, pues la entonces lesionada no quería separarse de su hijo menor de edad.
Si bien el cambio de hospital se dispuso cuando la víctima se cayó de la cama y se detectó una infección con materia fecal, ello no puede cargarse contra el sindicado, pues ese cuidado no compete al médico. Solicita se case la sentencia y se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las siguientes: 1. En atención al monto punitivo del delito de homicidio culposo porque se procede, no había lugar al recurso extraordinario por la vía común. Por ello, la señora defensora invoca la casación discrecional o excepcional de que trata el último inciso del artículo 205 procesal. Como es facultativo de la Corte conocer esa forma excepcional del recurso de casación, quien la invoque debe cumplir con una carga adicional, cual es presentar en un capítulo las valoraciones probatorias y jurídicas que demuestren a la Corporación que revisar el asunto planteado no solamente sirve para resolver el caso concreto, sino para uno de dos cometidos: para la protección de las garantías fundamentales o para el desarrollo de la jurisprudencia. La recurrente invoca la necesidad de restablecer garantías fundamentales, pero no desarrolla ni demuestra su cometido, en tanto solamente acudió a referir que fueron quebrantadas por cuanto el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, sin acreditar por qué la apreciación supuestamente equivocada de una sola prueba, sin hacer referencia a las restantes que fueron el soporte de la condena, estructura un manifiesto quebranto de los derechos fundamentales. 2.
Si, en gracia de discusión, se tuviese por satisfecha esa exigencia, la decisión igual sería de rechazo, en tanto la defensa se habría quedado en el simple señalamiento del yerro, sin acreditar su trascendencia, esto es, la incidencia que el mismo habría tenido en el sentido de la decisión, al punto de que, de no haberse incurrido en él, la determinación adoptada hubiese sido opuesta.
Al demandante en casación no le basta con señalar y probar un yerro, sino que es menester que, dentro de la técnica lógico-formal de la casación, realice el ejercicio de derrumbar la totalidad de argumentos probatorios del Tribunal, pues si se hace la abstracción mental de sacar el error de la decisión, no obstante lo cual los restantes fundamentos sostienen el proveído, la pretensión está llamada al fracaso, porque la censura resulta inane.
Ello sucedió en el caso debatido, pues, de asistir la razón a la defensa, se quedó en la demostración de un error, pero nada hizo por resquebrajar la totalidad de argumentos probatorios y jurídicos del Tribunal. Así, solo habría acreditado la tergiversación del testimonio de Mario Andrés López y sucede que tal prueba no solamente no fue el fundamento de la condena, sino que casi que mereció una valoración tangencial. 2.1.
En efecto, los dos fallos de instancia que, habiéndose pronunciado en el mismo sentido, conforman unidad, sustentaron la materialidad del delito y la responsabilidad del sindicado en diversos elementos de juicio, como el concepto médico-legal, que concluye que la paciente ha debido ser trasladada en el menor tiempo posible a un centro asistencial de mayor nivel, dada la gravedad de sus heridas, con un alto porcentaje de probabilidades de complicaciones y porque en el que prestaba sus servicios el procesado no se tenían los recursos necesarios para ello, no se contaba con un equipo multidisciplinario, además de no haberse seguido el protocolo indispensable para ese tipo de lesiones, habiendo asumido riesgos injustificados. 2.2.
Los jueces también llegaron a la decisión de condena a partir de los testimonios de Esteban Huepa Nieto y la médica Luz Helena Céspedes, quienes insistentemente comunicaron al acusado su preocupación por el estado de la víctima, la atención deficiente y la necesidad de que fuera remitida a un hospital de mayor nivel, a lo cual el último se negó, o adujo que lo hiciera la familia por su propia cuenta. 2.3.
Para los jueces, incluso los descargos del sindicado contribuyeron a pregonar su culpa, pues señaló las limitaciones del hospital para atender un caso como el mencionado, ante la carencia de equipos de laboratorio para adelantar labores de cultivo, de una unidad de cuidados intensivos y de medicamentos alternos para combatir la infección. Desde estas explicaciones surgía, entonces, la obligación de una remisión a un centro de mayor nivel, máxime que ella le fue reclamada con insistencia. 2.4.
Los fallos imputaron las condiciones de estadía y atención a la paciente en el hospital, en un área sin protección especial contra posibles infecciones, con enfermeras no especializadas en ese tipo de lesiones. 2.5. Así, fueron múltiples los elementos de juicio considerados por los jueces para deducir responsabilidad. Sobre ellos, la demandante en casación no hizo cuestionamiento alguno, de donde surge que permanecen incólumes, resultando más que suficientes para sustentar la decisión censurada, razón por la cual, en el supuesto de haberse cometido el error denunciado, el mismo resultaría intrascendente. 3.
El yerro denunciado no existió. En efecto, los jueces no distorsionaron las palabras del médico Mario Andrés López Ordóñez. Así, a folio 19 de la sentencia de primera instancia, avalada por el Tribunal, se lee que el declarante dio cuenta que la atención a la paciente fue adecuada, que se aplicaron los protocolos cuando se trata de quemaduras del 60% del cuerpo, que el hospital era adecuado y que el traslado se dispuso cuando se detectó la infección. Al decir de la defensa, esas fueron las palabras exactas del testigo y así mismo fueron plasmadas por el juzgador, desde donde se descarta que se hubiesen falseado.
Lo que sucede es que, a renglón seguido, el fallo argumenta que ello no incide en la decisión, como que no se cuestiona la atención médica brindada por el sindicado, sino la falta de remisión oportuna a un centro de mayor nivel de atención, debido a las graves y extensas quemaduras que la tornaban vulnerable a una infección, riesgo que se aumentó considerablemente al dejarla en ese centro asistencial.
Por lo demás, las aseveraciones del Tribunal a folios 21 y siguientes de su sentencia sobre la versión del galeno Mario Andrés López Ordóñez, están dadas respecto de que ratifica, no la desidia del acusado, sino que en el centro asistencial del sindicado no se contaba con elementos necesarios para una adecuada atención, especialmente para controlar un proceso infeccioso y, en efecto, las palabras del testigo, trascritas por la Corporación (y omitidas por la recurrente) apuntan a ese sentido En esas condiciones, los juzgadores no adulteraron las palabras, sino que en el ejercicio funcional de apreciarlas les restaron eficacia, lo cual no constituye el falso juicio de identidad denunciado, sino que, en el supuesto de no compartir la tesis, correspondía cuestionarla por vía del falso raciocinio. 4.
La recurrente realmente acudió fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, y ni siquiera a todas, sino a las que considera favorecen al sindicado, excluyendo las de cargo, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
La demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 5.
La Sala inadmitirá la demanda por cuanto, además de lo dicho, no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Esa determinación no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10